Sentencia Penal Nº 93/201...zo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 93/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3452/2011 de 01 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 93/2013

Núm. Cendoj: 41091370042013100063


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 3452/11

Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla

Procedimiento Abreviado nº 23/10

SENTENCIA Nº 93/13

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO, ponente.

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ

D. ANTONIO MIGUEL VÁZQUEZ BARRAGÁN

En la ciudad de Sevilla, a 1 de marzo de 2013.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delito de lesiones, riña tumultuaria y contra la Administración de Justicia este Tribunal. El Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.-Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Mª José Segarra Crespo.

- El acusado Elias con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Pontevedra, el día NUM001 .1979, hijo de Julio y de Mª Luz, con domicilio en Sevilla, de ignorada solvencia, con antecedentes penales no computables, y en libertad provisional, de la que ha sido privado por esta causa el 25.03.09, el cual ha estado representado por el Procurador Don Fernando Fernández de Villavicencio Siles y defendido por el Letrado Don Pedro López López.

El acusado Herminio , con D.N.I. núm. NUM002 , nacido en Sevilla, el día NUM003 .1979, hijo de Antonio y de Pilar , con domicilio en San Juan de Aznalfarache (Sevilla), declarado insolvente, sin antecedentes penales, y en libertad provisional, de la que no ha sido privado por esta causa, el cual ha estado representado por la Procuradora Doña Teresa Blanco Bonilla y defendido por el Letrado Don Angel Luis Bordas Guijarro.

El acusado Matías con D.N.I. núm. NUM004 , nacido en Sevilla, el día NUM005 .1982, hijo de Antonio y de Dolores, con domicilio en Sevilla, declarado insolvente, con antecedentes penales no computables, y en libertad provisional, de la que ha sido privado por esta causa el 25.03.09, el cual ha estado representado por la Procurador Doña Teresa Blanco Bonilla y defendido por el Letrado Don Manuel Soto Díaz.

El acusado Saturnino con D.N.I. núm. NUM006 , nacido en Sevilla, el día NUM007 .1984, hijo de Jaime y de Matilde, con domicilio en Sevilla, declarado insolvente, sin antecedentes penales, y en libertad provisional, de la que ha sido privado por esta causa el 24.03.09, el cual ha estado representado por la Procuradora Doña Teresa Blanco Bonilla y defendido por el Letrado Don Manuel Soto Díaz.

El acusado Jesús Luis con D.N.I. núm. NUM008 , nacido en Vitoria (Alava), el día NUM009 .1982, hijo de Adrián y de Mª de las Mercedes, con domicilio en Sevilla, declarado insolvente, sin antecedentes penales, y en libertad provisional, de la que ha sido privado por esta causa el 26.03.09 y 29.09.09, el cual ha estado representado por la Procuradora Doña Teresa Blanco Bonilla y defendido por el Letrado Don Manuel Soto Díaz.

El acusado Arturo , con DNI NUM010 , nacido en Sevilla el NUM011 .1977, hijo de José y de María Josefa, con domicilio en Mairena del Aljarafe (Sevilla), de no declarada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado el 29.09.09, el cual ha estado representado por la Procuradora Doña Teresa Blanco Bonilla y defendido por el Letrado Don Manuel Soto Díaz.

