Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 93/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 3/2014 de 23 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN
Nº de sentencia: 93/2015
Núm. Cendoj: 04013370022015100029
Encabezamiento
S E N T E N C I A NUM: 93 de 2015
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
D. JUAN JOSE ROMERO ROMAN
JUZGADO DE: Instrucción nº 5 de Almería
ROLLO DE SALA. 3 de 2014
DILIGENCIAS PREVIAS nº 1889 de 2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 132 de 2009
En Almería, a veintitrés de febrero de dos mil quince
Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería, seguida por el delito de apropiación indebida y otros contra el acusado Mauricio , dni nº NUM000 , hijo de Carlos Jesús y de Felisa , nacido el día NUM001 de 1975, natural Almería y vecino de Granada, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que no consta haya estado privado en momento alguno, representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Villanueva Jiménez y defendido por el Letrado D. Antonio David Gómez Ponce. Siendo partes acusadoras Candido , representado por la Procuradora Dña. Lina Martínez Giménez y asistido del Letrado D. José Javier Garrido Puig; y Jaime , representado por la Procuradora Dña. Magdalena Izquierdo Ruiz de Almodovar y asistido del Letrado D. Joaquín García Martínez. Ha sido responsable civil subsidiaria la mercantil AUTOMIVESA, representada por la Procuradora Dña. María del Mar Gazquez Alcoba y defendida por la Letrada Dña. Carmen Romera García. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia formulada por Candido y otros. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y acusaciones particulares quienes solicitaron la apertura del juicio oral y formuló acusación contra el anteriormente circunstanciado.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 16 de febrero de 2015 en forma oral y pública con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de las acusaciones particulares referenciadas, del acusado responsable civil subsidiario y de sus defensores, practicándose las pruebas propuestas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida y de falsedad en documento oficial, comprendidos en los artículos 250.5 º, 74 y arts 392, en relación con el 390.1.1 º y 3º, todos del Código Penal , reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado y con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia ( art. 22.8ª. CP ), solicitó en aplicación del art. 77 CP , la pena única de 6 años de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas Y a las siguientes indemnizaciones: a Juan Carlos en la cantidad de 6800 euros; a Candido en la cantidad de 23.000 euros; a Eladio en la cantidad de 27000 euros y a Leoncio en la cantidad de 8.000 euros. También intereso la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil AUTOVIMESA SL.
CUARTO.- La defensa de la acusación particular ejercida por Jaime , en sus conclusiones definitivas, mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.
QUINTO.- La defensa de la acusación particular ejercida por Candido en sus conclusiones definitivas mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, añadiendo a la calificación jurídica la existencia además de un delito de estafa comprendido en el art. 248.1 CP y solicitando las siguientes penas. Por el delito de apropiación indebida, la pena de 6 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros. Por el delito de estafa la pena de 2 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de falsedad la pena de 1 año de prisión , accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53, y pago de costas, incluida la de la acusación particular, y a que indemnice a su representado en la cantidad de 23.000 euros.
SEXTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la absolución de su patrocinado y subsidiariamente la concurrencia de la atenuantes de dilaciones indebidas como muy cualificada y de reparación del daño.
SEPTIMO.-La defensa de la responsable civil subsidiaria en igual trámite procesal, solicitó la libre absolución de su patrocinada y que en todo caso no se incluyera en la responsabilidad civil a la administradora de la mercantil como persona física.
Probado y así se declara que el acusado Mauricio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 20 de marzo de 2007 , por un delito de apropiación indebida a la pena de seis meses de prisión, pena suspendida por auto de 10 de octubre de 2010, por un periodo de dos años, venía ejerciendo desde diciembre de 2006 hasta el año 2008, las funciones de gerente de la empresa AUTOVIMESA, SL, con sede en la carretera de Granada, segundo tramo,38 de Almería, empresa dedicada a la venta e importación de vehículos de segunda mano. Como quiera que durante ese periodo de funcionamiento del negocio, tuviera problemas de liquidez, llevo a cabo los siguientes actos con intención de obtener un beneficio propio ilícito.
a) El día 1 de septiembre de 2007, recibió de su propietario, Juan Carlos , el vehículo Opel, modelo Sintra, matrícula EK-....-EL , con la finalidad de proceder a su venta, acordando que esta se realizaría en la cantidad de 7500 euros, de los que 7000 euros serían para el propietario, y los 500 euros restantes, para la empresa. Dicho vehículo al parecer fue vendido por el acusado, quien se apropió para sí de la cantidad convenida de 7000 euros que ingresó en su patrimonio en perjuicio de su propietario, quien solo ha recuperado la cantidad de 200 euros.
