Sentencia Penal Nº 93/201...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 93/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 54/2014 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 93/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100543

Resumen:
FALTA DE MALTRATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00093/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo:N54550

N.I.G.:37274 43 2 2013 0117072

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000054 /2014

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001522 /2013

RECURRENTE: Justa

Procurador/a:

Letrado/a: ANDRES TORRES CENIZO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 54/2014

SENTENCIA Nº 93/14

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

En SALAMANCA, a treinta y uno de Octubre de dos mil catorce.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 1522/2013 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, en el que han intervenido como denunciante: Jacobo , con D.N.I. nº NUM000 , en representación del menor Pascual , con D.N.I. nº NUM001 , asistido por el Letrado Sr. Enrique de Santiago Herrero; y como parte denunciada: Justa con D.N.I. nº NUM002 , defendida por el Letrado Sr. Andrés Torres Cenizo; con la intervención del Mº FISCALen ejercicio de la acción pública; siendo las partes en esta instancia, como apelante: Justa , con la asistencia letrada ya circunstanciada, y como apeladoel Mº FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del JDO. DE INSTRUCCIÓN nº 001 de SALAMANCA, con fecha 20 de Febrero de 2014, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los consignados en referida sentencia.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

' Condeno a Justa , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de una falta de MALTRATO, a la pena de 20 días de MULTA a razón de 6 euros por día (120 euros en total), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se presentó recurso de apelación por Justa , en el que, tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando que, con estimación del mismo, fuera revocada la sentencia de instancia y dictándose otra por la que se absolviera a su defendida con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio. Por su parte, por el Mº FISCALsolicitó la desestimación de citado recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-La apelación fue admitida en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.

No habiéndose solicitado práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba por entender que no existe prueba de cargo suficiente acerca de los hechos que se imputan al denunciado e inaplicación del principio 'in dubio pro reo', debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004, siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04 , 18-3-04 , 22-12-03 , 28-10-02 , etc, afirmar: 'Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 y SSTS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 .

Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:

a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;

c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990 ).

SEGUNDO.-En consideración a la doctrina anteriormente expuesta y vista la grabación del acto del juicio oral no se aprecia error sustancial en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia, quien ha motivado detenidamente las razones por las que llega a establecer el relato de hechos probados.

Los argumentos de la sentencia de instancia son aceptados plenamente por esta Audiencia Provincial, pues si bien es cierto que en el acto del juicio comenzó declarando el padre del menor, en cuanto representante del mismo, pero sin tener un conocimiento directo de los hechos, a continuación el propio menor, Pascual , si bien algo dubitativo respecto de algunas de las cuestiones que se sometían a su consideración, sustancialmente insistió en que la profesora se dirigió en un primer momento hacia él en tono irrespetuoso e insultante, procediendo posteriormente a sujetarle del pelo para obligarle a sentarse. La madre, cuya declaración es también creíble pues como dice el juez no parece que tenga un especial interés en el procedimiento, estando dispuestos los progenitores a retirar la denuncia ante la simple excusa de la denunciada, y no ejercitando la acción civil, manifestó que acudió a entrevistarse con la tutora encontrándose presente la denunciada, reconociendo en ese momento los hechos tal y como se los había relatado el menor.

En el acto del juicio la profesora denunciada llegó a reconocer incluso que al requerir al menor para que se sentara, después de haberse ausentado éste de la clase, le llegó a llamar 'gili'.

Los detalles que aporta el menor en su declaración, así como los detalles que facilita la madre respecto de la forma en que tuvo conocimiento del incidente, especialmente por manifestación de los compañeros de su hijo, hacen que sus declaraciones sean plenamente creíbles y por lo tanto no procede rectificar el relato de hechos probados.

TERCERO.-Se invoca en segundo lugar la necesidad de aplicar la eximente séptima del artículo 20 del Código Penal por obrar la profesora en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, habiendo procedido a reprender y corregir al menor de forma proporcionada, siendo obligación de la misma el mantener la disciplina, el orden y velar por el correcto comportamiento del alumnado en el centro, tanto en el aula como fuera de ella, impidiendo, corrigiendo y poniendo en conocimiento de los órganos competentes las conductas contrarias a la convivencia de las que tenga conocimiento.

Evidentemente, existe un derecho, y al mismo tiempo deber, de corrección por parte de los profesores hacia los alumnos, derecho y deber de corrección que debe ser proporcionado a las circunstancias del caso y teniendo cuenta la personalidad y circunstancias concretas del menor. No hay duda de que el menor, según él mismo reconoció, aunque de forma un poco dubitativa, tampoco adoptó un comportamiento correcto al salir de la clase, sin poder precisar si ya estaba autorizado para ello o no, por lo que evidentemente la profesora debía hacer uso de su capacidad de corrección, pero ésta no puede nunca suponer una agresión física, por leve que la misma fuera, como puede ser una simple sujeción o agarrón para forzar al menor a sentarse después de tres requerimientos para que lo hiciera.

No obstante, y siendo evidente que no procede apreciar la eximente invocada en el recurso de apelación, pues debe entenderse que ha existido una extralimitación en el deber y derecho de corrección, siendo la misma desproporcionada o desmesurada en atención a las circunstancias del caso, y pudiendo acudir la profesora a otros medios o sanciones, no hay duda alguna de que el menor tampoco estaba adoptando un comportamiento correcto en la clase, mereciendo ser reprendido o corregido de forma adecuada, por lo que al menos debe apreciarse la eximente incompleta de obrar en el ejercicio de un deber que determina, al amparo del artículo 638 del Código Penal una rebaja en la pena de multa impuesta, que quedará reducida a 10 días con la misma cuota diaria señalada por el juez de instancia de seis euros, lo que supone una multa total de 60 €.

CUARTO.-Aún siendo parcialmente estimado el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Justa , en el sentido de serle minorada la pena a la que había sido condenada por la falta de maltratos del art. 617 del Código Penal , pero manteniéndose el resultado condenatorio de la misma, procede en aplicación de los arts. 239 y 240 de la L.E.Cr . la condena en las costas generadas en la primera instancia y la declaración de oficio respecto de las generadas en esta apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Justa , debemos revocar parcialmentey revocamosla sentencia de instancia de 20 febrero 2014 , condenando a Justa como autora penalmente responsable de una falta de maltrato del artículo 617 del Código Penal , con la eximente incompleta séptima del artículo 20 del Código Penal , a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de seis euros (60 € en total),con responsabilidad personal subsidiaria el caso del pago y pago de las costas procesales, sin pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.


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