SEGUNDO.-El juicio oral se celebró los días 11 y 12 de Diciembre de 2012, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaración de los testigos propuestos y no renunciados, informes de los peritos, y documental por reproducida.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos: -a) un delito de participación en riña tumultuaria del artículo 154 del Código Penal ; -b) un delito de lesiones del artículo 150 CP , en la persona de Herminio ; -c) un delito contra la Administración de Justicia del artículo 464.1 y 2 CP , considerando a los acusados Elias , Matías , Jesús Luis y Herminio autores del delito de participación en riña tumultuaria; a los acusados Elias , Matías y Jesús Luis autores del delito de lesiones del artículo 150 del CP y a los acusados Jesús Luis y Arturo autores del delito contra la Administración de Justicia. Consideró que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad en los acusados. Y que procedía imponer las siguientes penas: a los acusados Elias y Matías por el delito a) la pena de PRISIÓN DE DIEZ MESES, accesoria de privación de sufragio pasivo y costas; por el delito b) la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES, accesoria de privación de sufragio pasivo y costas; al acusado Jesús Luis : por el delito a) la pena de PRISIÓN DE DIEZ MESES, accesoria de privación de sufragio pasivo y costas; por el delito b) la pena de PRISIÓN DE CUATROS AÑOS Y DIEZ MESES, accesoria de privación de sufragio pasivo y costas; por el delito c) la pena de PRISIÓN DE DIECISÉIS MESES, accesoria de privación de sufragio pasivo, MULTA DE DOCE MESES, con cuota diaria de DIEZ EUROS, y costas. Y al acusado Arturo por el delito c) la pena de PRISIÓN DE DIECISÉIS MESES, accesoria de privación de sufragio pasivo, MULTA DE DOCE MESES, con cuota diaria de DIEZ EUROS, y costas. Y al acusado Herminio por el delito a) la pena de PRISIÓN DE DIEZ MESES, accesoria de privación de sufragio pasivo, y costas. Y comiso de la porra intervenida. Asimismo solicitó que los acusados Elias , Matías y Jesús Luis indemnizarán solidariamente a Herminio en las siguientes cantidades: 13.210 € por lesiones; 48.200 € por secuelas; 2.100 € por gastos de odontólogo y en la cantidad en que se tasen los daños en su vehículo. En conclusiones definitivas retiró la acusación inicialmente formulada contra Saturnino .

CUARTO.-Las defensas formularon conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de sus respectivos patrocinados.


En las últimas horas del día 03/02/09 varios aficionados radicales del equipo de fútbol del Real Betis Balompié, afiliados a una peña llamada 'Supporters', se desplazaron a la Barriada El Gordillo de esta capital, buscando encontrarse con los que consideraban sus rivales, del equipo Sevilla F.C., que se autodenominan 'Biris' y que se reunían en esa época en una nave situada en la C/ Mirto de ese barrio para hacer pancartas con motivo de la celebración de los partidos.

Ya en ese lugar, acabó originándose una pelea multitudinaria entre los dos bandos, que se enfrentaron entre sí de modo indiscriminado y confuso utilizando para golpearse bates de béisbol, palos, cadenas pitón, cuchillos, porras, etc.

No ha quedado acreditado que en esa pelea multitudinaria intervinieran los acusados Elias , Matías , Jesús Luis , Saturnino , o Herminio .

Herminio , socio del Betis, y simpatizante de los Supportes que había acudido a las inmediaciones de la nave de autos conduciendo el vehículo de su propiedad, Ford Focus ....-MBQ , transportando a varios supporters no identificados, fue golpeado por un número indeterminado de personas en las inmediaciones de la nave, siendo hallado malherido junto al vehículo de su propiedad, resultando con las siguientes lesiones: policontusiones, diversas fracturas óseas en órbita derecha, pómulo derecho, maxilar izquierdo, manos, clavícula izquierda, así como lesiones oftalmológicas traumáticas en retina derecha, fractura total de 4 piezas dentales, amplio colgajo de cuero cabelludo (scalp izquierdo), dos puñaladas en muslo y pierna izquierda; lesiones sanaron en 243 días, todos de impedimento, con 23 de ingreso hospitalario para sutura de heridas y varias intervenciones quirúrgicas y tratamiento guirúrgico-oftalmológico, requiriendo también cirugía plástica en cuero cabelludo y restándole como secuelas las siguientes: -lesión retiniana derecha que provoca pérdida de agudeza visual en ese ojo, con afectación de la visión central del mismo; - pérdida de cuatro piezas dentales (11/21/36/42), cuya corrección por especialista cuesta 2.100 €; - limitación de la movilidad de la articulación del tercer dedo de la mano derecha y del quinto; -material de osteosíntesis en mano derecha; -hombro izquierdo doloroso; - y perjuicio estético por cicatrices de 35 cm en tempoparietal occipital izquierdo, tres de tres de 3 cm. en frente, temporal y periorbitaria derecha, dos de 1 cm. en labios superior e inferior, una de 10 cm en dorso mano derecha otras dos mas pequeñas en dorso de mano izquierda, una de 2 cm en muslo izquierdo y una de 2 cm en pierna izquierda. Los agresores golpearon también su coche rompiéndole lunas y cristales, causándole diversos daños.

