Sentencia Penal Nº 93/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 93/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 60/2015 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 93/2015

Núm. Cendoj: 03014370012015100089


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2015-0000654

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000060/2015-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000201/2014

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE

d u 63/14

Apelante Donato

Abogado ALEJANDRO DARTIS GARCIE

Procurador MIGUEL PRIETO PERANT

Apelado/s MINISTERIO FISCAL ( M. T Vadell Mercadal)

Ariadna

Abogado MARIA LUZ SORIA GONZALEZ DE CHAVEZ

Procurador MIRNA GISEL MOSCOSO ARRUA

SENTENCIA Nº 000093/2015

ILTMOS. SRES.:

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSE A DURA CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

En la ciudad de Alicante, a Diez de febrero de 2015

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 234, de fecha 20/6/14 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000201/2014, habiendo actuado como parte apelante Donato , representado por el Procurador Sr./a. PRIETO PERANT, MIGUEL y dirigido por el Letrado Sr./a. DARTIS GARCIE, ALEJANDRO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL ( M. T Vadell Mercadal) y Ariadna , representado por el Procurador Sr./a. MOSCOSO ARRUA, MIRNA GISEL y dirigido por el Letrado Sr./a. SORIA GONZALEZ DE CHAVEZ, MARIA LUZ.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENOa Donato , nacido en Alicante el NUM000 1979, hijo de Humberto y Esther , y con DNI nº NUM001 , como autor responsable de undelito de quebrantamiento de medida cautelar del art.468.2 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez( art.21.7 en relación con los arts.21.2 y 20.2 del Código Penal ), a la pena de 8 meses de prisión,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Del mismo modo, como autor responsable de un delito de lesiones (violencia sobre la mujer), previsto y regulado en los arts.153.1 y 3 del Código Penal (domicilio común) , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez( art.21.7 en relación con los arts.21.2 y 20.2 del Código Penal ), a la pena de 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como a la pena de 2 años y 3 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, e igualmente a la prohibición tanto de aproximarse de forma intencionada a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se encontrare Ariadna , como de comunicarse intencionadamente con esta última por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, prohibiciones cada una de ellas durante el período de 2 años, y asimismo deberásufragar la totalidad de las costas devengadas en el presente procedimiento.

Manténgase la vigencia de la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación impuesta por el Juzgado Instructor para el acusado respecto de la víctima, en tanto adquiera firmeza la presente sentencia, debiéndose indicar que dicha doble medida, en caso de resultar condenatoria, pasará a tener la consideración de pena accesoria firme y de obligado cumplimiento por el acusado desde ese preciso momento (firmeza condenatoria) .'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Donato el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 10/2/15.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª ANTONIO GIL MARTÍNEZ

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el apelante la condena que se le impone por quebrantamiento de medida cautelar de alejamiento ( art. 468 C. penal ), porque fué la propia beneficiariade la orden la que promovió la reanudación de la convivencia, lo que indujo a un error insalvable a su patrocinado, que merece ser acogido como causa justificativa de su conducta.

El consentimiento de la mujer no surte efecto alguno en la vigencia de la orden de alejamiento, tras el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25 noviembre 2008. Tal doctrina de ineficacia del consentimiento de la mujer, ha tenido confirmación en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 29 enero 2009 , la ratifica en estos términos: 'en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'.

Aparte de que el consentimiento de la víctima es inocuo para la vigencia y subsistencia de la pena de alejamiento, como vemos, el error de prohibición ( art. 14.3 C. Penal ) que alega el recurso para eximir de responsabilidad a su patrocinado, porque suponía que el hecho era lícito, es inadmisible, porque era plenamente consciente de la prohibición de acercamiento a su compañera que pesaba sobre su persona, sin que hubiera recibido ninguna notificación de haber quedado sin efecto, ni haber efectuado trámite alguno con ese objetivo, pues ni siquiera se menciona que estuviera inducido a la equivocación por parte de la beneficiaria de la orden por haberle indicado esta que había gestionado la anulación de esa prohibición. No es admisible la alegación de que ante la cambiante jurisprudencia sobre el particular incluso los profesionales dudan sobre el valor del consentimiento de la mujer para continuar la convivencia, dada la meridiana claridad de los términos del Acuerdo y jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo, que se mantiene inalterable desde que se dictó. Además, parece deducirse de las propias manifestaciones de los implicados que sin demora continuaron viviendo juntos, es decir, que prácticamente no interrumpieron la convivencia a pesar de la orden de alejamiento dictada, lo que supone que el ahora apelante era sabedor de la prohibición y que no podía continuar viviendo con su compañera en tanto estuviera en vigor dicha orden. No hay, por tanto, ausencia de dolo, ni error alguno en la comisión del hecho. Conocía la prohibición de acercarse a la perjudicada y, sin razón alguna que justificase el acercamiento, continuó conviviendo con la mujer, puesto que no se ha acreditado que fuera precisa e inevitable esa convivencia para bien del hijo menor.

SEGUNDO.-En segundo lugar el recurso se muestra disconforme con la condena por el delito de maltrato ( art. 153,1 C. penal ) que también se le impone en la sentencia. Considera que se infringe la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .), porque la única prueba incriminatoria es la declaración de la denunciante, insuficiente para sustentar el juicio condenatorio obtenido por el juzgador.

