Sentencia Penal Nº 93/201...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 93/2014, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 81/2014 de 04 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 93/2014

Núm. Cendoj: 42173370012014100181

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00093/2014

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

213100

N.I.G.: 42173 41 2 2013 0025244

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000081 /2014

Delito/falta: COACCIONES

Denunciante/querellante: Eusebio , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ISMAEL PEREZ MARCO,

Abogado/a: D/Dª CONSUELO FRANCISCO DE MIGUEL,

Contra: Ramona , Almudena , SEGUROS GENERALI S.A.

Procurador/a: D/Dª NIEVES ALCALDE RUIZ, NELIDA MURO SANZ , M NIEVES GONZALEZ LORENZO

Abogado/a: D/Dª CARLOS REVILLA RODRIGO, SONIA VALER HERNANDEZ , FRANCISCO JAVIER GIL MUÑOZ

SENTENCIA PENAL NUM. 93 /14

Tribunal

Magistrados/a

D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART (Presidente)

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

=================================

En Soria, a 4 de Diciembre de 2014.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el Rollo Penal núm. 81/14 en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal con fecha 1 de Octubre de 2014 en el Procedimiento Abreviado núm. 245/13.

Han sido partes:

Como apelante: Eusebio , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendido por la Letrada Sra. Francisco de Miguel.

EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia. Se adhiere al recurso

Como apelados: Dª Ramona , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.

Dª Almudena , representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y defendida por la Letrada Sra. Valer Hernández.

Compañía de Seguros GENERALI, representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo y defendido por el Letrado Sr. Gil Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 13 de marzo de 2013, se instruyó atestado por la Guardia Civil en relación a un supuesto delito contra la seguridad del tráfico, en la modalidad de conducción temeraria, siendo remitida al Juzgado de Instrucción 1 de esta ciudad, que incoó diligencias previas y ordenó la práctica de una serie de diligencias de prueba.

SEGUNDO.-En fecha de 20 de mayo de 2013, se dictó auto ordenando la transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, calificándose por las partes la causa, y remitiéndose al Juzgado de lo Penal de Soria, a efectos de celebración del oportuno acto de juicio.

TERCERO.-En fecha de 14 de octubre de 2013, se dictó auto por el Juzgado de lo Penal de Soria , se señaló acto de juicio para el día 29 de septiembre de 2014, celebrándose en dicho día el acto de juicio, y quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En fecha de 1 de octubre de 2014, se dictó sentencia, en cuyos hechos probados figuraba el siguiente texto: 'Se declara probado que en fecha de 12 de marzo de 2013, sobre las 12,45 horas, Ramona , conducía el vehículo .... PSH , propiedad de su madre Almudena , asegurado en la cía de seguros la Estrella (hoy Generali), con autorización de la misma, por la carretera SO-P-1206. No consta acreditado que al observar que por el carril contrario circulaba el vehículo matrícula .... SKN , conducido por Segismundo , invadiera intencionadamente su carril de circulación y le obligara a salirse al arcén para evitar la colisión. Tampoco consta acreditado que a los pocos minutos, en la misma carretera, Ramona , observara por el carril contrario circulaba Eusebio con su vehículo matrícula ZU-....-F , con su vehículo matrícula ZU-....-F , e invadiera intencionadamente su carril de circulación y le obligara a salirse de la vía para evitar la colisión, quedando el vehículo en la cuneta. Ramona , es mayor de edad penal, y carece de antecedentes penales.

QUINTO.-En la parte dispositiva de la sentencia, consta el siguiente fallo: Que debo absolver y absuelvo a Dª Ramona , de dos delitos de coacciones, previstos y penados en el artículo 172.1 del Código Penal , y de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 381.1 del CP , con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento.

SEXTO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de D. Eusebio , al cual se adhirió el Ministerio Fiscal, siendo objeto de impugnación por las restantes partes, y siendo remitida la causa a este órgano colegiado, el cual dictó resolución en la que se determinó el Magistrado Ponente, y demás miembros de la Sala, fijando día para deliberación, votación y fallo, para el 4 de diciembre de 2014, quedando, desde entonces, pendiente de resolución el recurso. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala.


Se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia de Instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación

Procesal de D. Eusebio , al cual se adhirió el Ministerio Fiscal, en donde se indica que 'existió error en la apreciación de la prueba, por cuanto el testimonio prestado por los denunciantes no cumplen con los requisitos exigidos jurisprudencialmente'.

Es preciso, en primer lugar, valorar que la sentencia dictada por la Juez a quo, es absolutoria.