b) En la primera semana de noviembre de 2007, Candido , entregó al acusado el vehículo de su propiedad Porsche, modelo Boxster, matrícula .... HWG , con el fin de que procediera a su venta por un precio mínimo de 23.000 euros. El acusado transfirió el mencionado vehículo por 21.000 euros a Bernabe , quien procedió a inscribirlo a su nombre en la jefatura de tráfico tras imitar el acusado, u otra persona a su ruego, la firma de transmitente Candido , quien se vio privado del vehículo y del dinero recibido por la venta. El adquirente como se dice inscribió el vehículo a su nombre en la creencia de que el acusado podía disponer del vehículo y que la firma del transmitente era autentica. Como se dice, el acusado recibió por la venta del vehículo 21.000 euros que ingresó en su patrimonio.
c) El día 2 de enero de 2008, el acusado concertó con Jaime , un contrato de depósito, comisión y venta respecto del vehículo BMW, modelo 525F, matrícula .... BFJ , que Mauricio , vendió a Eladio , por el precio convenido con Jaime de 27.000 euros. Para el pago de esta cantidad Eladio , entregó al acusado un vehículo de su propiedad, marca Chysler, modelo Voyager, matrícula .... VCB , valorado en 12000 euros y otros 15.000 euros en metálico. Tanto el vehículo como el dinero, los incorporó a su patrimonio el acusado en perjuicio de Eladio . El día 28 de octubre, Jaime , logró recuperar su vehículo BMW, que ante los problemas surgidos, el comprador de buena fe, Eladio , había depositado en un garaje.
d) El 31 de enero de 2008, Jose Luis , entregó al acusado para su venta el vehículo Jeep, modelo Wrangler, matrícula F-....-FP . El acusado de acuerdo con lo pactado, procedió a su venta a Leoncio , quien le entregó la cantidad de 8000 euros, cantidad que el acusado incorporó definitivamente a su patrimonio. Al no poderse llevar a cabo la transferencia a nombre del adquirente, dado que el acusado no le abonaba el precio convenido a Jose Luis , este recuperó el vehículo, viendose privado del mismo y sin el dinero entregado Leoncio
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el articulo 252, en relación con el art. 250.1.5ª, en relación con el art. 74.2, todos del Código Penal .
Como recuerda la sentencia de 6 de noviembre de 2007 (con cita de la doctrina que reflejan las SSTS de 29 de septiembre de 2006 y 27 de noviembre de 1998 ), en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera, se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles) en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de un destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En palabras de la STS de 20 de diciembre de 2006 , en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del nuevo como si fuera su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción, establecidas con garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.
En el supuesto de hecho enjuiciado, tal y como se describe en los hechos que se declaran probados, concurren todos y cada uno de los elementos que definen el delito de apropiación indebida tipificado en el art. 252 del CP . El acusado formalizaba negocios jurídicos de depósito y comisión de venta de determinados vehículos, y una vez vendidos (para cuyo acto estaba expresamente autorizado por sus legítimos propietarios), en lugar de entregar a estos el dinero convenido por la venta, fue dispuesto en provecho del acusado frustrando el fin que justificaba su abono. Las pruebas de cargo practicadas al respecto han sido tan abrumadoras que no dejan lugar a dudas.
En tal sentido se pronuncia con una claridad meridiana en el juicio el testigo Jaime ; afirma que después de convenir la entrega al acusado de su vehículo, matrícula .... BFJ , mediante la firma de un contrato privado de depósito y por comisión de venta, por un precio mínimo de 27.000 y después de determinadas vicisitudes, como ofrecimiento de otro vehículo e incluso de la entrega de un pagaré por aquel importe, conoció que el acusado había vendido el mencionado vehículo a un tercero ( Eladio , quien también declaró en juicio ratificando todos los pormenores del anterior) quedándose con el dinero recibido, resultando perjudicado en su patrimonio el comprador que perdió el dinero entregado y el vehículo que entregó a su propietario. Igual ocurrió con el contrato en iguales términos convenido con el testigo Juan Carlos , quien perdió su vehículo entregado (matrícula EK-....-EL ) y el dinero que convino 7.000 euros de los que se apropió el acusado. El Testigo Leoncio , adquirió del acusado el vehículo F-....-FP que le había entregado Jose Luis para su venta, perdiendo la cantidad entregada que ingresó en su patrimonio. Por último, el testigo Ángel , entregó su vehículo para la venta por un precio de 23.000 euros, el acusado lo vendió y dispuso del dinero recibido en asuntos propios.
