Sentencia Penal Nº 93/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 93/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 303/2012 de 26 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 93/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100145


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00093/2013

Rollo 303/2012

Autos de Procedimiento Abreviado J.O. nº 446/2012

Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Alejandro Mª Benito López

Magistrados:

D. José Mª Casado Pérez

Dña. Mª Cruz Alvaro López

En Madrid a veintiséis de febrero de dos mil trece

Vistos por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los presentes Autos J.O. nº 446/2011 de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Madrid, seguidos por supuesto delito y falta de lesiones, siendo apelante Oscar y parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrada Ponente Dña. Mª Cruz Alvaro López que expresa el parecer de la sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 22 de noviembre de 2011 con los siguientes hechos probados y parte dispositiva:

'El día 8 de Noviembre de 2011, aproximadamente sobre las 11:30 horas, en el establecimiento Vips sito en el Paseo de La Habana de Madrid, Oscar , nacido el NUM000 -90 en Rumania, con NIE NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se apoderó de 65 blisters de cromos, abandonando el establecimiento sin abonarlos, si bien fue inmediatamente detenido sin poder disponer de los mismos.

El precio de venta al público de los citados blisters ascendía a 390 euros, y fueron recuperados sin daños'.

Y FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Oscar , como autor responsable criminalmente de una falta de hurto en grado de tentativa prevenida en el artículo 623,1º en relación con los artículos 16 y 62 Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la atenuante de drogadicción del artículo 21,7 en relación con el artículo 21,2 del Código Penal , imponiéndole la pena de un es multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53,1 del CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y con imposición de las costas procesales, que no incluyen las de la acusación particular'.

SEGUNDO.-Notificada la misma interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Oscar que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , trámite en el que el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida, elevándose las Actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección 1ª formado el Rollo de Apelación 303/2012 se pasó la causa al Magistrado Ponente para deliberación y fallo que se llevaron a cabo el día 21 de febrero de 2013 en que quedaron los Autos vistos para Sentencia.


Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-A través del único motivo del recurso se cuestiona la determinación de la pena de multa que se impuso al recurrente por su participación en una falta de hurto. Indica la defensa recurrente que aunque el juzgador consideró que la falta se había cometido en grado de tentativa y que concurría la atenuante de drogadicción, no aplicó en la determinación de la pena las previsiones de los artículos 62 y 66 del Código Penal . Sostiene que si imponía la pena de localización permanente debía de haberla fijado en dos o tres días como máximo, o al optar por la pena de multa debía haber fijado su extensión entre 15 y 22 días con una cuota mínima de dos euros.

SEGUNDO.- El motivo debe ser desestimado, pues al haber sido finalmente condenado el acusado únicamente por una falta, debemos partir de lo que dispone el artículo 638 del Código Penal , al indicar que: 'En la aplicación de las penas de esteLibro (Libro III 'Faltas y sus Penas ') procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable y sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código.'

Por tanto, resulta adecuada la pena mínima de un mes de multa impuesta por el Juzgador, al igual que la cuota diaria de cuatro euros, muy cercana al mínimo legal fijado en dos euros.

En este sentido cabe invocar que la jurisprudencia ha venido señalando en Sentencias como la de 28 de enero de 2005 , en la que se recoge la jurisprudencia recogida en otras resoluciones anteriores como la de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 ,que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, ' que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:

'El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.

Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .

Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas'.

TERCERO.-Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar íntegramente la resolución recurrida sin que concurran motivos que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Oscar contra la Sentencia del Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2011 cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, PROCEDE CONFIRMAR la misma sin expresa imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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