Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 93/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 189/2013 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 93/2014
Núm. Cendoj: 01059370022014100136
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA - SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-11/024693
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2011/0024693
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 189/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 216/2013
Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Andrea
Abogado/Abokatua: JESUS MARIA CONDE REDONDO
Procurador/Prokuradorea: MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y Dª. Carmen Gómez Juarros y D. Jesús Alfonso Poncela Garcia, Magistrados, ha dictado el día veintisiete de febrero de dos mil catorce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 93/14
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº189/13, Autos de Procedimiento Abreviado nº 216/13 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por el delito de falsificación en documento mercantil promovido por Andrea dirigida por el letrado D. Jesús María Conde Redondo y representada por la Procuradora Dª. Mercedes Botas Armentia con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección 2ª D. Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Andrea cuyas circunstancias personales ya constan, como autor del artículo 28 del CP de un delito de falsedad en documento mercanil del artículo 392 y 390.1.1 º. y 3º del CP no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENAY MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DE 6 EUROS (1080 EUROS) y aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago así como el pago de las costas causadas en la presente causa.
Particípese a los efectos oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes. '
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Andrea alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 14.11.13 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 28.11.13 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 20.12.13 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución de 11.02.14 se señaló para deliberación votación y fallo el día 24 de febrero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
No se admiten los de la resolución recurrida que se sustituyen por los siguientes:
'El día 1 de septiembre de 2010, la acusada Andrea , con DNI NUM001 , que trabajaba como comercial en la empresa de publicidad 'Yell Publicidad' rellenó un formulario denominado 'orden de pedido' de la citada empresa, escribiendo datos de Maite , como su nombre, DNI, su número de cuenta para el pago de 1433 euros. Igualmente aquélla firmó dicho documento imitando la firma de Maite .
En aquella fecha o previamente, en días anteriores, Maite había formalizado con 'Yell Publicidad' un contrato de publicidad, y el día 10 de marzo de 2011 aquélla mandó un fax a dicha entidad solicitando la 'rescisión' de dicho contrato, porque se había jubilado.
No consta acreditado que la Sra. Maite haya pagado cantidad alguna como consecuencia de dicho contrato de publicidad ni que haya sufrido algún perjuicio'.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida
PRIMERO.-En el primero de los motivos del recurso de apelación se aduce un error en la valoración de la prueba.
Parece cuestionarse por la apelante (o más bien su letrado) que la firma que aparece en ese contrato denominado 'orden de pedido' fuera realizada por la acusada, si bien tampoco se afirma, al menos expresamente, que la consignara la Sra. Maite , pero en este aspecto, la sentencia apelada, valorando racionalmente el informe pericial caligráfico, practicado y ratificado en el plenario por los agentes que lo redactaron, no ha errado al establecer dicho dato fáctico sobre la base de tal prueba.
En segundo término, podemos asumir que no existe ninguna prueba de la que se pueda inferir que la acusada obtuviera un beneficio económico, 'al probablemente ir a comisión'. En la sentencia no se menciona y tampoco existe prueba personal o documental que avale tal inferencia, y en este caso las máximas de experiencia o conocimientos científicos o técnicos no son suficientes para inducir este dato, cuando no conocemos las características o los extremos del contrato que vinculaba a la acusada con 'Yell Publicidad' (en adelante Yell).
La misma utilización del adverbio 'probablemente' en una sentencia penal, cuando, aunque sea remotamente, tal consideración fáctica relativa al beneficio económico que habría tenido la imputada, ha podido servir para dictar una sentencia condenatoria, resulta inapropiada, porque solamente los hechos acreditados con una certeza más allá de cualquier duda razonable permiten sostener dicha resolución.
En todo caso, en la sentencia dicho beneficio no se muestra como un elemento o motivo trascendental para establecer la responsabilidad de la apelante.
Por otro lado, en el relato de hechos probados no se refleja que la consignación de los datos de la Sra. Maite y de la firma de ésta en la 'orden de pedido' comprometiera a ésta durante un plazo de cuatro años, ni que aquélla se haya visto abocada a hacer una serie de pagos, pero si se hace en la fundamentación jurídica, y la sentencia se basa en esas dos circunstancias para deducir aquella responsabilidad, por lo que resulta conveniente examinar estos puntos.