Después de la agresión a Herminio , éste quedó malherido, siendo visto por el inicialmente acusado Saturnino , quien efectuó a las 23, 32 horas de esa noche una llamada telefónica a los servicios de emergencias dando cuenta de la situación de Herminio y de su estado, lo que permitió que efectivos policiales se desplazaran de inmediato al lugar y pudieran avisar a los servicios médicos.

La noche de autos el acusado Matías fue asistido en el Hospital Virgen Macarena de Sevilla de una herida contusa en cuero cabelludo que precisó sutura y Elias de heridas contusas en cuero cabelludo y fractura abierta de olécranon izquierdo de las que tardó en curar 160 días, todos con impedimento para sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento médico e intervenciones quirúrgicas, restándole como secuelas limitación de la movilidad del codo, codo doloroso, material de osteosíntesis en codo, cicatriz quirúrgica en codo de 8,5 cms y trastorno por stress postraumático, habiéndosele reconocido por el INSS a consecuencia de ello una incapacidad permanente total para su profesión de albañil a fecha 24.08.11, lesiones por las que se siguen DP 1072/09-R en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla y respecto de las que no se ha abierto juicio oral en este procedimiento.

No ha quedado acreditado que Jesús Luis amenazara a Herminio o a su familia por la denuncia formulada, ni que hiciera lo propio a través del teléfono el imputado Arturo .


Fundamentos

PRIMERO.-Debe en primer lugar señalarse, como ya se dijo al inicio de las sesiones del plenario, que el presente juicio se sigue exclusivamente por las imputaciones de delito de participación en riña tumultuaria, delito contra la Administración de Justicia y por el delito de lesiones del artículo 150 CP sufridas por Herminio , y que no se sigue respecto de las graves lesiones que sufrió también la noche de autos, 3.2.09, Elias , pues aunque la representación procesal de Elias en sus conclusiones provisionales formuló, además de la defensa del mismo de los delitos imputados, acusación contra Herminio imputándole la autoría de las lesiones sufridas por el Sr. Elias , el juicio oral no se abrió por el delito de lesiones imputado a Herminio , contra quién no ha formulado acusación el Ministerio Fiscal en relación a dichas lesiones. Frente a tal decisión formuló recurso de reforma y subsidiaria apelación la representación procesal de Elias , recurso que fue desestimado, ratificando tal decisión la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial, que confirmó la decisión de la instructora, apoyada por el Ministerio Fiscal, de no acordar la acumulación a este procedimiento de las Diligencias Previas que se dice se siguen por las lesiones del Sr. Elias en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla, reservándose, por consiguiente, a dicho lesionado las acciones que le puedan corresponder.

Sentado lo anterior, los hechos que se han declaran probados, de aquellos por los que se ha abierto el juicio oral, serían constitutivos de delitos de participación en riña tumultuaria y de lesiones agravadas, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 154 y 150 del Código Penal , no habiendo quedado sin embargo acreditado que los acusados en la presente causa, incurriesen en dichos delitos.

