Sentencia Penal Nº 93/201...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 93/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 78/2014 de 12 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 93/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100382

Resumen:
DELITOS ELECTORALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00093/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N.1

CIUDAD REAL

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

213100

N.I.G.: 13093 41 2 2007 0100635

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000078 /2014

Delito/falta: DELITOS ELECTORALES

Denunciante/querella

Procurador/a: D/Dª ogD/Dª

Contra: Calixto

Procurador/a: D/Dª NURIA TURRILLO LAGUNA

Abogado/a: D/Dª MARTA TORRES TRENADO

SENTENCIA Nº 93

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE.

DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

DON LUIS CASERO LINARES

DOÑA PILAR ASTRAY CHACON

En CIUDAD REAL, a doce de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, en representación de D. Francisco , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000117 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 DE CIUDAD REAL; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados D. Calixto , representado por la Procuradora D.ª NURIA TURRILLO LAGUNA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha tres de Marzo de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo absolver y absuelvo a Calixto del delito contra el ejercicio de derechos cívicos por el que había sido acusado; declarando de oficio las costas que se hubieran causado.'

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'En el año 2007 Calixto , mayor de edad y sin antecedentes penales, era alcalde de la localidad de Puebla del Príncipe, ostentando Francisco y Olga la condición de concejales de la oposición. '

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 8 de septiembre de 2014.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO:Por la Acusación Particular se recurre la sentencia absolutoria dictada alegando error en la valoración de la prueba, al entender que la prueba acredita que el acusado, en su momento alcalde de Puebla del Príncipe, les negó indebidamente la información que como concejales le solicitaron.

SEGUNDO: Lo que se pide por la Acusación Particular es una modificación de los Hechos Probados sobre la base de una nueva valoración de la prueba y ello no es posible por impedirlo la doctrina del Tribunal Constitucional, que impide que el Tribunal de alzada pueda entrar a valorar nuevamente pruebas personales que no se han realizado en su presencia.

La nueva valoración que el recurso implica no afecta únicamente a la amplia documental aportada, sino también a la interpretación de esa documental sobre la base de las declaraciones prestadas en el plenario, y esta labor, como se ha dicho, se ve impedida por el Tribunal Constitucional al ser pruebas no practicadas en fase del recurso, sin que tampoco nuestro sistema procesal permita una repetición de aquellas pruebas ya practicadas, lo que conduce, ante esta imposibilidad de nueva valoración, a tener que desestimar el recurso.

Así lo señala el Tribunal Constitucional en una de sus últimas sentencias al respecto, concretamente en la nº 195/13, de 2 de diciembre , se señala que:

La primera de las cuestiones suscitadas en este recurso de amparo, derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , doctrina conforme a la cual «el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2)» (por todas, STC 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5).

El Tribunal Constitucional igualmente ha vetado que ese examen directo de los testigos pueda suplirse con la grabación del juicio, tal como señala en su sentencia nº 105/2014, de 23 de junio :

2. Existe una consolidada jurisprudencia de este Tribunal en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia que arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 88/2013, de 11 de abril, FFJJ 7 a 9 ; 157/2013, de 23 de septiembre, FJ 5 ; 184/2013, de 4 de noviembre, FJ 6 ; 195/2013, de 2 de diciembre, FJ 3 , y 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 7).

Por lo que atañe a la primera de las infracciones denunciadas, esa doctrina impone, por referencia a los principios de inmediación y contradicción, que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, posibilitando su examen directo y personal en un debate público (por todas, STC 167/2002 , FFJJ 11 y 12), sin que la sola reproducción de la grabación del juicio oral faculte para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en dicho juicio, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia (por todas, STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 6, y 2/2010, de 11 de enero , FJ 3).

En cuanto a la lesión del derecho a la presunción de inocencia, conforme a la doctrina de este Tribunal aquí sucintamente expuesta, se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, «si al eliminar las pruebas valoradas sin la debida inmediación, el relato de hechos probados no tiene contenido suficiente que permita sustentar la declaración de culpabilidad del acusado, bien cuando la prueba personal eliminada sea la única tenida en cuenta por la resolución impugnada, o cuando dicha prueba fue esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia en dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia» (entre muchas, recientemente, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 5 , y 195/2013, de 2 de diciembre , FJ 6).

