Sentencia Penal Nº 93/201...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 93/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 55/2013 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Nº de sentencia: 93/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100567

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00093/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo:N54550

N.I.G.:37046 41 2 2013 0002479

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000055 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BEJAR

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000034 /2013

RECURRENTE: Eduardo

Procurador/a:

Letrado/a: PEDRO MENDEZ SANTOS

RECURRIDO/A: Indalecio , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ANTONIO GARCIA CUBINO,

Letrado/a: MARIA ANGELES LLORENTE RIVAS,

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 55/2013

SENTENCIA Nº ­ 93/13

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En SALAMANCA, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 34/2013 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Béjar (Salamanca). Al acto del juicio comparecieron como partes denunciantes/denunciados:por una parte Indalecio , asistido por la Letrada Sra. Mª Ángela Llorente Rivas; y por otra Eduardo , asistido por la Letrada Sra. Alonso Mulas. En el juicio intervino el Mº FISCALen ejercicio de la acción pública. Fue parte apelante: Eduardo , con la asistencia en esta segunda instancia del Letrado Sr. Pedro Méndez Santos, y parte apelada: Indalecio , representado por el Procurador Sr. Antonio García Cubino y con la asistencia letrada ya referenciada; y el Mº FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JDO. de PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 001 de BÉJAR (SALAMANCA), con fecha 15 de mayo de 2013, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Eduardo como autor penalmente responsable de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal a la pena de multa de 25 días con una cuota diaria de 6 euros,con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Indalecio como autor de una falta de amenazas,a la pena de multa de 15 díascon una cuota diaria de seis euros,con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 Código Penal en caso de impago.

Se impone las costas procesalesa los condenados.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Letrado de Eduardo , Sr. Pedro Méndez Santos, y tras realizar las alegaciones que estimó pertinentes terminó solicitando la revocación de la sentencia de instancia dictándose otra por la que se absuelva a su defendido de la falta por la que se le viene acusando o, subsidiariamente, se revoque parcialmente la sentencia imponiendo a don Eduardo la pena del art. 617.2 en su grado mínimo consistente en dos días de localización permanente o en multa de diez días a razón de 6 euros/día, declarándose las costas de oficio. Por su parte, por el Procurador Sr. Antonio García Cubino en nombre y representación de Indalecio , se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto y tras las alegaciones que estimó oportunas terminó solicitando la desestimación íntegra del recurso y la ratificación íntegra de la sentencia de instancia, con expresa condena en las costas de alzada al recurrente. Igualmente, por el Mº FISCALtambién interesó la confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación íntegra del recurso planteado y la imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

CUARTO.-Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. No habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Se ACEPTAN los de la sentencia recurrida, pues los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, de un lado, de una falta consumada de maltrato de obra, prevista y penada en el artículo 617,2º y, de otro, de una falta de amenazas, comprendida en el art. 620,2º, ambos del Código Penal , del que son responsables respectivamente Eduardo y Indalecio .

Frente a la sentencia que le condena como autor de una falta de maltrato de obra, por haber agredido mediante un 'manotazo' a su oponente Indalecio , sin producirle resultado lesivo alguno, en el encuentro o en el curso de la discusión que ambos sostuvieron en la mañana del pasado 31 de diciembre de 2012, en la FINCA000 ', en el término de Sorihuela (Salamanca), Eduardo se alza oponiendo como primer motivo de apelación el de ' error en la apreciación de la prueba', al no haber tenido en cuenta el juzgador a quo las declaraciones persistentes del recurrente, negando que en el curso de la discusión que reconoce tuvo con Indalecio llegara a agredirle o darle manotazo alguno, ni siquiera con un gesto o ademán de acometimiento o de utilizar violencia física, mientras que sí que el tal Indalecio sacó el palo y le amenazó...: y, asimismo, haber ignorado el testimonio de Abel , quien, en el plenario, señaló que nunca en el transcurso del incidente Eduardo agredió a Indalecio , por lo que no hubo manotazo y, por contra, sí que dijo que durante el altercado Indalecio exhibió un palo de modo amenazante...; destacando, por último, las incoherencias de las manifestaciones del denunciante, que le restan toda credibilidad máxime al haber interpuesto dos denuncias, una de las cuales se refiere a una tercera persona, que reconoció haber propinado días antes a los hechos enjuiciados un manotazo al mismo, etc.