En definitiva, en el presente caso se dan todos los elementos del delito de apropiación indebida, a saber: 1) Que el sujeto activo reciba alguno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legitima posesión por haberlo recibido de otro. En el presente caso, ha quedado plenamente acreditado por la prueba testifical de las distintas partes contratantes en la venta y la propia declaración del acusado, que este recibió la suma total de mas de 50.000 euros.
2) Que el objeto típico haya sido entregado al acusado por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlas o devolverlas. En el presente caso, la cantidad los vehículos se entregaban en depósito para su venta apropiándose del dinero recibido por ello.
3) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas prescrita en el tipo, apropiarse o distraer. En el presente caso, tal como ha quedado plenamente acreditado suficientemente incluso por las propias manifestaciones del acusado, este hizo suya, con ánimo de lucro, las cantidades recibidas por la venta de los vehículos, aplicándolas a sus necesidades e incorporándolas en definitiva, en su patrimonio.
4) Que se produzca un perjuicio patrimonial, en el presente caso es evidente dicho perjuicio a los propietarios de los vehículos, que se vieron privados de la cantidades indicadas, sin que posteriormente el acusado haya devuelto cantidad alguna de la apropiada, salvo una pequeña cantidad a uno de los perjudicados de unos 200 euros.
SEGUNDO.-El acusado realizó la pluralidad de hechos que han sido relatados anteriormente aprovechando siempre idéntica ocasión, en su condición de gerente de la empresa, por lo que las distintas conductas realizadas deben ser consideradas dentro de la dinámica del delito continuado del art. 74 CP .
En el presente caso concurre además la circunstancia especifica de agravación 5ª, prevista en el artículo 250.1 del Código Penal que fueron interesadas por las partes acusadoras, dado que la cuantía de los apropiado excede de 50.000 euros.
Por contra, consideramos que los hechos declarados probados no integran la figura del delito de estafa mantenido por una de las acusaciones particulares. A tal efecto podemos traer a colación lo indicado por la STS de 17 de febrero de 2005 , en cuanto señala que: «consiste este tipo de estafa en un desplazamiento patrimonial, generalmente en dinero, provocado, con voluntad de la víctima en virtud de una ficción, apariencia, falacia o mendacidad, que vicia su consentimiento, engaño que produce un perjuicio económico, en íntima conexión con él y todo ello presidido por un ánimo de lucro o de enriquecimiento en el sujeto activo. En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos». En el presente caso no consta acreditado que el designio del acusado fuera el engaño desde antes de proceder a la venta de los vehículos; es más, la prueba practicada en el juicio, incluida la manifestación de los perjudicados, ha demostrado que hubo una intención lícita de proceder a la venta de los vehículos, con entrega de su posesión, posibilidad que se quebró en el momento posterior en que tanto que el acusado al recibir el importe por las ventas, se apropia del dinero recibido por ello. En ese momento, es cuando surgió la figura delictiva del delito de apropiación indebida, al negarse el acusado a devolver la cantidad que recibió a cuenta.
TERCERO.-Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son igualmente constitutivos de un delito de falsedad de documento oficial cometido por particular previsto y penado en el art. 392, en relación con el art. 390.1.1 º y 3º, ambos del Código Penal .
Frente a la alegación efectuada por el acusado de que el no alteró o simuló en tráfico la firma del transmitente, hemos de indicar, de un lado, que el perjudicado Candido , manifiesta que en ningún momento entregó 'los papeles' del vehículo que depositó en el acusado para su venta, únicamente reconoce que le entregó una fotocopia del DNI, no dándole nada más y no firmó ningún documento. Por su parte el adquirente, Bernabe , declaró en el juicio que entregó el dinero de adquisición del vehículo al acusado y recibió de este las llaves del mismo y la documentación, encontrándose la firma del transmitente, ya hecha en el documento. Por otro lado ha quedado acreditado que ningún sentimiento de odio o venganza guardan estos testigos con el acusado.
Cierto es que la prueba pericial y por las razones que en ella se expresan, ha determinado la dificultad de acreditar suficientemente que la indicada transferencia fuera alterada y firmadas por el acusado, sin embargono puede olvidarse la repetida doctrina jurisprudencial de la innecesariedad material de la participación de una persona en la alteración o manipulación, y en definitiva en la creación, de un documento falso, porque no es el delito de falsedad un delito de propia mano, ya que basta para conceptuar autor del delito al que, haciendo suya la ficción, deviene usuario, poseedor y único beneficiario del documento falsificado ( SSTS de 5 de abril de 1990 , 26 de junio de 1992 , 29 de mayo de 1993 , 15 de junio de 1994 , 1 de marzo de 1995 , 26 de abril de 1997 y 12 de diciembre de 1998 ). Tal ocurre en el caso presente en el que, ignorándose la persona que materialmente modificó la titularidad, aparece tan sólo en posesión del acusado, que sí no consta fuera él mismo autor, sí participó sin duda en su creación y, deviniendo su único poseedor, propició el ataque contra la confianza que en tales documentos del tráfico jurídico se mantiene, siendo además el único beneficiario de tal maniobra.
