Sentencia Penal Nº 93/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 93/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1118/2012 de 05 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 93/2013

Núm. Cendoj: 24089370032013100112

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00093/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio:

Telf:

Fax:

Modelo:213100

N.I.G.:24089 43 2 2008 0009350

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001118 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2011

RECURRENTE: Benedicto , Carmelo , Silvia

Procurador/a: MARIA TERESA DIEZ DEL POZO, MARIA TERESA DIEZ DEL POZO , MARIA TERESA DIEZ DEL POZO

Letrado/a: SAMUEL POZO ÁLVAREZ, SAMUEL POZO ÁLVAREZ , SAMUEL POZO ÁLVAREZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A Nº.93/12

ILMOS. SRS.

Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a cinco de Febrero de dos mil trece.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, Procedimiento Abreviado nº 27/11 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León habiendo sido apelante: Carmelo , Silvia y Benedicto , representados por la Procuradora DªMª Teresa Díez del Pozo, defendidos por el Letrado D. Samuel Pozo Alvarez; apeladoel Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: 1º. Debo condenar y condeno a Don Carmelo , Don Benedicto y Doña Silvia , como autores criminalmente responsables de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º. Se decreta la entrega definitiva a Don Imanol de la cantidad intervenida en poder de los acusados y entregada provisionalmente a dicho perjudicado, de 112,16 €.

3º. Debo condenar y condeno a Don Carmelo , Don Benedicto y Doña Silvia , al pago de las COSTAS del presente procedimiento abreviado.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por el condenado se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución de dicho recurso, habiéndose señalado para la deliberación el día de ayer, cuatro de febrero de dos mil trece.


UNICO.-Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: SE DECLARA PROBADO que sobre las 2:20 horas del día 29 de enero de 20008 los acusados Don Benedicto , Don Carmelo y su pareja sentimental Doña Silvia , mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo y en Compañía de otra persona menor de edad, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron al polígono industrial de Onzonilla (León) en concreto a la nave de la empresa Game Castilla y León, donde, mientras los acusados Don Carmelo y Doña Silvia esperaban vigilando en el interior del coche en el que todos se habían desplazado al lugar, el acusado Don Benedicto , junto con el menor, accedieron al interior de la misma, para lo cual Don Benedicto hizo uso de la clave del candado exterior de la puerta del vallado perimetral de la nave, clave que conocía al haber trabajado con anterioridad en la empresa, forzando posteriormente, ya dentro del recinto, la cerradura de una puerta de acceso a la nave. Una vez en el interior previo forzamiento de tres maquinas expendedoras de refrescos, café y golosinas-snacks se apoderaron de la recaudación respectiva de las mismas así como de varias chocolatinas, chicles y sándwich, también del interior de la nave sustrajeron tres caja de vino, una cesta de navidad, una motosierra, un taladro y una radial, e igualmente del interior de la oficina de la nave a la que accedieron a través de una ventana, se apoderaron de tres CPUs con sus respectivos monitores.

Los acusados fueron sorprendidos por Agentes de la Guardia Civil que se encontraban en el lugar en el ejercicio de sus funciones, en el propio polígono industrial, recuperándose en el interior del maletero del coche en el que viajaban, todos los efectos previamente sustraídos, incluido el importe de la recaudación de las máquinas que ascendía a la suma de 112,16 €.

Las máquina expendedoras todas fueron instaladas en la nave por la empresa de Don Imanol , a su vez propietario de dos de ellas (Café y Snacks) siendo propiedad de la entidad COCACOLA la de refrescos. Las máquinas de café y Snacks resultaron con daños valorados pericialmente en MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.746,76 €) QUE SU PROPIETARIO reclama. Igualmente resultó dañada la máquina de refrescos cuyo valor no consta.

La empresa GAME CASTILLA Y LEÓN no reclama por los daños ocasionados en su nave, ni por los efectos sustraídos, al haber sido todos recuperados y entregados a la misma.

Don Imanol ha renunciando a las acciones civiles que pudieran corresponderle por estos hechos al haber sido indemnizado, tras haber recuperado 112.16 me de la recaudación de las maquinas que venía explotando.'


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, excepto el IV y,

PRIMERO.- Los tres apelantes, que vienen condenados en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.2 y 240, en relación con los artículos 16 y 62, todos del Código Penal impugnan aquella resolución denunciando al amparo del articulo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la vulneración de normas del ordenamiento jurídico, en concreto, de los artículos 66.2 ª y 66.6ª, en relación con el articulo 21.5ª del Código Penal toda vez que en la sentencia recurrida no se toma en consideración la circunstancia atenuante de reparación del daño ocasionado, que había sido invocada por la Defensa de los apelantes en su escrito de calificación provisional, elevado a definitivo en el acto del juicio oral.

El motivo debe ser rechazado en la medida en que el presupuesto que toman en consideración los apelantes para su alegato es el pago que habría efectuado un menor, al parecer interviniente en los hechos con los ahora apelantes, al único perjudicado que expreso su intención de reclamara por los daños y perjuicios sufridos por él y que, finalmente, renuncio a cualquier reclamación por haber sido efectivamente indemnizado por los mismos.

Es decir, los apelantes postulando, en definitiva, un carácter objetivo para la circunstancia controvertida, sobre la reparación del daño a la víctima, pretenden beneficiarse de los efectos atenuatorios de un pago o reparación que, en ningún caso, han llevado personalmente a efecto y, en tales circunstancias, no puede ser apreciada, respecto de ellos, la circunstancia atenuante que vienen invocando. Baste para soportar tal decisión la cita de la STS 535/2007 de 8 de Junio cuando razona que: 'El recurrente parte de una afirmación que no se sostiene, la de que la circunstancia de reparación del daño es de carácter objetivo y no subjetivo. En efecto, la acción de subsanar en alguna medida las consecuencias económicas de la conducta delictiva responde a una decisión personalísima, no exenta de implicaciones morales, y así es expresiva de una actitud propia y exclusiva de quien la adopta. En este sentido, traduce cierta forma de reconsideración crítica de la propia acción delictiva y es indicativa de una asunción de responsabilidad, de la que obviamente, no participa el tercero del que no consta ni deliberación previa al respecto, ni forma alguna de contribución a la materialización del propósito de que se habla. Por tanto el motivo no es atendible'.

SEGUNDO.-También se quejan los apelantes del carácter indebido y excesivo de la pena de once meses de prisión que les viene impuesta en la sentencia recurrida, clase de motivo que, como el Ministerio Fiscal propone, debe ser admitido.

En efecto, la condena de los apelantes lo es por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Ello significa que la pena de uno a tres años de prisión, prevista en el articulo 240 del Código Penal para el delito de robo consumado, deberá rebajarse, al menos, en un grado, según el articulo 62 del mismo Código , de forma que la pena a imponer tendría la extensión que va de seis a 12 meses de prisión que, al deberse imponer, según el articulo 66.1ª en su mitad inferior por concurrir una circunstancia atenuante, la de dilaciones indebidas, comportara que la pena susceptible de imposición será la de prisión de 6 a 9 meses, optando nosotros, ahora, porque así lo viene a compartir el Ministerio Fiscal, única acusación interviniente, al evacuar el traslado al recurso de apelación, por imponer la pena de seis meses y 15 días de prisión.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelacióninterpuesto por Carmelo , Benedicto y Silvia contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Procedimiento Abreviado nº 27/11, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de que la pena de once meses de prisión impuesta en la sentencia recurrida a los apelantes se sustituye por la de seis meses y 15 días de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.


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