Y opone, como segundo motivo, la invocación de la vulneración del principioacusatorio, por entender, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que considera aplicable al caso, que dado que en el acto del plenario vino acusado por el Letrado de Indalecio de la autoría de una falta de lesiones del art. 617-1º, viniendo condenado como autor de una falta de maltrato de obra del 617-2º. La vulneración estaría presente por la falta de correlación entre la acusación y la sentencia, sin que ésta sorpresivamente pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual no pudo articularse defensa alguna...

Esto es, como se le imputaba una agresión física con resultado de heridas y el juez fija en la sentencia recurrida la existencia de una agresión, un manotazo o, si se quiere, un maltrato de obra por no venir probado el resultado lesivo, a la postre, se viola tal principio por el cambio de calificación jurídica realizado por el juzgador respecto de aquello por lo que le había acusado la defensa de Indalecio y, además, se le condena con una pena superior a la solicitada por la acusación, etc.

Todo ello lleva a dicha parte recurrente a solicitar su absolución o, subsidiariamente, la revocación parcial de la sentencia imponiéndole la pena por la falta del 617-2º en su grado mínimo (2 días de localización permanente o multa de diez días, con una cuota diaria de 6 euros).

Entrando ya en el análisis del primero de los enumerados motivos de queja, es doctrina legal muy reiterada la de que, conforme a lo establecido en el artículo 741 de la LEcrim , el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano adquemdebe respetar la descripción del factum, pues el juez a quoes quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, planteamiento que salvaguarda la naturaleza del recurso de apelación como novumiudiciumotorgante de plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, con la realidad de que quien celebra el juicio tiene una posición privilegiada para valorar la prueba de naturaleza personal, cuya supervisión y control por el Tribunal de segunda instancia es más difícil, aunque, desde luego, esté perfectamente al alcance del ad quemla valoración de aspectos tales como la estructura racional del contenido de la prueba, cuya fiscalización cabe verificar a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos...

Aplicando estas consideraciones, ya debe anticiparse que la sentencia hace un suficiente estudio de los distintos medios probatorios que las partes practicaron en el plenario, con especial detenimiento en las declaraciones y en la documental aportada, y que esta apreciación desemboca en una conclusión razonable, cual la de la condena del inculpado Eduardo , en los términos expresados en la sentencia impugnada, por concurrir prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia que, como derecho fundamental prevenido en el art. 24.2 de la CE , interinamente le ha venido asistiendo.

El principio de inmediación de que ha gozado el juez a quole ha permitido mensurar, debida y correctamente, las manifestaciones incriminatorias del citado Indalecio , que se puedan creer en más o en menos, pero que en alguna medida vienen avaladas por el reconocimiento que hace Eduardo del hecho de que entre ellos, en la ocasión de autos, se produjo una agria y agresiva discusión verbal a resultas de la cual él resultó amenazado (no se olvide que esta amenaza ha sido también dada por probada y ha sido objeto de una condena, ésta no impugnada) y por las manifestaciones del testigo presente Abel , el que, aun siendo primo del ahora recurrente, sin embargo, no descarta la existencia del 'manotazo' por el que se condena, aunque el testigo diga no haberlo visto, mas en todo caso admitiendo que entre su primo Eduardo y Indalecio se produjo, digámoslo así, un 'enganchón', un enfrentamiento verbal con algún contacto físico (empujones, zarandeos...), por lo que, en definitiva, resultando las razones y argumentaciones de la sentencia nada ilógicas, absurdas, o contrarias al criterio del razonar humano, debemos, sin necesidad de más consideraciones desestimar este alegato recurso.

