Sentencia Penal Nº 93/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 93/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 23/2014 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 93/2015

Núm. Cendoj: 04013370032015100176


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 93/15

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dº. JESUS MARTINEZ ABAD

MAGISTRADOS:

DÑA. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Dº. LUIS DURBAN SICILIA

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JUZGADO: Instrucción núm. Uno de Almería

D. PREVIAS: 221/2011

P .ABREV : 127/2012

ROLLO SALA: 23/2014

En la ciudad de Almería, a 10 de Marzo de 2015

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Almería, seguida por delito de estafa, contra los acusados

Pedro Jesús , nacido en Zagreb -Croacia- el día NUM000 /1988,hijo de Cornelio y de Crescencia , que también le consta la identidad de Pedro Jesús ,nacido en Zagrev (Croacia), el dia NUM000 /1988,y Pedro Jesús nacido en Italia el día NUM001 /1992, h/ de Mario y Salome con domicilio en CALLE000 , NUM002 NUM003 deMadrid, sinantecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, enlibertadprovisional por esta causa, provisto de carta de identidad italiana NUM004 y el acusado Carlos Alberto nacido en Qarto D'Altino (Italia) el día NUM005 /1977, h/ de Camilo y Estibaliz , provisto de carta de identidad italiana núm. NUM006 con domicilio en CALLE000 , NUM002 NUM003 de Madrid , sinantecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertadprovisional por esta causa, representados por el Procurador D. David Barón Carrillo y defendidos por el Letrado D. José María Gómez Rodríguez.

Ha sido parte en ejercicio de la Acusación Particular D. Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Dª . Carmen Soler Pareja, bajo la dirección Letrada de D. Juan José Bautista Navarro y el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Magistrada DÑA. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la Policía Nacional nº NUM007 de 30/12/2010. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y el Acusador Particular que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra los anteriormente circunstanciados; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 3 de Marzo de 2015 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de su defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 , 249 y 250.15º del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autores a referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera la pena a cada uno de los acusados de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período y multa de 9 meses con cuota diaria de 12 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. Los acusados deberán indemnizar a Manuel en la cantidad de 491.000 € con aplicación de los intereses legales. Deberá hacerse entrega de los 9.000 € intervenidos a Manuel .

La acusación Particular, en sus conclusiones definitivas efectuó igual calificación que el Ministerio fiscal, solicitando se impusiera a cada uno de los acusados la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo y multa de 9 meses con cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas del procedimiento. En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán a D. Manuel en la suma de 500.000 €

CUARTO.- La defensa de los acusados en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de sus patrocinados.


ÚNICO.- Probado y así se declara que: El acusado Carlos Alberto y al menos otra persona que no ha sido hallada y que responde a la identidad de Anselmo , de común acuerdo y con idéntica intención de beneficiarse ilícitamente se concertaron para tratar de obtener una importante cantidad de dinero de alguna persona con solvencia económica. Carlos Alberto , se presentaba como Imanol , italiano de la nobleza con importantes cantidades de dinero; y Anselmo se presentaba como Silvio , socio del supuesto Imanol .

En ejecución de su plan habían contactado, previamentecon Arcadio , con quien tuvieron relación durante prácticamente medio año y a quién venían utilizando, sin que el mismo fuese consciente de ello, para que les presentara a la víctima idónea de su plan, por sus conocimientos de los empresarios de la zona.

Arcadio convencido de que Carlos Alberto era un inversor italiano con gran solvencia economica, presentó al mismo a Manuel y en una primera reunión en octubre del año 2010 en la Cafetería del Corte Inglés de Murcia, Manuel y Arcadio se reunieron con Carlos Alberto quién manifestó ser Imanol persona perteneciente a la nobleza italiana con una enorme fortuna que necesitaba cambiar billetes de 500 € por billetes más pequeños de 200; 100 ó 50 € ofreciendo como compensación de tal cambio un 10 % de la cantidad cambiada. Tras esta reunion y como colofon Manuel entregó a Carlos Alberto la cantidad de 10.000 € recibiendo a cambio 11.000 € en billetes de 500 €.en el hotel Melia de Alicante,

Despues de esta primera entrega y teneiendo en cuenta que el Sr Manuel no tuvo problema alguno con el dinero, los acusados incrementaron sus contactos con Arcadio tratando de concertar un nuevo intercambio con Manuel . El 29 de diciembre del año 2010 en una reunión en una Cafetería de El Parador, Manuel y Carlos Alberto ( Imanol ) acuerdan cambiar al día siguiente la cantidad de 500.000 € en formato de 100 o 50 €, cantidad que debía entregar Manuel , por la cantidad de 1.500.000 € en billetes de 500 €, cantidad que entregaría ' Imanol ', quedando en que Imanol indicaría el lugar propicio para el cambio.