Respecto del primer dato fáctico (vinculación de cuatro años), la sentencia apelada no expresa de qué prueba personal o documental infiere el mismo, aunque se puede fácilmente deducir que ha tenido en cuenta la declaración de aquélla, en la que expresa que una persona le llamó y le dijo que había firmado por cuatro años.
En cuanto a esta vinculación durante cuatro años, sin necesidad de recurrir al examen de la prueba documental presentada con el escrito de defensa y que se alude en el recurso de apelación (grabaciones de contratación de años previos), aunque ésta ciertamente corrobora la tesis o postura de la acusada- recurrente, la simple referencia de aquella testigo a que una persona le dijo que tenía un contrato firmado durante cuatro años, cuando en el documento que sirve de base al enjuiciamiento y la condena no se recoge esa duración de la relación negocial, no es suficiente para considerar probada esa tan larga prolongación temporal del negocio jurídico, puesto que esa mención, aunque puede ser verdad que la oyera la testigo, no se ajusta a la realidad documental, que ha de primar en una valoración racional de la prueba sobre la manifestación verbal de una testigo, que, por lo demás, puede tener un interés en el procedimiento, que le puede hacer exagerar o distorsionar parcialmente lo ocurrido, y razonablemente, teniendo en cuenta dicho documento, la entidad Yell no habría podido judicialmente exigir a la Sra. Maite que mantuviera esa obligación durante tal lapso temporal, aparte de que, reiteramos, esa prueba documental avala que la contratación era anual.
Finalmente, siguiendo el hilo argumental del recurso, como se aduce en el motivo, no se puede inferir racionalmente de la prueba practicada que la Sra. Maite se haya visto 'abocada a hacer frente a una serie de pagos', puesto que ésta no declaró eso y ni tan siquiera lo consignó en la denuncia, en la que simplemente indicaba que le habían pedido unas sumas de dinero, ni otra prueba confirma que haya realizado algún pago, lo que puede ser relevante, aunque no definitivo, para llegar a la conclusión de que no se cometió un delito de falsedad en documento mercantil (porque, como expresaremos, no es preciso para que se produzca la falsedad la producción de un perjuicio real, sino simplemente la posibilidad de un perjuicio potencial).
Sí que podría inferirse que a la Sra. Maite le exigieron el pago de alguna suma derivada del contrato, examinando la prueba documental que presentó con la denunciada (folios 5 y 6), que recoge un recibo y una factura de Yell, y, teniendo en cuenta esta prueba, la petición se puede corresponder con máximas de experiencia común, puesto que es acorde a ellas que el acreedor reclame el precio del servicio-producto, si estima que le es debido.
Ahora bien, tal reclamación, reiteramos, no supuso ningún desembolso por parte de aquélla, y pudo razonablemente basarse en dicho contrato verbal existente, como a continuación indicaremos.
En conclusión, sí ha existido una valoración errónea de la prueba, al estimar probada ese perjuicio para la Sra. Maite consistente en haberse vinculado a ésta durante cuatro años y haber tenido que pagar alguna cantidad a Yell por la firma de tal documento.
SEGUNDO.-Continuando con el examen del segundo motivo, y relacionándolo con el anterior, esa reclamación de una cantidad que Yell consideraba que era debida, se pudo realizar en la creencia razonable que existía un contrato entre aquélla y la denunciante.
En efecto, ese documento que la Sra. Maite acompañó a su denuncia, en el que ésta expresó que quería rescindir (más bien resolver o desistir) el contrato (vid. folio 7), en la peor de las hipótesis para la acusada, demuestra que algún tipo de relación negocial se estableció entre Yell y aquélla, porque la interpretación racional que se puede hacer de aquél es que aquélla era consciente de que había formalizado un contrato con Yell y quería que a partir de la remisión de esa comunicación dejara de surtir efectos dicho contrato. Solamente así se puede entender de manera lógica que dijera literalmente ' deseo rescindir el contrato de publicidad que tengo con la firma (Yell)'.
Ese documento-fax no puede ser interpretado en el sentido de que la Sra. Maite admitiera que había firmado algún contrato escrito, porque tal admisión no se expresa en aquél. Analizando el escrito del recurso en ningún momento, no se llega a afirmar expresamente que fuera firmado por aquélla, probablemente (aquí si correctamente utilizada esta expresión) por la contundencia de la prueba pericial caligráfica, puesto que no sería una valoración racional y razonable de la prueba una que determinara que no se puede considerar probado que la acusada firmara la 'orden de pedido', cuando la prueba científica-técnica así lo ha expresado sin vacilación.