Tal como ha venido siendo sostenido por la doctrina del Tribunal Constitucional, y a modo de ejemplo la sentencia de 11 de marzo del 2008, recurso 2784/04 , el derecho a un proceso con todas las garantías determina que la revisión de la sentencia penal absolutoria contenga determinados requisitos. Así en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. La ratio de la decisión deriva del hecho que la revocación de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la eventual condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Así la CE veda ex artículo 24.2 que un Juez o Tribunal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere garantía de inmediación.Así forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, solo por el órgano judicial que asiste al testimonio, y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de inmediación, publicidad y contradicción. Esta exigencia de inmediación en la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo.

La doctrina que parte de la STC 167/2001 , no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que solo al legislador corresponde decidir en su competencia la configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él. En el mismo sentido la STEDH, tras partir que el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no compete a los Estados a establecer Tribunales de apelación o de casación, señala que el modo de aplicación del mismo a la legislación depende de las singularidades del procedimiento en cuestión y que en todo caso han de tomarse en cuenta en su conjunto el proceso tramitado según el Ordenamiento Jurídico interno y la tarea que en el desarrolla el Tribunal de Apelación. Singularmente si le corresponde declarar los hechos probados. De tal manera que cuando se ha celebrado ya audiencia pública en la primera instancia, la falta de debates públicos en apelación puede justificarse por las peculiaridades del procedimiento en cuestión, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes de la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante han sido realmente satisfechos y protegidos ante ella, y sobre todo, la naturaleza de las cuestiones que tenía que resolver. Aplicando la doctrina de nuestro TC, que no se ha venido a cuestionar por constitucionalmente insuficiente el ámbito de la apelación penal en nuestro Ordenamiento, sino solo a exigir que en su desarrollo se observen las garantías constitucionales y, en concreto, las de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas de cargo cuando tal valoración se haya de producir conforme a las previsiones legales. De este modo infringe el contenido del artículo 24 de la CE , cuando el órgano judicial modifique el fallo absolutorio de una sentencia por otro condenatorio, valorando pruebas sin la garantía de inmediación , sea porque el órgano judicial entienda que la ley le impide la práctica de la prueba, bien sea porque no aprecie como oportuna o necesaria tal práctica.

De forma tal que si para la revocación de esta sentencia necesariamente hemos de partir del examen de pruebas personales, como la declaración de los testigos, peritos o la declaración de imputado, es obvio que no sería factible la revocación de dicha sentencia. Puesto que ni la posibilidad de un nuevo examen de los testigos ha sido propuesta por las partes, ni la posibilidad de la celebración de un nuevo juicio está contemplada en la Lecrim. Siendo contraria a la Constitución la práctica y valoración de pruebas sin dichas garantías constitucionales mínimas, cosa que sucederá, como se ha señalado, si el órgano judicial valora una prueba personal a la que no ha asistido o que, por la ausencia de otra que se solicitaba en contraposición a la misma, no posibilitaba su adecuada contradicción. No cumpliéndose con el requisito de la necesaria inmediación con la mera visión de la grabación del acto de juicio, conforme ha señalado el TC.

Ahora bien, sí será práctica conforme a la Constitución cuando la sentencia absolutoria es revocada, respetando el contenido de los hechos probados fijados en la Sentencia, cuando se considere que la interpretación jurídica de dichos hechos probados es contraria a la ley.

En STC de 11 de septiembre del 2007 , se indican los parámetros a partir de los cuales puede revocarse por el órgano colegiado la decisión absolutoria establecida por el Juez a quo. Y así, se indica que lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación, esto es, que sea el órgano judicial quien las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no se entendería vulnerado el principio de inmediación cuando el órgano de apelación no pronuncia su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de Instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de Instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues ese proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

En el caso presente, resulta obvio que para poder revocar el relato de hechos probados de la sentencia de Instancia, sería preciso un reexamen de pruebas testificales, en particular, la del denunciante, y la del testigo D. Segismundo . No siendo posible, en nuestro ordenamiento jurídico, la celebración de un nuevo acto de vista, sin que, por otra parte, dicha posibilidad haya sido incluso contemplada por la parte recurrente, cuando que no ha pedido en vía de recurso, ni la celebración de la vista, ni la práctica de una nueva prueba.

Solo por esta razón, ya sería suficiente para confirmar la sentencia, pero debido a una interpretación extensa del derecho a la tutela judicial efectiva, analizaremos el conjunto de la prueba, para llegar, a través de ese examen de fondo a la misma conclusión absolutoria fijada por la Juez a quo.

SEGUNDO.-Entiende el Ministerio Fiscal que los hechos serían constitutivos de dos delitos de coacciones, o alternativamente, de un delito de conducción temeraria, basándose en el hecho que la acusada, 'observando que por el carril contrario circulaba un vehículo de Segismundo , intencionadamente invadió el carril contrario, obligando a Manuel a salirse al arcén para evitar la colisión'. Y posteriormente 'a los pocos minutos, observó como circulaba por el carril contrario Eusebio , y de forma idéntica, procedió a invadir el carril por el que circulaba éste, y dando lugar a que se saliera de la calzada'. Esta calificación de los hechos fue ratificada por el escrito de acusación de la acusación particular.