Los acusados Carlos Alberto y otro que hoy no se enjuicia entonces se alojaron en el Hotel Husa Gran Fama, sito en la Avda. del Mediterráneo de Almería donde contrataron la Sala de Reuniones del Hotel y en ella lograron montar una mesa de grandes dimensiones que ellos mismos y en piezas desmomtadas llevaron hasta el hotel. Tal mesa estaba preparada para que una persona se colocase dentro de la misma en lo que aparentaba ser un pie central contando con dos cajones a los que se podía acceder desde el interior de la mesa, por quién allí se situase. Preparado el lugar escogido por los acusados para la reunión se citó en el mismo a Manuel quien acudió acompañado de Arcadio entrevistándose en el Hotel con ' Imanol ' Y su socio un tal ' Silvio ', persona que tampoco se enjuicia.

Mientras que Arcadio quedó en la cafetería del Hotel con ' Silvio ', Manuel y el supuesto Imanol pasaron a la Sala de reuniones donde ' Imanol ' mostró a Manuel la mesa y los dos cajones uno aparentemente lleno de billetes de 500 € y otro vacío. A la reunión Manuel acudió con una máquina para contar dinero y que a su vez detectaba billetes falsos. Del interior de la mesa ' Imanol ' tomaba un paquete de billetes que entregaba a Manuel par contar y comprobar su autenticidad y una vez verificada era colocado en el cajón vacío de la mesa, tomando otro paquete, si bién Manuel no se percató de que en todo momento estuvo contando el mismo paquete de billetes que, de modo subrepticio y por debajo de la mesa, era tomado por la persona que no ha sido hallada, identificada como Anselmo , y colocado de nuevo en el cajón de procedencia de donde ' Imanol ' volvía una y otra vez a tomarlo y entregarlo para su recuento. El modus operandi seria el siguiente, una vez que se inicia el conteo del dinero cogia el fajo de billetes autentico y de los entregaba al Sr Manuel para que los contara devolviendolos este tras comprobar su autenticidad y cantidad introduciendolo el acusado Carlos Alberto en el cajon vacio, la persona que se encontrab en el interior de la mesa accedia al cajon donde se habia depositado el fajo autentico y lo intercambiaba por uno de billetes falsos( fotocopias)volviendo a colocar el fajo de billetes autenticos en en el cajon opuesto repitiendo al operación hasta trasvasar todo el dinero de un cajon a otro creyendo al victima que todos eran de curso legal, procedienod a introducir todos los fajos en un maletin que entrego a Manuel .

Una vez que el recuento de la cantidad acordada finalizó Manuel entregó a Carlos Alberto un maletín con 500.000 € recibiendo a cambio un maletín lleno de fotocopias de billetes de 500 €, entre las que se encontraban tan sólo 9.000 € de curso legal.

El día 31 de diciembre del año 2010 el Servicio Aduanero Francés intervino a Carlos Alberto la cantidad de 232.750 € en el interior de una caravana que procedía del levante español.

No consta que Pedro Jesús , quien llevo a cabo los iniciales contactos con Arcadio presentándose como Genaro el secretario de Imanol , participara en la reuniones previas en que se produjeron intercambios dinerarios ni n las conversaciones previas a los hechos ocurridos el dia 30 de Diciembre de 2010


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito de estafa agravada previsto en el art. 248 , 249 y 250.1 5º Cp por la cuantía de la defraudación.

Los elementos integrantes de la estafa según constante y conocida doctrina jurisprudencial ( SS TS de 12-3-03 , 26-1-05 , 18-2-08 , 4-2-09 , 12-11 - 10 , 1-6 - 11 , 7-5-12 , 29-1-13 y 19-2-13 , entre otras), son los siguientes.

1º.Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º.Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3º.Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado.

4º.Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del principio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º.Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º.Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

En su aspecto objetivo, el engaño es bastante cuando la maquinación desarrollada por el agente ante su víctima es capaz de producir en ésta un conocimiento equivocado que le lleva a efectuar el propio acto de disposición en su propio perjuicio por la apariencia de veracidad y realidad.

En su aspecto subjetivo, se incide en las condiciones personales del engañado, tales como nivel cultural, edad, situación y cualesquiera datos en relación a las condiciones personales de la víctima -- SSTS de 16 de julio de 2000; 529/2000 ó 717/2002 de 24 de abril.

Todos estos elementos concurren en el caso de autos, pues el engaño previo existió, habida cuenta de que Carlos Alberto , quien utilizo una identidad falsa se hizo pasar por acaudalado italiano que buscaba inversiones contactando con Manuel , victima idonea por su capacidad economica, a través de Arcadio , entrego 11.000 euros a cambio de los 10.000 que Manuel les entrego en Alicante, poniendo sin duda un 'cebo' eficaz, pues en todo momento la victima tras este primer éxito creyo en el intercambio dinerario .

