Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 93/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 449/2014 de 22 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 93/2014
Núm. Cendoj: 35016370022014100177
Núm. Ecli: ES:APGC:2014:1456
Núm. Roj: SAP GC 1456/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº 449/14
Juzgado de Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana.
En las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de mayo de dos mil catorce.
Vistos por la Ilma Sra. Dª Pilar Parejo Pablos, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 86/10,
Rollo nº 449/14, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde, entre partes y como apelante Jose
Augusto y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Por el Juzgado de Instrucción se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 6 de julio de 2011, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Pablo como autor responsable de dos FALTA DE LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , en las personas de Cecilio y Fausto , a la pena, por cada falta, de MULTA DE TREINTA DÍAS A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS, junto con las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Augusto como autor responsable de una FALTA DE LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , en la persona de Cecilio , a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS, junto con las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cecilio como autor responsable de dos FALTA DE LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , en las personas de Juan Pablo y Jose Augusto , a la pena, por cada falta, de MULTA DE TREINTA DÍAS A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS, junto con las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fausto como autor responsable de una FALTA DE LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , en la persona de Juan Pablo , a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS, junto con las costas procesales.
El capítulo de responsabilidad civil queda desglosado de conformidad con los siguientes pronunciamientos: Cecilio y Fausto deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a Juan Pablo en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210 #) por las lesiones causadas, así como en la cantidad de QUINIENTOS QUINCE EUROS (515 #) por los daños causados en las gafas, en concepto de responsabilidad civil.
Cecilio deberá abonar a Jose Augusto la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120 #) por las lesiones causadas en concepto de responsabilidad civil.
Juan Pablo y Jose Augusto deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a Cecilio en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240 #) por las lesiones causadas, así como la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS (898 #) por los daños causados en las gafas, en concepto de responsabilidad civil.
Juan Pablo deberá indemnizar a Fausto en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240 #) por las lesiones causadas en concepto de responsabilidad civil.
Adviértasele al condenado que de no satisfacer la multa impuesta en el plazo de 15 días desde que una vez firme la sentencia fuere requerido para ello, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en los términos del artículo 53 del Código Penal , si una vez efectuado el embargo de sus bienes fuera declarado en situación de insolvencia.'
TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: La prescripción penal responde a principios de orden público primario y es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1998 - de orden público, interés general y político penal, obedece -añade la sentencia de 31 de mayo de 1996 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que solo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico penal.
Cuando pasa cierto tiempo -expone la Sentencia de 21 de septiembre de 1987 -, desde el punto de vista político criminal, que carece ya de razón para el castigo porque esa misma conciencia social se aquieta y pacifica y los factores psicológicos ceden, se extinguen o se reducen y porque la imposición de la pena en estas circunstancias supone un nuevo agravio, individual y colectivo.
De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise por la SS de 11 de junio de 1986 , que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria. Así la también lo expone la SS de 2 de marzo de 1990 la que establece que la prescripción es fenómeno operativo en el área de la seguridad jurídica subjetiva (como reflejo del orden en las situaciones individuales).
Se trata de legitimar situaciones fácticas temporalmente dilatadas en vocaciones de efectividad jurídica; y ello es singularmente perceptible en el área penal conforme a la norma establecida en el art. 25.2 de la CE de la Constitución .
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicional. Ver SS de 31 de mayo de 1986 , 27 de junio de 1986 , 21 de septiembre de 1987 y 5 de enero de 1988 .; incide en este mismo sentido la SS de 16 de noviembre de 1989 la que establece que: 'es la prescripción, por lo demás, de orden público que, por tanto, puede alegarse en cualquier fase del proceso y aún ex officio.
La STS de 2 de diciembre de 1989 la que dice que una reiterada doctrina de esta Sala viene ya desde antiguo estimando que la prescripción puede apreciarse incluso de oficio por el órgano jurisdiccional - SS, entre muchas, de 30 de noviembre de 1963 , 24 de febrero de 1964 , 1 de febrero de 1968 , 22 de febrero de 1985 , 21 de septiembre de 1987 y 25 de abril de 1988 - declarando que obliga sin duda a apreciar la prescripción, por encima de posibles deficiencias procesales tan pronto como las exigencias del derecho sustantivo se han producido.