De las fotografías del atestado, ratificadas por los agentes actuantes, se observa como el vehículo del ahora recurrente se encuentra en el arcén de la calzada, don dos ruedas colocadas fuera de la citada calzada, y dos, colocadas en el lado izquierdo, según su sentido de la marcha, en la carretera. No constando marcas viales, en el arcén. Siendo los hechos ocurridos en pleno día. Y visibilidad sin restricción, es decir, que pese a que el lugar donde se produjo la salida del vehículo de la calzada, está en zona ligeramente en curva, existía una visibilidad sin restricción, en orden a haber podido observar la presencia del vehículo que circulaba en sentido contrario. No observándose la presencia de daños en el citado vehículo ZU-....-F , propiedad del recurrente. Resultando, en este sentido, sorprendente, que si no constaba a los agentes de servicio actuantes, en el momento de los hechos, que el vehículo del denunciante-recurrente, hubiera sufrido desperfectos, ni se observa que los mismos hayan tenido necesariamente lugar, dada la posición en que quedó finalmente el vehículo, en fecha de 17 de mayo de 2013, presentara presupuesto fijando como valoración de los desperfectos el de 3.013,71 euros. Incluyendo en dicho concepto desperfectos que eran o deberían haber sido observables a simple vista, como 'espejo retrovisor, junta de luna lateral, embellecedor, neumático, sustitución de luna lateral fija' y otros. No constando en la fotografía que ninguno de los neumáticos del vehículo hubiera resultado dañado, o que se hubieran pinchado, ni tal circunstancia figura en el atestado. Ni constaba la existencia de huella de derrape alguno, como admitió el Guardia Civil con TIP NUM000 , el único que depuso en el acto de la vista.

De tal manera que no deja de resultar extraña, dentro de la lógica, la versión que de los hechos dio el recurrente, en el sentido que intencionadamente resultó echado de la carretera por la acusada, cuanto que ni existió huella de frenada, ni de derrape, como sería lo lógico, cuando lo que se pretende es evitar la colisión con un coche, -en carretera estrecha- que pretende echarte intencionadamente de la calzada. Pero es más, el vehículo estaba colocado paralelo a la calzada, con alguna de sus ruedas, en el arcén, y las otras dos en la calzada, es decir, no existió movimiento brusco alguno que hubiera motivado una posición distinta del vehículo, como podría ser oblicua, ante la evidencia y la necesidad de tener que evitar una colisión próxima.

Pero con estos datos objetivos que permitirían dudar de la realidad de los hechos objeto de acusación, lo que también colisiona con el sentido lógico, es que el recurrente y su amigo, también testigo en este procedimiento, no dieran los datos de la persona que supuestamente había cometido los hechos. Y que era de sobra conocida por los mismos. Puesto que se limitaron a describir las características del vehículo que les echó de la calzada, pero no identificaron a la persona que había conducido el citado vehículo, a pesar que la conocían y la vieron, aún cuando posteriormente, si declararon perfectamente e identificaron, igualmente, a la citada persona. No se entiende como no identificaron a la misma inicialmente, y sí posteriormente.

En definitiva, de todos estos datos existe una duda razonable de que los hechos descritos por las acusaciones hubieran tenido lugar, y desde luego, no existe constancia suficiente que la acusada 'intencionadamente', hubiera invadido el carril contrario a su marcha, por el que circulaba el recurrente, y D. Segismundo , obligando a ambos a realizar una maniobra consistente en salirse de la calzada. En la medida que dicha duda existe, ha de resultar siempre interpretada a favor del reo, y, por lo tanto, proceder, como ya tuvo lugar en primera Instancia, a absolver a la acusada de los delitos objeto de acusación.

Siendo así, la sentencia ha de ser confirmada, y el recurso de Apelación íntegramente desestimado.

T ERCERO.- Habiéndose adherido el Ministerio Fiscal al recurso de Apelación es obvio que no podemos observar la existencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso de Apelación, por lo que, necesariamente, habrá de procederse a decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim .

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ismael Pérez Marco, en nombre y representación de D. Eusebio , al cual se adhirió el Ministerio Fiscal, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, de fecha de 1 de octubre de 2014 , en autos de procedimiento abreviado número 245/2013, seguidos en dicho órgano judicial, y derivados de diligencias previas número 201/2013, seguidas en el Juzgado de Instrucción 1 de los de esta ciudad, y, en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.

Declarando de OFICIO las COSTAS de este procedimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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