Surgieron mas reuniones para operaciones mayores culminando con el engaño ultimo del dia 30 de Diciembre, utilizando una mesa con dos cajones en cuyo interior se encontraba otra persona, que no se enjuicia, encargada de cambiar de un cajon a otro el mismo paquete de billetes , tal como se recoge en el relato de hechos.

Es mas, el propio denunciante llevo su maquina electrónica para contar billetes y comprobar la autenticidad de los mismos. Habida cuenta del subterfugio utilizado por los acusados, Manuel en vez de contar distintos fajos de billetes, siempre contaba el mismo de lo cual se encargaba la persona que se encontraba en el interior de la mesa. Encontrándose la mesa oculta debajo de un mantel que los acusados habían solicitado al hotel, de similares características a otras existentes en la sala para no levantar sospechas colocandola al lado de un enchufe para que la victima pudiera colocar alli su maquina de contar dinero, no pudo percatarse el denunciante del engaño trabado. El camarero del Hotel, Sr Esteban declaro en Juicio que los que acompañaron a Imanol solicitaron una sala de reuniones y que les ayudara a bajar unas piezas de una mesa que no era del hotel para montarla, pidiéndole un mantel para taparla. Por su parte el Policía Nacional NUM008 , instructor de las diligencias, ratifico el Atestado, la inspección ocular del hotel, reportaje fotográfico de la mesa en cuestión con dos cajones para el trasvase de billetes.

En el presente caso es cierto que la víctima no responde a la imagen de persona ingenua pues de la documental aportada y de sus propias manifestaciones aparece como un gran empresario administrador de grandes empresas del transporte frigorífico. Pero el 'cebo' puesto por el acusado Carlos Alberto tuvo todos los ingredientes para ser eficaz y vencer las dudas de la victima facilitandole ganancias y un afloramiento de dinero, recordemos que la propia victima declaro haber sacado de una caja de seguridad que tenia en Cajamar 400.000 euros buscando la posibilidad de efectuar una transacción en dinero negro eludiendo los controles fiscales con una ganancia a todas luces tan injustificada como inquietante. En esta situación pudo más la ambición que cualquier otra reflexión. De alguna manera la víctima se asemeja al burlador burlado, escenificando los acusados un cambio en el que tras verificar la víctima el dinero auténtico en billetes de 500 euros, al llegar a su casa comprueba que solo el billete primero de cada fajo era autentico siendo los otros meras fotocopias.

En el presente, el escenario engañoso es desarrollado por el acusado que se presento a Arcadio como aristócrata italiano, ' Imanol ' con un secretario ' Genaro ' que manifiestaron su deseo de adquirir bienes inmuebles por la zona de Mojacar y de efectuar negocios, solicitando a Arcadio que les presentara a empresarios de la zona hasta encontrar la victima propicia proponiendo a Manuel un negocio el cambio de billetes de 500 euros por billetes de menor valor con el señuelo de una fácil ganancia del triple por el simple trueque de billetes, lo que excitó la codicia de las víctima llegando a obnubilar el racional discernimiento que debió haberles advertido. Estamos ante un sistema defraudatorio llamado 'rip deal ' o 'negocio podrido'.

En cuanto al desplazamiento patrimonial, alega la defensa que no se ha acreditado la cantidad que se dice defraudada. Pues bien de la documental obrante en Autos y que se ha impugnado por la defensa resulta que el Sr Manuel es administrador de múltiples empresas, entre otras Frigoejido, New frioejido, Newfriomaroc, todas ellas con saldos elevadisimos en fechas aproximadas a la ocurrencia de los hechos, movimientos y apuntes , según certificaciones remitidas de los diversos bancos Cajamar, Banco Santander, BBVA, que sin duda permiten deducir que la victima tenia a su disposición grandes cantidades de dinero y por ende corroborar la version de la victima y del testigo sobre el quantum defraudado. Consta de la declaración de Manuel y del testigo, Arcadio , la cuantía de la transacción que iban a llevar a cabo los acusados y Manuel , habiendo este extraído 100.000 euros en dos disposiciones de 29 y 30 de Diciembre de 2010 , véase certificación de de Banco Popular atinente a la empresa New frio, folio 1.035. En cuanto a los otros 400.000 euros la victima relato como acudió a su caja de seguridad en Cajamar sucursal de Santo Domingo para sacarlo llevando esta cantidad en una bolsa dentro de una caja de cartón de folios que precisamente el encargado del banco le proporciono. Versión esta corroborada por el testigo Sr Ramón , si bien no pudo precisar la fecha exacta en que ocurrió tal extremo. El hecho de que no firmara en el libro de visitas, pues físicamente no existía en el banco, o no pagara el cliente el precio estipulado en el contrato por acceder a la caja de seguridad, no implica sin más que no existiera esta visita a la caja de seguridad. En efecto, el interventor justifico que no se cobrara por ser un cliente especial, añadiendo que incluso podría haber pagado y cargárselo a la cuenta insistiendo en que no existe libro físico de visitas, pudiendo acceder a la caja de seguridad sin necesidad de firmar el parte. Asi mismo Ramón declaro que en Diciembre hubo 7 visitas por parte de Manuel a la caja de seguridad, si bien no pudo precisar el dia.

