Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 93/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 94/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 93/2014
Núm. Cendoj: 45168370012014100352
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00093/2014
Rollo Núm. ...................... 94/2014.-
Juzg. Instruc. Núm.... 4 de Torrijos.-
D. Urgentes Núm. ............. 3/2014.-
SENTENCIA NÚM. 93
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 94 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el juicio rápido núm. 17/14, por conducción sin licencia o permiso,en las Diligencias Urgentes núm. 3/14 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Torrijos, en el que han actuado, como apelantes el MINISTERIO FISCAL; como apelante y apelado Jesús Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez-Calcerrada Guillén y defendido por el Letrado Sr. Caldas Sanz.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 17 de febrero de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Debo condenar y condeno a DON Jesús Manuel CON DNI NUM000 como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y castigado en el art. 384.1 del Código Penal ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia del art. 22.8 del cp y la atenuante analógica simple del estado de necesidad del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 en relación con el art. 20.5 del cp , a la pena de de 12 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Cp , a saber un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por MINISTERIO FISCAL y Jesús Manuel , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en sus escritos, y solicitando por el MINISTERIO FISCAL, que se dicte una resolución judicial conforme a Derecho, en la que no se aprecie la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal señalada respecto del acusado Jesús Manuel ; y por Jesús Manuel , solicitó que se dictara nueva sentencia en el sentido que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se impugne el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal; y formali zado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que'El acusado fue condenado en virtud de sentencia firme de 11 de septiembre del año 2013 dictada por el Juzgado De Instrucción número 2 de Talavera de la Reina por la comisión de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del cp .
Sobre las 18 horas y 30 minutos del día 17 de enero del año 2014 el acusado fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil cuando circulaba con el vehículo Ford Fiesta, matrícula .... SLG por el punto kilométrico 40,300 de la carretera nacional 403 , careciendo de vigencia su permiso de conducir, por haber sido sancionado administrativamente en virtud de expediente administrativo número NUM001 de la Jefatura Provincial De Tráfico De Toledo, con la pérdida total de puntos resolución que conocían perfectamente el acusado al habérsele notificado en tiempo y forma con fecha de 18/05/2010'.-
Fundamentos
PRIMERO:Tanto el Ministerio Fiscal cuanto la defensa de Jesús Manuel recurren en apelación la sentencia que en fecha diecisiete de febrero dictó el Juzgado de lo penal número Uno por la que se condenaba a Jesús Manuel como autor de un delito de conducir careciendo de permiso para ello por haber agostado el saldo de puntos a consecuencia de infracciones administrativas.
Estima esta sala mas adecuado comenzar por el recurso del acusado puesto que una hipotética estimación llevaría consigo que el recurso del Ministerio Fiscal perdiera por completo su objeto.
La cuestión que suscita la defensa de Jesús Manuel ha sido resuelta por el Pleno de esta Audiencia en su sentencia 10/2013 de 8 de febrero . En ella sostuvimos que la dualidad de infracciones, una penal y otra administrativa, que sancionan los mismos hechos, el conducir un vehículo de motor careciendo de permiso o licencia en vigor para ello, obliga a un examen de ambas figuras para delimitar el campo de acción de cada una de ellas y, siguiendo doctrina del Tribunal Constitucional, que en la sentencia se citaba, llegábamos a la conclusión de que la única forma de hacer compatibles ambas figuras es por reducción del ámbito de aplicación del delito lo cual solo cabe por medio de establecer que las conductas que se prevén en el art. 384 han de ser de mayor gravedad que las que se recogen en el art. 65 5 k) del Real Decreto Legislativo 331/1990 .
Estamos de acuerdo con el Juez a quo, aunque discrepamos de las consecuencias que de ello extrae, en que el delito del art. 384 es un delito de peligro abstracto sin embargo el pensar que solo se precisa, para sancionar por vía penal, con acreditar los elementos objetivos lo que hace no es crear un delito de peligro abstracto sino un delito formal, lo que no es posible de acuerdo con lo que el Tribunal constitucional señaló, entre otras muchas en su sentencia 2/3003.
Tampoco esa Sala comparte los criterios que el Juez hace suya sobre la base de una sentencia de la Sección Segunda, la 85/2013 de 26 de noviembre. En primer lugar porque no sabemos cual es el relato completo de los hechos probados, se hace una parcial indicación de que el acusado en aquel procedimiento nunca había obtenido un permiso de conducir pero no conocemos las concretas circunstancias de la forma en que circulaba, siendo que esta Sala ha condenando en determinadas ocasiones, así en la sentencia 9/2013 de 8 de febrero , en que el acusado había ya sido condenando por delitos contra la seguridad vial, en la sentencia 39/2014 de 29 de abril , por circular con un notable exceso de velocidad, y en el auto 220/2013 de 5 de julio dijimos que era prematura la clausura del procedimiento cuando al hecho de circular careciendo de permiso de conducir se añadía la existencia de un accidente, vuelco del vehículo, que podía deberse a la falta de pericia del imputado, por lo que debía continuarse la investigación, incluso en la sentencia 20/2014 de 27 de febrero señalábamos que también el conocer el contenido de los hechos que motivaron las sanciones administrativas, en caso de pérdida de vigencia por perder el saldo de puntos, pueden ser un hechos que pongan de relieve ese mayor riesgo o peligro pero siempre y cuando tales hechos supongan la creación de un riesgo para terceros, de modo que no sabemos si el supuesto de hecho es similar al que es objeto de este procedimiento. En segundo lugar porque si el supuesto de hecho es solo la conducción careciendo de permiso la sentencia, sin explicar las razones ha modificado el criterio que también expusieron los Magistrados firmanes en el acuerdo y sentencia del Pleno de esta Audiencia sin formular en su momento voto particular alguno, con lo que en puridad desconocemos otra argumentación que no sea la que se transcribe de modo parcial y en ella las bases son las mismas que las de la tan citada sentencia de esta Audiencia. Y en tercer lugar porque los argumentos son contradictorios, si se estima que basta con conducir un vehículo de motor sin permiso o licencia para que el delito se cometa no es posible acreditar que el conductor no suponía un riego para la circulación porque, como se ha expuesto, ha creado un delito formal, sobre la base una presunción cuando en penal ni las iuris et de iure ni las iuris tantum son admisibles, estro es, no cabe ninguna presunción en contra del acusado, sea de la naturaleza que sea, so pena de subvertir principios básicos derecho penal. Y en fin, las sentencias del Tribunal Supremo que se citan todas ellas dictadas no resolviendo en casación sino tras un procedimiento de revisión, en nada contradicen lo que esta Sala estima lo que sucede es que el problema que subyace en la interpretación que hace la sentencia del Pleno de esta Audiencia es otro distinto, quizá no bien explicado porque parece no se ha comprendido hasta el momento, es determinar desde el punto de vista constitucional hasta donde llega el delito y hasta donde llega la infracción administrativa y como trasladar esa distinción a los supuestos que se enjuicien.