Lo que más bien se quiere significar y en todo caso se puede derivar de la alegación de la defensa es que sí existía un contrato verbal entre Yell y la Sra. Maite , y que esta realidad fáctica tiene una trascendencia sobre la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.
TERCERO.-Gran parte de la argumentación en que se basa la sentencia para entender que se cometió el delito de falsificación ha sido refutada por esta Sala, pero queda por analizar la cuestión nuclear que es si, cuando la acusada suscribió dicho documento, introduciendo datos de la Sra. Maite y contrahaciendo su firma, alteró la verdadera realidad que significaba la formalización de tal contrato.
A este respecto, no entendemos la motivación de la sentencia cuando literalmente indica que 'no cabe aplicar la falta de mutatuo(sic) veritatis alegada por al(sic) defensa sino que la falsificación se produce antes de la misma (sic)'. No sabemos a que se refiere 'la misma' en este contexto. Y añade tal resolución que 'ya que lo que se falsificó es la intervención de la Sra. Maite en ese contrato¿'. Con todos respetos, toda esa expresión entrecomillada no tiene ningún sentido lógico ni gramatical.
Podemos convenir en que lo que se falsificó es la intervención de la Sra. Maite en tal contrato- 'orden de pedido', pero la variación de la realidad, que debe implicar cualquier falsedad documental típica, supone que la formalización del contrato sea algo que no se corresponda con tal realidad o verdad.
En la vida ordinaria, en las empresas, en los matrimonios, etc. hay muchas personas que firman documentos por otras, incluso sin mencionar este dato (poniendo por ej. P.O. o algo similar), pero ello no significa que se cometa un delito de falsificación cuando ese documento recoge la voluntad de la persona que aparece formalmente en el documento, aunque, reiteramos, no sea la concreta persona que lo haya firmado. Si por ejemplo una empleada de una empresa imita en un documento la firma del gerente, porque éste le ha dicho o mandado a aquélla que lo haga, normalmente no se habrá cometido tal delito, aunque formalmente aquélla haya contrahecho la firma de éste, porque no se ha mudado la realidad, que en última instancia era que el gerente quería suscribir el documento.
En este supuesto, aunque formulado de una manera cautelosa por parte de la defensa de la acusada(para no reconocer la suscripción de los datos y sobre todo la simulación de la firma por ésta, con los riesgos que ello puede acarrear, aunque incluso desde un punto de vista de defensa, ello fuera difícilmente sostenible), lo que se ha querido alegar es sustancialmente lo expuesto, esto es, que ese documento no supuso ninguna modificación de la realidad- verdad, porque había un contrato entre Yell y la Sra. Maite , que se demuestra por ese fax-documento remitido por ésta, que hemos mencionado previamente.
Así expresamente se aduce que 'la conducta de la imputada no ha producido alteración real alguna en el tráfico jurídico, al admitirse la existencia de un contrato válido y en vigor'.
Aunque la Sra. Maite en su declaración en el plenario y ante el Juzgado de Instrucción negara la existencia del contrato, reconoce en cierta medida relaciones negociales por teléfono y con un varón, y en todo caso no ofrece una explicación alternativa plausible a la remisión de ese fax, en la que pedía la 'rescisión' del contrato de publicidad suscrito con Yell, al cual, reiteramos, no se le puede dar otra interpretación que la ya expuesta.
La Sra. Andrea ha negado en todo momento la realización de esa firma en la 'orden de pedido', frente incluso la prueba pericial, porque podría pensar razonablemente que debilitaba su posición, pero aún así, no alteró sustancialmente la realidad al firmar este contrato, al coincidir con el que se había suscrito verbalmente entre Yell y la Sra. Maite en años anteriores, y, por ello, no habiéndose mutado la realidad, no debe ser sancionada penalmente.
CUARTO.-Desde una perspectiva más jurídica, resulta conveniente reflejar la doctrina del TS sobre el delito de falsedad para confirmar esa conclusión.