Ciertamente de lo actuado y a tenor de las investigaciones policiales aparece que la noche del 3.2.09 se produjo una pelea multitudinaria entre miembros de la peña suporters del Real Betis Balompié y los de la peña 'Biris' del Sevilla F.C. en una nave situada en la C/ Mirto de Sevilla que estos últimos solían utilizar para la confección de pancartas antes de la celebración de partidos. Pero la investigación practicada no ha logrado permitir considerar debidamente probada la comisión por parte de ninguno de los acusados de los delitos imputados, como tampoco las evasivas declaraciones de los distintos coimputados en relación a los hechos, silenciando y omitiendo datos o incluso cambiando el tenor de sus manifestaciones, resultando en definitiva, tras el total análisis en conciencia del material probatorio aportado, que el Tribunal no puede llegar con el necesario y debido grado de certeza que requiere una condena penal a pronunciamiento condenatorio contra los inculpados, por cuanto a continuación se indica.

Así respecto del delito de participación en riña tumultuaria y de lesiones del artículo 150 del CP inicialmente imputado por el Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales al acusado Saturnino , el Ministerio Público en conclusiones definitivas ha retirado la acusación inicialmente formulada contra el Sr. Saturnino por entender que no existían pruebas de la participación del mismo en la agresión a Herminio , al margen de la declaración de éste, también imputado en la causa, razón por la cual se impone logicamente su libre absolución, a tenor del principio acusatorio formador de nuestro ordenamiento jurídico penal.

Y tras valorar en conciencia el conjunto de la prueba practicada el Tribunal concluye que, asimismo, procede la absolución del resto de los acusados del delito de participación en la riña tumultuaria y del de lesiones, por falta suficiente de pruebas. Todos los imputados niegan haber participado en la riña tumultuaria. Pese a que Herminio ha identificado a los acusados Elias , Saturnino , Matías y Jesús Luis como autores de la agresión que sufrió la noche de autos, estimamos que tal agresión por parte de los referidos acusados no ha quedado debidamente acreditada. La identificación que el Sr. Herminio realizó de los acusados no es válida y está viciada, pues sólo los identificó tras coincidir con ellos en el vestíbulo de los Juzgados cuando fueron citados todos a declarar en relación a los hechos de autos, el mismo día y hora, y ello pese a que con anterioridad, cuando el Sr. Herminio se hallaba ingresado aún en el Hospital, la Policía le habría exhibido fotografías de los sospechosos, miembros de la Peña de los Biris, no identificando entonces el Sr. Herminio a ninguno de ellos (f. 34 y 52).

En relación a estos hechos, concretamente Jesús Luis ha asegurado desde el inicio de las actuaciones que ese día no estaba en Sevilla, sino en Vitoria, de donde es oriundo, no constando que ello no fuera así, no habiéndose realizado investigación al respecto, situándolo exclusivamente el coimputado Herminio en el lugar de los hechos. En estas circunstancias estimamos que la prueba practicada respecto de su participación en los hechos es ciertamente endeble para poder fundamentar el dictado de la sentencia condenatoria que se solicita.

De otro lado, el acusado Matías fue asistido en el Hospital Virgen de Macarena en torno a las 23.30 horas por herida contusa en cuero cabelludo. Señaló en un primer momento que la lesión se la produjo al caerse de una bicicleta, para después reconocer que fue producto de una agresión por parte de un tercero. Pero explica que la agresión no se produjo en la nave de autos, sino en un bar de la Alameda de Hércules y que el autor fue un borracho con el que discutió, explicando que la razón por la que en un principio dijo que se había caído de la bici fue para evitar tener problemas y no ser llamado por el Juzgado. Y aporta un testigo, Constancio , que tras jurar decir verdad y apercibido de las penas señaladas al delito de falso testimonio, corrobora la versión de los hechos del Sr. Matías , explicando que es taxista y que conoce al Sr. Matías porque lleva su coche al taller del Sr. Matías ; que ese día había llevado su vehículo al taller y luego se fue con el Sr. Matías a la Alameda de Hércules donde estuvieron tomando cervezas desde las 20,30 aproximadamente, resultado que sobre las 23 horas un individuo golpeó con un vaso en la cabeza a Matías produciéndole una brecha, refiriendo el testigo que llevó a Matías al Hospital Virgen Macarena dónde lo dejó sobre las 23.30 horas después de avisar a sus padres. A la vista de lo que antecede el Tribunal estima que no se ha aportado prueba bastante de su participación en los hechos de autos.