3. La necesidad reseñada por la doctrina constitucional de dar cabida a la intervención de los protagonistas de las pruebas personales en la vista, aun cuando en ella se reproduzcan las mismas por medio del visionado de la grabación, resulta central en tanto su omisión encarna la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías planteada en el recurso. Es obligado, al respecto, recordar la argumentación ofrecida en la STC 120/2009, de 18 de mayo , con apoyo en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para fundamentar la insuficiencia de la reproducción del soporte videográfico del juicio de primera instancia por parte de la Sala penal de apelación para colmar las exigencias constitucionales de inmediación y contradicción así como la exigencia de audiencia a todos los declarantes que debería acompañar, en su caso, el visionado de la grabación.

En su fundamento jurídico 6 se hace constar que el repaso de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pone de manifiesto que, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, «resulta preciso que el Tribunal de apelación lleve a cabo un examen 'directo y personal' del acusado y de los testimonios presentados por él en persona, en el seno de una 'nueva audiencia' en presencia de los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; de 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; de 29 de octubre de 1991, caso Jan ke Andersson c. Suecia, § 28 ; de 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia, § 32 ; de 9 de julio de 2002, caso P.K . c. Finlandia ; de 9 de marzo de 2004, caso Pitk ä nen c. Finlandia, § 58 ; de 6 de julio de 2004, caso Dondarini c. San Marino, § 27 ; de 5 de octubre de 2006, caso Viola c. Italia, § 50 ; y de 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64)».

De ahí se sigue en el mismo fundamento jurídico 6 que «se alude así a una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen 'directo y personal' -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen 'personal y directo' implica la concurrencia temporal-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones».

Por último, se completa la argumentación admitiendo la posibilidad de incorporar a la segunda instancia el contenido de la grabación audiovisual, en el marco de la vista o audiencia pública contradictoria, «cuando la declaración prestada en el juicio oral se reproduce, en presencia de quien la realizó, y éste es interrogado sobre el contenido de aquella declaración. Se fundamenta esta facultad del órgano judicial en que nuestro modelo actual de apelación es de naturaleza limitada o revisio prioris instantiae, esto es, de control sobre lo resuelto en la primera instancia y no de un novum iuditium, con repetición íntegra del juicio oral, por lo que la ausencia de inmediación respecto de las pruebas personales practicadas en la primera instancia no resulta obstativa de su valoración si, como dijimos en la STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5 b), tal déficit de inmediación viene compensado por la reproducción esencial de las mismas ante el nuevo órgano judicial que se dispone a su valoración, a través del contenido de los interrogatorios propios de la prueba testifical en apelación, o a través de la lectura del acta correspondiente, o por otro medio suficiente [como lo es, sin duda, la grabación audiovisual] que permita su introducción en la nueva vista ante dicho órgano, que podrá apreciarlas en el marco de la nueva actividad probatoria y del debate al respecto, intervenir en relación con las mismas, y percibir la reacción del declarante acerca de su declaración previa, sea a través de una nueva declaración, sea negándose a la misma».

Evidentemente, y como ya se ha dicho, en nuestro actual sistema procesal no cabe la repetición de las pruebas ya practicadas en primera instancia ( art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que no hace posible esa contradicción en relación a la grabación efectuada por nueva declaración de los testigos, lo que conduce a que esas pruebas no puedan valorarse nuevamente, lo que impide entrar en lo que constituye el motivo del propio recurso, pues no hay sino que leer el mismo para percatarse de que se pretende una nueva valoración de las pruebas personales.

En definitiva, que el recurso debe ser desestimado.

TERCERO:Procede imponer las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Eva María Santos Álvarez, en nombre y representación de D. Francisco , contra la sentencia nº 136/14, de 3 de marzo, dictada en el Juzgado nº 2 de lo Penal, P.A. nº 117/13 , debemos confirmar y confirmamosintegramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó. Doy fe.


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