Sentencia Penal Nº 93/201...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 93/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 101/2014 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 93/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100279

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00093/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

-

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487/48

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2007 0003690

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000101 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Pedro Francisco

Procurador/a: D/Dª REGINA MARIA DODERO DE SOLANO

Abogado/a: D/Dª MARIA FRANCH RAMIREZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 93/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño el día 22-10-2013 (f.-70-73) se establecía en su fallo:

' Que debo condenar y condeno a D. Pedro Francisco como autor responsable de un delito de estafa sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas ...'

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Pedro Francisco , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 22-5- 2014, quedando pendientes de resolución.

TERCERO.- La parte recurrente (f.- 84-88) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a: infracción del principio acusatorio e indebida aplicación del art. 251.1 del Código Penal , así como error en la apreciación de la prueba respecto de ciertos de los hecho declarados probados.

Por el Ministerio Fiscal se interesó (f.-101) desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- .Respecto de la alegación de infracción del principio acusatorio.

El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional (f.-173) realiza un relato de hechos y una calificación jurídica de los mismos que es la del art. 248.1 y 251.1 del Código Penal , en función de los cuales interesa una pena determinada, acusación que fue elevada a definitiva en el acto del juicio (44:17).

Por parte de la acusación particular se realiza escrito de acusación (f.-158 y ss), calificando los hechos como delito de estafa del art. 248.1 del Código Penal , interesando pena, sin realizar petición de responsabilidad civil en el procedimiento penal, y elevando a definitiva sus conclusiones en el acto del juicio oral (44:20).

Atendiendo a estos planteamientos cabe reseñar que el principio acusatorio se basa en la necesidad de asegurar la imparcialidad del Tribunal y su contenido debe limitarse al contenido fáctico de la acusación, hechos atribuidos a un inculpado, pues la aplicación del efecto jurídico compete al Tribunal como titular del 'ius puniendi' ( STS 210/2000 ).

En este sentido la S.T.C. 228/02 , recogiendo la doctrina antecedente, en relación con el alcance del principio acusatorio, expone que ' la adecuada correlación entre acusación y fallo, como garantía del principio acusatorio, implica que el Juzgador esté sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal', es decir, no se podrán incluir en los hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación. Añade el T.C. que ' lógicamente, este condicionamiento fáctico no implica que el Juzgador no tenga autonomía suficiente para redactar los hechos conforme a su libre apreciación de la prueba, incluyendo aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal', con cita expresa de las S.S.T.C. 14/1999 ó 302/2000.

Y como indica la STS de 23-12-2013 , con cita de otras," Ciertamente, lo que si condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de la provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento. Si así fuere, no se producirá vulneración del principio acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que el acusado habría estado perfectamente impuesto e informado de lo que se le imputa y pudo ejercer su defensa sin restricción alguna.

En este sentido se manifiesta reiterada doctrina de esta Sala que señala que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso....">

No existe introducción de hechos nuevos o acusación sorpresiva en el presente procedimiento en el que la calificación jurídica de los mismos aparece perfectamente determinada desde un principio (escritos de calificación provisional elevados a definitivos en el acto del juicio) y los hechos recogidos como probados aparecen igualmente, en su esencia, en el escrito de acusación, y ello sin perjuicio de que la parte busque diferencias en la redacción de unos hechos o discrepe de la valoración que de los mismos se haga a la hora de incardinarlos en uno u otro tipo penal o de no tener cabida en ninguno.

SEGUNDO.-. Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.

Aunque el apelante alega como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, realmente lo que está discutiendo es la calificación jurídica de los hechos, extremo sobre el que se tratará en el siguiente apartado.

Pero entrando igualmente en consideración sobre la posible existencia de error en la valoración de la prueba desarrollada en el caso de autos, debe señalarse que la Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, llegando a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como son relatados en la Sentencia recurrida.

El pretendido error de prueba alegado por la recurrente no es sino una interpretación que la misma realiza de los elementos aportados en interpretación subjetiva de los mismos, que no cabe ser aceptada frente a la más objetiva y debidamente fundada llevado a cabo por la Juez .

En este sentido cabe señalar, entre otras muchas, la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 4-2-2005, (Rec. 43/2005 ) en la que se indica el crierio general según el cual"... ha de partirse de que la facultad-deber de valorar la prueba practicada corresponde al Juez a quo, conforme a los artículos 117-3 de la Constitución , y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, en base a los principios de inmediación y contradicción, sin que proceda la revisión de la valoración realizada, salvo que la efectuada se evidencie errónea, irracional o absurda y sin que quepa pretender la sustitución de la valoración judicial, por la parcial, subjetiva y, desde luego, interesada estimación de parte">.

No es el caso de concurrencia de tal errónea ilógica o absurda conclusión, tal y como se ha indicado y se expondrá a continuación, por lo que debe desestimarse el motivo alegado.

TERCERO.- Respecto de la alegación de indebida aplicación del art. 251.1 del Código Penal .

Establece el art. 251.1 del Código Penal que será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

' 1º. Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero'.

En cuanto al engaño y tal como señala la SAP Murcia de 23-4-2014 (Secc. 5ª, Rec. 130/14 )"... como señala la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2006 (nº 211/2006, rec. 986/2004 ), la especificidad de la modalidad de estafa contenida en el art. 251 del Código Penal es que el engaño típico de la estafa aparece concretado en la tipicidad, esto es, la maquinación insidiosa, la artimaña, en definitiva el engaño, se concreta en la actuación de facultades de enajenación o de disposición de las que se carece y en la constitución de un gravamen tras haberlo vendido como libre. Más concretamente, la sentencia de la misma Sala de 27 de octubre de 2010 (nº 888/2010, rec. 321/2010 ), después de recordar que 'Sanciona el art. 251.1º del Código penal a quien atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero', indica que 'El elemento nuclear del delito de estafa , es decir, el engaño, se plasma, en esta modalidad de estafa especifica, en el hecho de que el sujeto se atribuye falsamente sobre la cosa objeto del delito facultades de disposición de las que carece, bien por no haberlas tenido nunca, bien por haberlas ejercitado con anterioridad y, por lo tanto, carecer igualmente de ellas, falsa atribución determinante del error en el sujeto pasivo del delito y, en consecuencia del perjuicio'.".