Respecto del coacusado Elias resulta que el mismo fue asistido de contusiones en cuero cabelludo y fractura de olecranon, que también dijo inicialmente le fueron causadas por caída de bicicleta, para luego terminar reconociendo que las sufrió en el interior del local de autos cuando entraron suporters encapuchados golpeando a quienes allí se hallaban elaborando pancartas. Sin embargo, y aun cuando se considere probado a tenor de sus propias declaraciones en el acto del juicio, que el referido coacusado si se hallaba en el interior del local cuando irrumpieron los miembros de los suporters, y que fue víctima de sus acometimientos resultando gravemente herido, no se ha probado que él participase en la riña agrediendo a su vez a alguien, lo que él niega, resultando que la naturaleza de sus lesiones y concretamente la consistente en fractura del codo, que habría sufrido al intentar protegerse la cabeza de un golpe dirigido con un bate de béisbol, le habría impedido repeler a su vez la agresión de que fueron objeto las personas que se hallaban en el interior del local, por parte de los suporters que irrumpieron en el lugar. El Sr. Elias ha explicado las contradicciones en que ha incurrido en sus declaraciones acerca de la causa y autoría de las lesiones padecidas, que, en principio, podrían considerarse base para mantener las imputaciones contra el mismo, por el miedo que sentía a posibles represalias del grupo de los suporters. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el Sr. Elias estaba siendo ya atendido en el Hospital Virgen Macarena de Sevilla, relativamente distante del lugar de los hechos cuando, sobre las veintitrés treinta horas el inicialmente coimputado, Saturnino , telefoneó a los servicios de emergencias alertando del estado del herido Herminio , lo que aleja en el tiempo las lesiones de ambos coimputados ( Elias y Herminio ) y apunta a la improbabilidad de que el Sr. Elias , que estaba siendo atendido en el hospital a las veintitrés treinta, hubiese llegado a intervenir en la paliza inflingida al Sr. Herminio , no resultando descartable concluir que Elias pudiera haber sido sólo agredido y no agresor, por lo que en la duda al respecto se impone su libre absolución, con reserva de las acciones que le correspondan en relación con las lesiones que padeció y que no han sido objeto de este juicio.

Ciertamente como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, las declaraciones de los coimputados deben ser valoradas con especial cuidado como pruebas de cargo aptas para fundamentar un pronunciamiento condenatorio respecto de otros inculpados. Y las declaraciones del Sr. Herminio no han resultado firmes, ni mantenidas, ni sinceras, a lo largo de las actuaciones. Ha incurrido en contradicciones en sus diversas manifestaciones, ocultando datos sobre otros intervinientes en los hechos, así como acerca de su verdadera intervención en los mismos, lo que impide que su declaración pueda considerarse prueba de cargo bastante y apta para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los otros coimputados respecto de la comisión por los mismos de los hechos de los que venían acusados.

SEGUNDO.-Por los mismos motivos, la declaración del coacusado Elias acerca de la supuesta intervención en la riña tumultuaria del Sr. Herminio , tampoco puede considerarse tenga fuerza bastante para constituir prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia del referido coacusado Herminio , cuando el Sr. Elias , a diferencia de lo mantenido en juicio, llegó a manifestar ante la Sra. Juez de Instrucción y asistido de Letrado cuatro meses después de los hechos (f. 161) que no podía identificar a quien le agredió y que a Herminio era la primera vez que lo veía. Se impone también por ello, la absolución de Herminio del delito de participación en riña tumultuaria del que venía acusado.