Así, la sentencia del TS, Sala 2ª, de 12 de abril de 2012 , número 309/12, recurso 1321/2011, señala que ' Pues bien, según señala esta Sala, el delito de falsedad documental es una mutación de la verdad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados. De otra parte -recuerda la STS. 626/2007, de 5-7 -, no toda falsedades equiparable a la mentira, pues la falsedad, como concepto normativo que es, además de una mentira, entendida como relato incompatible con la verdad, debe afectar a un objeto de protección relevante, al que nuestra jurisprudencia se ha referido con las expresiones de función constitutiva y de prueba de relaciones jurídicas.
En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS 279/2010, de 22-3 ; 888/2010, de 27-10 ; y 312/2011, de 29-4 , entre otras) los siguientes:
a) Un elemento objetivo propio de toda falsead, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. Penal .
b) Que dicha 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.
c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.
También se ha afirmado en las referidas resoluciones que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la 'mutatio veritatis' objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedaddocumental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno .
A este respecto, y en cuanto al bien jurídico protegido, tiene ya reiterado esta Sala de Casación en ocasiones precedentes que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas( SSTS 349/2003, de 3-3 ; 845/2007, de 31-10 ; 1028/2007, de 11- 12 ; 377/2009, de 24-2 ; y 165/2010, de 18-2 , entre otras). Y también se ha establecido, contemplando el bien jurídico desde una perspectiva funcional, que al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( SSTS 1561/2002, de 24-9 ; 845/2007, de 31-10 ; y 165/2010, de 18-2 , entre otras).
Por último, y en lo atinente al elemento subjetivo, el delito defalsedaddocumental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño se llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS. 1235/2004, de 25.10 ; 900/2006, de 22-9 ; y 1015/2009 de 28-10 )¿
la jurisprudencia no requiere un perjuicio concreto en el tráfico jurídico para que concurra el tipo penal, sino que es suficiente un perjuicio meramente potencial en la vida del derecho a la que está destinado el documento ( SSTS 279/2010, de 22-3 ; 888/2010, de 27-10 ; y 312/2011, de 29-4 , entre otras). Y también dijimos que la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, convirtiendo en veraz lo que no es y resultando irrelevante que el daño se llegue o no a causarse ( SSTS. 1235/2004, de 25.10 ; 900/2006, de 22-9 ; y 1015/2009 de 28-10 )'.
En este supuesto, no concurre este requisito material exigido por la jurisprudencia, porque en realidad sí que hubo un contrato entre la Sra. Maite y Yell y la firma de tal contrato por la acusada no fue sino la plasmación escrita de tal negocio.
Se puede entender que la finalidad perseguida por la acusada era inocua o carecía de toda potencialidad lesiva, porque se formalizó un contrato entre Yell y aquélla.
El bien jurídico tutelado por el delito de falsedad (la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico) no quedó afectado porque no se alteró la realidad jurídica pues existía esa relación entre ambas partes.
Puede dudarse seriamente de la concurrencia de dolo falsario, que viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, porque ésta no se modificó, y la acusada pudo pensar razonablemente que simplemente plasmaba por escrito lo que quería aquélla.
Finalmente, aunque no se requiere un perjuicio concreto en el tráfico jurídico para que concurra el tipo penal, sino que es suficiente un perjuicio meramente potencial en la vida del derecho, en este caso ni tan siquiera se produjo tal perjuicio, más allá de alguna molestia que pudo provocar a la Sra. Maite la reclamación dineraria de Yell, que podría ser razonable, dado el reconocimiento de la existencia de un contrato por parte de aquélla.
Por lo expuesto, debe ser estimado el recurso de apelación y es de revocar la sentencia apelada, en el sentido de absolver a la acusada del delito de falsedad en documento mercantil por el que ha sido condenada por el Juzgado de lo Penal.
QUINTO.-Conforme a los artículos 239 y 240 LECr . y art. 123 CP , las costas del recurso de apelación se declaran de oficio, al haberse estimado, y en cuanto a las de primera instancia se declaran de oficio, al haber sido absuelto la imputada del delito de falsedad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dña. Mercedes Botas Armentia, en nombre y representación de Dña. Andrea , contra la sentencia número 326/13, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Vitoria- Gasteiz en los autos de Procedimiento Abreviado número 216/13 el día 10 de octubre de 2013, revocamos íntegramente dicha resolución, y en consecuencia absolvemos a la acusada del delito de falsedad en documento mercantil por el que había sido condenada, con los pronunciamientos inherentes a tal absolución, declarándose de oficio las costas de ambas instancias.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