CUARTO.-De los referidos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Mauricio , con arreglo a lo ordenado en el art. 28 del citado Código, por haber tomado parte directa material y voluntaria en sus ejecuciones. La participación del acusado en los hechos relatados ha quedado plenamente acreditada no sólo por la declaración de los testigos sino además por el propio reconocimiento que de algún modo hace de ello el propio acusado. Todo ello además de lo que ha quedado razonado anteriormente.
QUINTO.-En la ejecución de dichos delitos son de apreciar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siguientes.
Respecto del delito de apropiación indebida la agravante de reincidencia al haber sido condenado con anterioridad el acusado, en sentencia firme de 20 de marzo de 2007 , por un delito de igual naturaleza, apropiación indebida.
Concurre además en ambos delitos la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6ª CP . En efecto, como indica la sentencia del TS de 19 de noviembre de 2014 : '...El derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas ' paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.
Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque hemos de recordar que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación en esta materia hacen referencia ( art. 6.1 CEDH ), por ejemplo, al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias.
En todo caso, la ' dilación indebida' (o el ' plazo razonable') es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio ) , y del TS de14 de Noviembre de 1994 , entre otras)'.
En el supuesto que nos ocupa los hechos enjuiciados acontecieron entre septiembre de 2007 y enero de 2008, celebrándose el acto del Juicio en este mes de febrero de 2015, es decir, más de siete años después, sin que la mayor o menor complejidad del asunto pueda servir de suficiente justificación, frente al derecho de todo ciudadano a ser juzgado en un tiempo razonable expresamente reconocido en los preceptos antes mencionados, teniendo presente que además en este caso el escrito de acusación se formuló en julio de 2013.
SEXTO.-Respecto a la penalidad a imponer hemos de hacer las siguientes puntualizaciones en relación a la compatibilidad del delito continuado y la figura agravada del art. 250.1.5ª CP .
La jurisprudencia tiene declarado que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva. Es decir que si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, como es la del art. 250.1.5 CP ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante. Ello quiere decir que en estos casos no existe vulneración del principio non bis in idem, ( SSTS 27 de junio de 2003 , 11 de mayo de 2005 y 22 de septiembre de 2008 ). Incluso respecto a la hipótesis más controvertida doctrinalmente, cuando las distintas cuantías defraudadas fueran individualmente insuficientes para la cualificación del art. 250.1.5, pero sí globalmente consideradas, el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dede 30 de octubre de 2007 , tomó el acuerdo de que cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. Acuerdo que lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250.1.5, cuando los delitos, aun inferiores a 50.000 euros, en conjunto sí superan esa cifra, si bien no se aplica el párrafo 1º del art. 74, sino el segundo , pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena, aplicando la del art. 250, y no la del art. 249 CP
En este sentido es significativa la STS de 13 de noviembre de 2007 , que entiende que si bien el artículo 74.2 constituye una regla específica para los delitos patrimoniales, tal especificidad solo se refiere a la determinación de la pena básica sobre la que debe aplicarse la agravación, de forma que el artículo 74.1 es aplicable como regla general cuando se aprecie un delito continuado, salvo en aquellos casos en los que tal aplicación venga impedida por la prohibición de doble valoración. Dicho de otra forma, la agravación del artículo 74.1 solo dejará de apreciarse cuando la aplicación del artículo 74.2 ya haya supuesto una agravación de la pena para el delito continuado de carácter patrimonial.
El TS en sentencias de 17 de noviembre de 2008 y 11 de junio de 2011 , ha entendido que cuando se trata de infracciones patrimoniales, la pena se impondrá teniendo en cuenta el perjuicio total causado conforme dispone el artículo 74.2 CP . De manera que si la suma de ese perjuicio es superior a 36.060,73 euros, la pena procedente es la prevista en el artículo 250.1.5ª y si es inferior a esa cifra la del artículo 249 , o en su caso, la correspondiente a la falta.