La sentencia contiene una extensa explicación de las razones que le inducen a declarar la culpabilidad del acusado, ahora recurrente, que se fundamenta, no solo en el testimonio incriminatorio de la perjudicada, mantenido en el juicio, sino también en el testimonio de los Policías que llegaron al domicilio avisados por la agredida, quienes pudieron comprobar las marcas de enrojecimiento que presentaba en el cuello, así como el hematoma en la pierna, coincidentes con la agresión de que había sido objeto, pues ambas señales se localizan en zonas anatómicas afectadas por la agresión del varón, según la versión de la víctima. El hecho de que en el parte de urgencias no se recoja ninguna marca del suceso y solo se mencione el estado de ansiedad que presentaba la doliente no impide tener por acreditada la comisión del hecho, porque la declaración de aquella encuentra refrendo objetivo en la apreciación directa y personal de los Agentes del orden reforzada pro la inmediatez de su actuación.

Aunque es cierto que las declaraciones deben evaluarse en su conjunto para deducir su verosimilitud, ello no es óbice para que algún aspecto accesorio de las mismas pueda despreciarse como no acreditado, teniendo por probado el resto de las aseveraciones, cuando las corroboraciones externas solo confirmen alguno de los sucesosdel episodio completo. Así ocurre en este caso, en el que la actuación violenta del agresor contra su compañera sentimental se confirma con la declaración de los Policías que han depuesto en el juicio, que vieron las huellas de su ataque al cuello y pierna de la mujer; mientras que dichos testigos se muestran imprecisos y contradictorios cuando se les pregunta por la rotura de la cuna, y ante la ausencia de seguridad en sus manifestaciones, el juzgador opta por considerar carente de prueba fiable dichos daños, absolviendo de los mismos.

En suma, la exigencia de corroboración objetiva de la versión de la víctima se satisface plenamente con la declaración de los Agentes, que constituyen el aditamento imprescindible para tener a la declaración de aquella como prueba de cargo de los hechos enjuiciados.

Y como esa deducción judicial parte de pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad para su adecuada valoración y la Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del juzgador de instancia, que no puede ser modificada en esta alzada, no solo porque los argumentos esgrimidos por el recurrente no hayan conseguido desvirtuar los razonamientos de la sentencia y, por ende, no hayan podido demostrar que el juicio de valor de la juzgadora sea errático, arbitrario o disparatado, sino porque su decisión parte de pruebas directas realizadas en el juicio, cuya valoración depende de la inmediación judicial de la que carece el Tribunal de apelación, que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la sentencia apelada, pues de otro modo se produciría una vulneración del principio del derecho a un proceso con todas las garantías, según la doctrina sentada por el tribunal Constitucional en sus sentencias 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre .

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso respecto de estos apartados.

TERCERO.-Discrepa finalmente el recurrente de las penas que se le imponen.

A)El delito de quebrantamiento de medida cautelar ( art. 468 C. penal ) se sanciona por el juzgador con la pena de 8 meses de prisión, a pesar de apreciar la concurrencia de atenuante de embriaguez ( art. 21,7, en relación con el los arts. 21,2 y 20,2 C. penal ).

Atendiendo a la apreciación de esa circunstancia modificativa que atenúa la responsabilidad y a la anuencia de la mujer para la reanudación de la convivencia y, por ende, para que el acusado incurriera en la infracción, comportamiento que también debe tenerse en cuenta al evaluar la trascendencia punitiva de la misma, resulta proporcionado y más adecuado a esas circunstancias imponer la pena mínima de 6 meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B)Respecto al delito de maltrato ( art. 153,1 C. penal ), la sentencia no justifica el motivo por el que considera más adecuada para el reo la imposición de pena de prisión en lugar de la alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad a la que parecía inclinarse cuando en el acto del juicio interpeló al acusado si mostraba su conformidad con ella, a la que este dió su avenencia, también resulta más proporcionado a la escasa relevancia del asunto y a la ausencia de lesividad de la agredida. Por ello, la pena de prisión impuesta se sustituye por la de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, al al compensarse la agravación específica de comisión del hecho en el domicilio de la víctima con la atenuante de embriaguez que aprecia la sentencia.

Precisamente por la concurrencia de esas dos circunstancias contrapuestas igualmente deberán reducirse las restantes penas que impone la sentencia. Así se impondrán las de un año y seis meses de privación de derecho a tenencia y porte de armas y la de un año y seis meses de prohibición de acercamiento a menos de doscientos metros y comunicación con la víctima por cualquier medio, que se consideran más proporcionadas a las consecuencias del caso.

CUARTO.-Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 123 C.P . y 238 y 239 Lecrim ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S:Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Donato , revocamosla sentenciadictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante, en el Juicio Oral 201/14; de que este Rollo trae causa; en el sentido de imponer las siguientes penas: a) 6 meses de prisión,con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de quebrantamiento de medida cautelar; y b) cuarenta díasde trabajos en beneficio de la comunidad; privación del derecho al uso y tenencia de armas por un año y seis meses; y prohibición de acercarse a menos de doscientos metros de Ariadna , de su domicilio, lugar de trabajo o en que se encuentre; así como a comunicar con ella por cualquier medio durante un año y seis meses; manteniendo sus restantes pronunciamientos; declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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