TERCERO.- Asimismo, procede absolver a Jesús Luis del delito contra la Administración de Justicia que también se le imputa por cuanto se dice que el día 23.6.09, cuando salían de las dependencias judiciales habría amenazado al Sr. Herminio con causarle un mal al mismo o a su familia. A este respecto no existen más que las contrapuestas versiones de Sr. Herminio y del Sr. Jesús Luis denunciado por tales hechos, no ofreciendo el Sr. Herminio corroboración alguna de lo que manifiesta, careciendo sus manifestaciones por lo ya expuesto y visto por lo demás la animadversión existente entre las partes, de fuerza bastante para constituir prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia.

CUARTO.- Finalmente el Tribunal estima que la prueba practicada acerca de la supuesta comisión por parte del también acusado Arturo el día 23 ó 24.06.09, de un delito contra la Administración de Justicia en la persona de la madre del coimputado Herminio , es también ciertamente endeble y no suficiente para el dictado de la condena penal que se pretende. El acusado Arturo no estaba presente en el lugar de los hechos la noche del 3.02.09. sino en Madrid, si bien explica que los otros implicados en los hechos de su Peña de los Biris le relataron lo ocurrido y las imputaciones realizadas contra ellos el día 23.06.09 por el Sr. Herminio . El Sr. Arturo explica que en alguna ocasión se puso en contacto, como representante de los Biris, con la familia del Sr. Herminio a fin de llegar a un acuerdo para indemnizar a Herminio , por las graves lesiones sufridas por éste. Pilar , que se mostró sumamente afectada por los hechos en los que resultó lesionado su hijo Herminio , refiere que recibió un par de llamadas, entre otras que no llegó a contestar, el 23 y el 24 de junio de 2009, de carácter amenazante en relación a la denuncia formulada por su hijo relativa a estos hechos, una de ellas procedente de un número fijo que resultó corresponder a una cabina telefónica y otra desde un móvil que resultó pertenecer al acusado Arturo . La testigo no conocía al referido acusado y no ha identificado la voz del mismo como del autor de las llamadas en cuestión, resultándole creíble al Tribunal la explicación del Sr. Arturo acerca de que únicamente llamó a la familia del Sr. Herminio en orden a la posibilidad de llegar a un acuerdo económico, no considerándose lógico que fuera precisamente el acusado referido, Sr. Arturo , que nada tenía que ver con los sucesos de la noche del 3.02.09, quien llamara para efectuar una llamada amenazante en relación con la denuncia del Sr. Herminio . Por ello, y aun en el supuesto de que se considerase probado que una de las llamadas que la testigo tilda de amenazantes - y de cuyo tenor literal no hay constancia al margen de lo declarado por la testigo, madre del coacusado y herido en los hechos Herminio -, fuera realizada desde el teléfono móvil del Sr. Arturo , estimamos no suficientemente acreditado que fuera no obstante realizada por el acusado Sr. Arturo , no siendo descartable que fuera efectuada por algún otro implicado en los hechos. Por todo lo cual, y en la duda acerca de lo realmente acaecido, estimamos que se impone el dictado de una sentencia íntegramente absolutoria.

QUINTO.-El pronunciamiento de sentencia absolutoria conlleva la declaración de oficio de las costas procesales por aplicación 'a sensu contrario' de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Saturnino , Elias , Matías y Jesús Luis , de los delitos de multuaria y lesiones de que venían acusados.

Debemos absolver y absolvemos a Herminio del delito de participación en riña tumultuaria imputado.

Y debemos absolver y absolvemos a Jesús Luis y a Arturo del delito contra la Administración de Justicia de que venían acusados.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El Magistrado Sr. ANTONIO MIGUEL VÁZQUEZ BARRAGÁN deliberó y votó en Sala, no pudiendo firmar y haciéndolo en su lugar la Magistrada Ponente.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada Ponente en el día de la fecha. Doy fe.


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