SEGUNDO: Conforme a lo que se dispone en el art. 130 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito; añadiéndose en el art. 131.2 de la misma norma que las faltas prescriben a los SEIS MESES.
El cómputo de la prescripción se iniciará desde el día en que se haya cometido la infracción punible [art. 132, inciso primero] interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquel termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.
La paralización del procedimiento como momento de inicio del cómputo del término de la prescripción ha de relacionarse con la inactividad de los órganos jurisdiccionales por razones distintas a las determinantes de la terminación del procedimiento sin pronunciamiento de fondo (archivo provisional), cuya inactividad ha de entenderse como ausencia de la actividad ordenada por la Ley Procesal, de modo que tanta inactividad hay cuando no se realiza acto alguno, como cuando se realizan actos impropios del procedimiento legalmente establecido o actos ineficaces a los fines del procedimiento, ya sea porque tengan un contenido exclusivamente formal, ya porque su contenido sea meramente reiterativo del de otros actos anteriores, ya sea porque dilaten, innecesariamente a los fines del procedimiento, el curso de éste, su archivo provisional o el enjuiciamiento.
No es obstáculo el que la prescripción del delito se consolide en primera o segunda instancia o incluso en Casación pues como se afirma en la SS. de 12 de febrero de 1990 , aún cuando la causa se halle en fase de recurso 'la causa pende y se halla irresuelta en tanto no haya sentencia firme'. En este mismo sentido SS.
de 31 de enero de 1990 , 7 de febrero de 1991 Respecto a la actividad que pudiera entenderse computable a efectos de interrupción de la prescripción la SS. De 23 de mayo de 1991 disponía que 'solo pueden reputarse relevantes a efectos de integrar este concepto las actuaciones que no supongan repercusión en la efectiva persecución de los hechos delictivos'.
Véanse asimismo las SS. De 27 de junio de 1986 , 21 de septiembre de 1987 , 5 de enero de 1988 , y 6 de junio de 1989 .
Ahora bien, en este sentido ha de tenerse en cuenta que solo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis.
Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( STS de 8 de Febrero 1995 ). El cómputo de la prescripción, dice la STS de 30 de Noviembre de l974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 Jul. 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción.
Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias, remisión de actuaciones y en general todas aquerllas que suponen un impulso procesal que por ordenado constituyen un tramite debido ( SsTS de 10 de Marzo de 1993 y 5 de Enero de 1988 ).
En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.
El Tribunal Constitucional ha dicho en sus Sentencias de 7 de Octubre de 1987 (R. TC 152), 21 de Diciembre de 1988 (R. TC 255) y 10 de mayo de 1989 (RTC 83) que no es la simple dilación indebida la que produce la prescripción, sino que ésta debe operar cuando la misma paraliza el procedimiento en circunstancia que, a juicio del órgano judicial ordinario, justifiquen la aplicación de esta causa de extinción de la responsabilidad penal.
TERCERO: En la presente causa ha transcurrido sobradamente el plazo de prescripción que el art. 131, 2 del Código Penal dispone.
Basta con constatar que desde el día 7 de marzo de 2013 en que se pone una diligencia de ordenación, hasta el 23 de abril de 2014 en que se dicta providencia acordando la remisión del recurso a esta Audiencia Provincial, para comprobar que ha transcurrido el plazo de prescripción de las faltas sin que haya actividad procesal alguna.
En consecuencia procede declarar de oficio la prescripción de las faltas de lesiones por las que fueron condenados en la primera instancia, tanto el recurrente, Jose Augusto , como Juan Pablo , como Cecilio , como Fausto .
Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Declarar la extición de la responsabilidad penal por prescrición de las faltas de lesiones por las que fueron condenados en primera instancia tanto el apelante Jose Augusto , como Juan Pablo , Cecilio y Fausto . Declarando de oficio las costas de ambas instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