Es por ello por lo que los argumentos que la sentencia de instancia expone no resultan convincentes para esta Sala.
La sentencia del Tribunal Constitucional 2/2003 de 16 de enero es muy clara y establece con notable sencillez el problema de delimitación del ámbito de los delitos, en aquel caso el antiguo art. 379, y la falta, señalando, con expresiones que pueden ser trasladadas al supuesto del art. 384 '«sintetizando la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, respecto al delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del art. 379 Código Penal , hay que sentar que no constituye un tipo meramente formal y así, además de la constatación objetiva de un determinado índice de hemoconcentración de alcohol en sangre, de modo que, acreditado el mismo, mediante la utilización de un etilómetro homologado, y practicada dicha prueba... el tipo penal mencionado exige también que el alcohol ingerido afecte a las condiciones psicofísicas del acusado, y, por lo tanto incida en la seguridad del tráfico, bien jurídico protegido». Añadiendo que «los elementos de juicio a través de los cuales se puede dar por probada la situación de minoración de las facultades exigibles para circular, pueden consistir tanto en una conducción irregular, como en la apreciación de determinados signos físicos aparentes, que permitan deducir dicha circunstancia atendiendo a elementales máximas de experiencia, pues es, igualmente, conclusión científica comprobada que tal influjo varía según el peso, constitución y hábito de la persona que procedió al consumo de bebidas alcohólicas, si bien hay un límite a partir del cual se puede afirmar que la afectación tiene carácter de generalidad».
Si ello lo aplicamos al tema que se debate si el art. 384 solo exige conducir sin permiso o licencia sin demostrar un riesgo superior, riesgo potencial desde luego, estamos ante la misma situación que el delito del art. 379, en su anterior redacción, si solo se tuviera en cuenta el resultado de la prueba de alcoholemia, lo que como se ha visto el Tribunal Constitucional rechaza por suponer la creación de un delito formal.-
SEGUNDO:llegados a este punto es necesario examinar si en los hechos que el Juez a quo declara probado podemos ver un dato que permita asegura que en este caso el riesgo o peligro que se generó por el hecho de conducir el recurrente careciendo de permiso es superior al que se protege con la aplicación de la infracción administrativa.
Un dato sería la anterior condena por delito del art. 384 ya que si entonces la condena no lo fue por el solo hecho de conducir sin permiso sino porque se demostró, de algún modo, que esa circunstancia era más peligrosa, habrías de concluir que la conducción actual sigue generado el riesgo que penalmente es reprochable pero no podemos saberlo porque no se indica, ni en los hechos probados ni el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en qué consistió la anterior conducción que dio lugar al delito por el que se le condenó.
Como se ha dicho más arriba, este Sala estima que por medio de la acreditación de los hechos en los que se fundamentan las sanciones administrativas que provocan la pérdida de la vigencia del permiso se puede llegar a concluir en que la ulterior conducción sin el mismo es más peligrosa y desde luego ello se puede también aplicar a supuestos de anteriores condenas por delito del art. 384, pero para ello es preciso que se recojan en los hechos de la acusación, con el fin de que el acusado pueda defenderse, y luego aparecer como probados en la sentencia, y si no es así no podemos presumir que existió el riesgo que ya en su momento supuso la aplicación del art. 384 en lugar del art. 65 5 k) del Real Decreto Legislativo, porque se 6trataria de un presunción en contra del acusado, que no resulta admisible.
Ello aboca a que tengamos que dar la razón a la defensa y estimar que los hechos que se han declarado probados no constituyen el delito por el que se ha condenado a Jesús Manuel .
Tal y como se dijo al inicio de esta resolución la estimación del recurso de la defensa supone que el interpuesto por el Ministerio Fiscal, que pretendía la no apreciación de circunstancias de atenuación, en concreto, carece por completo de objeto.-
TERCERO:Las costas procesales se declaran de oficio por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Jesús Manuel , debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha diecisiete de febrero, en el Procedimiento Diligencias Urgentes núm. 3/2014, del Juzgado de Instrucción Núm. Cuatro de los de Torrijos, del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos ABSOLVER LIBREMENTEal acusado de los hechos que dieron lugar a la incoación del presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBA NOSUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