SEGUNDO.- Por lo que atañe a la invocación o alegato de la vulneración del principio acusatorio, debe la misma ser desestimada y rechazada por carencia notoria de fundamento.

Haciendo este juzgador suya la jurisprudencia que la parte recurrente y la recurrida consignan en sus escritos al respecto de la naturaleza y alcance de dicho principio, no está de sobra añadir la sentencia de la Sala 2ª del TS, de 20 de marzo de 2012 , la que, de una manera muy sintética y sencilla, pero muy clara manifiesta y recuerda que: '...el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que el tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al Tribunal valorar hechos con relevancia jurídica penal no incluidos en el acta de acusación; b) que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse...'.

Con arreglo a ello, debemos concluir que la sentencia recurrida es congruente y respeta escrupulosamente esta doctrina jurisprudencial al condenar a Eduardo por una falta de maltrato de obra (nº 2 del art. 617), cuando la acusación contra aquél lo era por una falta de lesiones (nº 1 del mismo precepto), en cuanto que al obrar así no introdujo elemento nuevo alguno, ni fáctico ni jurídico, del que no hubiera podido el condenado defenderse en el acto del juicio oral..., esto es, no hubo cambio sustancial en los hechos objeto de imputación ya que la base fáctica permaneció igual en lo esencial, desde el momento en que se le imputaba la autoría de una agresión física originadora de un resultado lesivo, y el pronunciamiento condenatorio declara probada la existencia de esa agresión o ejercicio de violencia física, pero no el que por ella se produjera la consecuencia del originamiento de un resultado lesivo en la persona de Indalecio , de modo y manera que tiene razón la parte recurrida al sostener que no se ha producido alteración alguna de los términos en que se planteó el debate procesal y se respetó el ejercicio del derecho de defensa del Sr. Eduardo ...

De otra parte, causa sonrojo el tratar de justificar el que entre la falta de lesiones, objeto de acusación, y la falta de maltrato de obra, objeto de condena, existe una evidente homogeneidad, en relación con el bien jurídico protegido en una y otra, resultando palmario que todos los elementos de la falta por la que finalmente se sanciona están contenidos en la falta que fue objeto de acusación, de modo que en la calificada por el juzgador a quono existe un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.

Por último, debe tenerse en cuenta que no es cierto que en la sentencia se le imponga al recurrente una pena que se dice 'notoriamente superior' a la pedida por la acusación, desde el momento en que es indiscutible que la pena más grave era la solicitada por esta última, cual la de 12 días de localización permanente, que es una pena privativa de libertad, según la dicción del artículo 35 del Código Penal , mientras que la impuesta por el juzgador es una pena NO privativa de libertad, cual la pecuniaria de multa, no resultando admisible realizar, como se hace en el recurso, una comparación cuantitativa entre la multa impuesta en la extensión de 25 días y la localización pedida en la extensión de 12 días, pues de esa comparación no puede deducirse conclusión alguna respecto a pena superior, -concepto jurídico-penal dudoso en comparaciones de esta clase, debiendo acudirse al parámetro de 'gravedad de penas' del art. 33 y siguientes del texto sustantivo y, desde luego, a todas luces es más gravosa una pena privativa de libertad que una pecuniaria..., siendo la impuesta en este caso proporcionada y adecuada tanto en su extensión, como en lo referido a la cuantía de la cuota diaria, conforme al tenor de los artículos 638 y 50. 5 del CP .

Por todo lo expuesto, los alegatos del recurso han de venir desestimados en su integridad y rechazado, debe procederse a la confirmación de la sentencia de instancia, sin necesidad de más consideraciones.

TERCERO.- Procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Béjar (Salamanca), en el Juicio de Faltas nº 34/2013, de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmoesta resolución en todos su particulares y declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.


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