Cuando esa cifra (la relevante para incrementar la pena básica) se alcanza por la suma de las diferentes infracciones, acudir a la agravación del apartado 1 del artículo 74 vulneraría la prohibición de doble valoración de una misma circunstancia o de un mismo elemento, pues de un lado se ha tenido en cuenta para acudir al artículo 250.1.5ª, con la consiguiente elevación de la pena (o para convertir varias faltas en un delito) y de otro se valoraría para acudir al artículo 74.1, agravándola nuevamente. Ello conduciría a determinar la pena conforme al perjuicio total causado pero sin que fuera preciso imponerla en su mitad superior, de forma que el Tribunal podría recorrer la pena en toda su extensión.
Por lo tanto, la regla del artículo 74.2 resulta específica para los delitos contra el patrimonio en el sentido de que la pena básica que debe ser tenida en cuenta en el caso de estos delitos continuados no es la correspondiente a la infracción más grave sino la correspondiente al perjuicio total causado, ambas en su mitad superior (pudiendo alcanzar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado). De esta forma, el delito continuado patrimonial recibiría un trato penológico similar a cualquier otro delito continuado.
Como excepción a la regla anterior se presentan aquellos casos en los que la aplicación del artículo 74.1 infringiera la prohibición de doble valoración, lo que tendría lugar cuando la valoración del perjuicio total causado ya supusiera un aumento de la pena correspondiente a las infracciones cometidas separadamente consideradas.
En consecuencia, el delito continuado se debe sancionar con la mitad superior de la pena que puede llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado con independencia de la clase de delito de que se trate. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica que debe ser incrementada con arreglo al artículo 74.2 no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. Y, finalmente, la regla contenida en el artículo 74.1, solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración, es decir en aquellos casos en los que la pena ya haya sido incrementada en atención al perjuicio total causado por tratarse de delito continuado.
Por lo tanto en el caso presente como es la suma total de apropiaciones, 65.000 euros, la que determina la aplicación del art. 250.1.5ª, en el delito continuado habría de aplicarse el apartado 2 del art. 74 pudiendo recorrer el tribunal la pena en toda su extensión.
Llegado a este punto entendemos que si bien los delitos que ha cometido el acusado se encuentran en concurso ideal del art. 77 CP , aplicando la doctrina anteriormente expuesta, consideramos más beneficiosa para aquel penar los delitos por separado. En efecto, la pena a imponer por el delito continuado de apropiación indebida, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, compensando estas y dando más relevancia a la reincidencia que a la atenuante de dilaciones indebidas, dada la conducta desplegada por el acusado y relatada en los hechos que se declaran probados, estimamos que la pena ajustada a ello sería la de 3 años y 8 meses de prisión, además de la multa. Mientras que el delito de falsedad en documento oficial atenuado por las dilaciones indebidas, entendemos que la pena ajustada a derecho dentro del limite legal es la de 7 meses de prisión, además de la multa, penas estas inferiores a la que de aplicarse el art. 77, le correspondería a juicio de este Tribunal que sería la de 5 años.
SEPTIMO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y, además, debe ser condenado al pago de las costas procésales. En el presente caso y por lo que respecta a las responsabilidades civiles, el acusado deberá indemnizar a los perjudicados en las cantidades apropiadas, mas el interés legal de la misma desde el día de su apropiación en concepto de perjuicios de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1108 del Código Civil , pues ha quedado acreditado que desde la indicada fecha fue requerido por los vendedores para la devolución de la misma. Se declara asimismo la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa AUTOVIMESA SL.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Mauricio , como autor de los delitos ya definidos, continuado de apropiación indebida agravado por la reincidencia y atenuado por las dilaciones indebidas y de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular atenuado por las dilaciones indebidas a las siguientes penas. Por el primero de ellos, la pena de TRES AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de DOCE meses con una cuota diaria de 6 euros. Por el segundo de los delitos, a las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de NUEVE meses con una cuota diaria de 6 euros y al pago de las costas procesales con inclusión de las causadas por las acusaciones particulares. Asimismo es condenado con la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de AUTOVIMESA SL, a que indemnice a los perjudicados que se indican en las siguientes cantidades. A Juan Carlos en la cantidad de 6.800 euros; a Candido , en la cantidad de 23.000 euros; a Eladio , en la cantidad de 27.000 euros y a Leoncio , en la cantidad de 8.000 euros. Cantidad que devengaran el interés legal desde el momento indicado anteriormente.
Siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Hágase entrega definitiva del vehículo BMW, matrícula .... BFJ , a su legítimo propietario Jaime .
Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene los autos de insolvencia consultados por el Instructor.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
