Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 93/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 516/2013 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 93/2013
Núm. Cendoj: 35016370022013100232
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria a 10 de junio de 2013
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas , actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 533/2012, Rollo de Sala 516/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción Número Dos de los de Telde, entre partes, como apelante, Jacinto , y como apelados Verónica y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Telde se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 20 de noviembre de 2012 , en la que se declara que: SE CONDENA a Jacinto como autor penalmente responsable de una falta de VEJACIONES del artículo 620 2º del Código Penal , ya calificada, a la pena de 8 DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE EN DOMICILIO DISTINTO Y SEPARADO DE LA DENUNCIANTE y PROHIBIÉNDOLE EXPRESAMENTE APROXIMARSE A Verónica O COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O BIEN APROXIMARSE A SU DOMICILIO DEBIENDO MANTENERSE A UNA DISTANCIA MÍNIMA DE 500 METROS DURANTE UN PLAZO DE 6 MESES, imponiéndole el pago de las costas causadas en la presente instancia.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciado , con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesario la celebración de vista.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Jacinto se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento alegando, como primer motivo de impugnación, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales y ello porque en su opinión la misma se limita a recoger una serie de fórmulas estereotipadas y genéricas que, en realidad, serían aplicables a cualquier proceso y sin individualizarlas en este caso concreto.
SEGUNDO.- En relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales debemos recordar que es reiterada la doctrina que recuerda que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001 , análogamente S.T.C. 16-4-1996 y Ss.T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001, 6-3-2001 , que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998 ; siendo, de otro lado, abundantes las resoluciones que apuntan que incluso el uso de modelos impresos o formularios estereotipados, aunque desaconsejable por ser su utilización potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación, pues peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta ( SSTC 184/1988 , 125/1989 , 74/1990 y 169/1996 y ATC 73/1996 , de parecido tenor S.T.C. 27-2-1997 y A.T.C. 25-3-1996 ); bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, (Ss.T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7- 1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11-1992, 24-10-1995, 16-10-1995 ), de parecido tenor Ss.T.C. 14/91, 28/94, 153/95, 32/96 , en semejante línea, S.T.C. 154/95 y S.T.C. 17-3-1997 , que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo, igualmente S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre , que añade que por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE EDL 1978/3879 o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990 , 88/1992 , 163/1992 , 226/1992 , 101/1993 , 169/1994 , 91/1995 , 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992 , 20-10-1995 , 4- 11-1995, 30-3-1996 , 3-6-1999 ); sin que quepa olvidar, de otro lado, que también son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre , que glosa las de STC 1/1999, de 25 de enero , en el mismo sentido, STC 187/2000, de 10 de julio ; siendo igualmente reiterada la Jurisprudencia que aclara que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española EDL 1978/3879 , ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía, no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002 , que cita las Ss.T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001 , de parecido tenor Ss.T.S. 22-2-2002, 15-11-2001 y 20-7-1999 ; siendo igualmente copiosa la Jurisprudencia que declara que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede confundirse con el derecho a que las decisiones de los Tribunales sean satisfactorias para los litigantes o acordes con los deseos de estos o sus aspiraciones ( S.T.S. 9-3-1995 ; 18-4-1995 que cita la S.T.C. 148/94 de 12 de marzo , análogamente Ss.T.S. 20-3-1998, 6-7-1998, 16-9-1998 y A.T.S.25-2-1998 ).
Extrapolando lo dicho al presente caso es claro que esa falta de motivación que se denuncia no se corresponde con la realidad pues al margen de que, ciertamente, la motivación de la sentencia apelada se puede parecer a la de otras dictadas, también, en juicios de faltas, en los que la condena se sustenta en la declaración de la víctima, ello no significa que no resulte ser la adecuada para este caso en el que la juzgadora ha atendido, y así lo expresa, al testimonio de la perjudicada que, además, se ve avalado por las manifestaciones de los testigos propuestos por la acusación en el momento procesal oportuno. Sin duda, con tales precisiones, la defensa puede conocer, perfectamente, en qué se ha basado la jueza de instancia para establecer los hechos que ha declarado probado y además sabe la razón por la que esas pruebas deben llevar a concluir que los hechos se produjeron realmente y de ahí que no quepa mas que considerar que sí se cumple el deber de motivación que se constitucionalmente se exige de las resoluciones judiciales.
TERCERO.- Como segundo motivo de apelación se invoca por el recurrente el error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido la jueza de instancia dado que, afirma, no existe prueba de cargo que pudiera llevar a enervar la presunción de inocencia que lo ampara lo que lo lleva a sostener, también, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Invocándose como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el juzgador de instancia no debe olvidarse lo que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
CUARTO.- Tampoco se aprecia por quien resuelve que se haya producido error alguno en la valoración de la prueba practicada.
Es claro que el acusado , que ha negado los hechos denunciados, puede afirmar que no se han acreditado los mismos pero cuando constan las manifestaciones de la denunciante y éstas aparecen avaladas por las de los testigos presenciales propuestos en el plenario,resulta evidente que la conclusión que, en forma de resultancia fáctica, se expresa en la sentencia objeto de recurso no puede ser tachada de ilógica o incoherente.
Es más el recurso se limita a recordar esa negativa del apelante referida a la producción de los hechos que se le atribuyen pero sin introducir la más mínima referencia a datos o circunstancias que deban llevarme a concluir que no es razonable la valoración de las testificales que se refleja en la sentencia apelada por parte de quien, no lo olvidemos, además de imparcial goza de las ventajas que son propias e inherentes a la inmediación y a la contradicción.
Del mismo modo debe rechazarse la pretensión de que se estime vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que ampara al apelante el cual podrá, como ha hecho, rechazar la valoración de la prueba que se recoge en la resolución recurrida pero que no podrá negar que existe prueba válida y suficiente, ponderada en los términos que se recogen en la resolución recurrida, para dictar un pronunciamiento condenatorio como el que se reclama que se rectifique todo lo cual debe llevar a la desestimación del segundo motivo de recurso.
QUINTO.- Por último se sostiene también que se ha aplicado indebidamente el art. 620.2 del C.Penal y se ha quebrantado el principio de intervención mínima que debe inspirar el derecho penal dado que las expresiones recogidas en el relato de hechos probados no resultan penalmente relevantes y se producen en el contexto de una ruptura de una relación de pareja que no debe ser criminalizada.
No puedo compartir las tesis expuestas en el recurso, Ni el principio de intervención mínima ni mucho menos una ruptura de una relación de pareja pueden justificar expresiones como las declaradas probadas en las que se evidencia una falta de respeto hacia la víctima. Y es que sólo como una ofensa a la misma pueden considerarse las expresiones declaradas acreditadas en combinación con la a actitud del hoy apelante que, sin duda, como mínimo se puede decir que pretendían humillar o maltratar a la perjudicada cuando le advertía que iba a hacer lo que estuviera en su mano para que perdiera su trabajo. La relación previa entre las partes no les permite este tipo de comportamientos, es más, la misma, a mi entender, debería servir para que esa ruptura definitiva fuese más tranquila y civilizada y que no se viese aderezada con expresiones que, al margen de la intranquilidad que provocan en la víctima, no buscan mas que menoscabar su libertad y su capacidad de tomar las decisiones que en cada momento entienda más convenientes.
Por todo lo dicho el recurso de apelación debe ser desestimado con imposición al apelante de las costas de esta alzada, si las hubiera.
VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Jacinto contra la sentencia de 20 de noviembre de 2012, del Juzgado de Instrucción Número Dos de los de Telde , que se confirma en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, si las hubiera.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Nicolás Acosta González