Por lo tanto en la conducta del art. 251-1º el engaño implica utilizar una ficción que crea un error en el adquirente de un bien mueble o inmueble como consecuencia del cual se produce un perjuicio al mismo, de suerte que la diferencia con la estafa propia no es esencial sino accidental, marcada por la dinámica comisiva que aquí consistiría en el fingimiento del dominio para realizar la enajenación, lo que según la jurisprudencia puede presentarse como una deliberada ocultación de datos o la omisión de alguna información esencial siempre que la conducta omisiva tenga eficacia causal para la producción del error en el sujeto pasivo, determinante de su acto de disposición en su perjuicio, lo que aplicado al supuesto enjuiciado según la tesis de la acusaciones supone que el acusado sabía que

Indica igualmente la SAP Coruña de 27-2-2014 (Secc. 1ª, Rec. 1274/13) que" Es un tipo con un contenido autónomo y hoy además con penalidad diferente. La diferencia con la estafa propia se manifiesta precisamente a través de la dinámica comisiva ( Sentencias de 30 de abril de 1990 , 24 de noviembre de 2000 y 31 de octubre de 2007 ), de manera que si hay comportamientos que reúnen los requisitos de alguna de las modalidades de la estafa impropia, la conducta debe considerarse punible aunque no se adecue al tipo ordinario de estafa genérica.

Por esta razón, el engaño no ha de considerarse necesario en la estafa impropia ya que se encuentra sustituido por la conducta de defraudación. De ahí la consideración de que en estos supuestos la intención de engañar va ínsita en el hecho en sí, ya que es prácticamente inimaginable la existencia de buena fe excluyente del engaño y del ánimo de defraudar en quien, a sabiendas, dispone de un bien fingiéndose dueño del mismo. Por otro lado, la estafa impropia se estructura sobre un acto de deslealtad abusando de la confianza que el comprador ha depositado en el vendedor, y no sobre un engaño seguido de un error y una disposición patrimonial; por eso no es necesaria ninguna disposición patrimonial del sujeto pasivo que tenga por antecedente un engaño, ya que este no se produce en el momento del desplazamiento patrimonial al perfeccionarse la compraventa, sino que tiene lugar 'ex lege' cuando se dispone del bien, y así el dolo específico consiste no en el uso del engaño, sino en que el agente dispuso del bien en perjuicio tanto de los compradores como de los verdaderos titulares ( Sentencias de 31 de enero de 1989 , 26 de junio de 1990 , 9 de diciembre de 1993 , 15 de febrero de 1994 , 13 de octubre y 21 de octubre de 1998 , 21 de enero y 24 de noviembre de 2000 , 30 de abril de 2001 )."

Pues bien, atendiendo a la prueba desarrollada, se observa que sobre el vehículo marca BMW modelo X-5 con matrícula NUM000 y número de bastidor NUM001 se procedió a realizar el contrato de compraventa de fecha 30-8-2005 (f.-13) en el que Pedro Francisco por Arian Cars Import Auto exponía:

' 1. Que Arian Cars Import Auto es propietario en pleno derecho del vehículo marca BMW, Modelo X-, Matrícula ...y que por lo cual tiene todo el derecho sobre el vehículo, otorgando la autenticidad del mismo a la hora de la entrega del vehículo, en los plazos fijados, y con las características técnicas y equipamiento,...', realizándose la factura (f.-13-14).

Y se añadía:

'... El vehículo se entrega con documentación, e ITV al día, libre de cargas y con IVA al corriente de pago, con su libro de mantenimiento al día'.

Pese a lo anterior Pedro Francisco no era propietario de tal vehículo, puesto que lo adquirió a la mercantil Exposegunda (f.-56, acto del juicio) en fecha 28-9-2005 y en el permiso de circulación de fecha 18-8-2005 (f.-17) estaba a nombre de ' Merseburg Corporation S.L.' con domicilio en la C/ Victorina Kent nº 12 de Lleida y el acusado carecía de la documentación original del mismo.

Sobre tal vehículo se dictó resolución por el Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Bilbao en las Diligencias Previas 93/06 que impedía realizar cambio de titularidad

Pese a lo manifestado por Pedro Francisco en su declaración y posterior ampliación Julián ha negado tal operación (judicial f.-145, 146) y por parte de la Sra. Macarena (22:10) y de Narciso (29:20), narrando lo sucedido, se insiste en que no les informó Pedro Francisco de que el vehículo no estuviera a su nombre ni que o fuera su propietario, insistiendo en las excusas que les daba, respecto al retraso de la entrega de una documentación original del vehículo que nunca les llegó.

Desde las anteriores premisas, podemos afirmar que la resolución combatida debe de ser confirmada, y ello por cuanto, el juicio de inferencia alcanzado por la Juzgadora a quo sobre el propósito de un enriquecimiento ilícito del acusado mediante la venta del vehículo al denunciante, no resulta en modo alguno arbitrario ni infundado, sino racional, lógico y razonado a partir de los datos, debidamente probados, plurales e interrelacionados entre sí que se exponen en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida, pues ninguna duda existe que el acusado se atribuyó falsamente disposición sobre un vehículo que nunca habían tenido.

CUARTO.-Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Pedro Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 22-10-2013 , y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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