Por tanto, este Tribunal, considera que estamos en presencia de una estafa consumada del art. 248.1 CP agravada por concurrir el supuesto previsto en el num. 5 del art. 250.1 del CP esto es, por el valor de la defraudación, que en el presente caso fue muy superior a la cantidad establecida ya en el propio Código en 50.000 euros: art. 250.1.5º, en concreto 500.000 euros. Hubo estafa por la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que lo integran.

SEGUNDO.- Del referido delito de estafa agravada por la cuantía es responsable tan solo en concepto de autor el acusado Carlos Alberto , por su participación material y directa en los hechos arts. 27 y 28 del Código Penal , según resulta de la prueba practicada en el plenario, y que analizamos a continuación.

No consideramos sin embargo a Pedro Jesús autor de los hechos pues no existe una sola prueba incriminatoria de la participación en la defraudación llevada a cabo el dia 30 de Diciembre. En efecto si bien es cierto que Pedro Jesús conocido por Genaro ' aparece en los prolegómenos del negocio, concertando citas con Arcadio , según declara este, no es menos cierto que de la prueba practicada, declaraciones de los testigos, no podemos deducir sin mas la participación en los hechos de este. En efecto Arcadio relato como entablo relaciones con ' Imanol ', Carlos Alberto , que se hizo pasar por aristócrata italiano con dinero para invertir, y ' Genaro ', Pedro Jesús , que se hacia pasar por su secretario, pero no situa a este en ningún momento mas alla, ni en las citas con Manuel tanto en Alicante c , primera entrega dineraria, señuelo, como en el Parador o en el Gran Hotel Almeria, como en la definitiva de Almería en el hotel Husa Fama aparece Pedro Jesús . Manuel afirmo que no conocía a Genaro que nunca lo había visto, y Arcadio a preguntas del Tribunal declaro que el día de Autos no se encontraba allí Pedro Jesús , no habiendose reunido tampoco con Manuel en ninguna ocasión para tratar el tema del intercambio del dinero.

Tampoco fue identificado por Esteban ,el camarero del hotel, quien declaro que solo vio a tres personas alojadas en el hotel, refiriéndose a Imanol , ' Silvio ' y otro ' Anselmo ', a la sazón el acusado que hoy no se enjuicia.

No existiendo pues prueba inculpatoria frente a Pedro Jesús del hecho delictivo en si y solo su intervención en prolegomenos, hechos como presentación del que resulto ser autor material, y contacto con Arcadio , conductas que por si no pueden reputarse delictivas, en aplicación del principio de presunción de inocencia del art 24 CE procede su absolución en sentencia.

En cuanto a la participación de Carlos Alberto , contamos con las declaraciones de Manuel y de Arcadio , declaraciones que han permanecido a lo largo del tiempo, persistentes, idénticas y sin contradicciones. Ambas declaraciones son contestes en lo esencial, tanto las efectuadas ante la Guardia Civil, en Instrucción y en el plenario. Corrobora estas declaraciones, las manifestaciones del agente PN NUM009 quien tomo declaración a Manuel afirmando en el plenario que dio absoluta verosimilitud a las declaraciones de Manuel pues relataba los hechos con una afección tal que seria difícil sino hubieran ocurrido' la cara que llevaba Manuel era de haber perdido 500.000 euros'. Así mismo y en lo que se refiere al dinero falso encontrado y el maletín, el P.N NUM010 declaro como comprobaron los billetes falsos, 35 fajos, siendo solo 18 billetes de 500 euros, los primeros que estaban cubriendo cada fajo, verdaderos. El agente de policía NUM008 declaro como a raíz de una detención en Francia al día siguiente de ocurrir los hechos, es decir el 31 de Diciembre, se encontró un vehiculo con elevada cantidad de dinero, identificándose por Manuel y por Arcadio a las personas que se detuvo como las personas que intervinieron en la defraudación denunciada. Consta reportaje fotografico de la mesa utilizada folios 31-34 y 65-69, acreditativo del modus operandi utilizado para la defraudacion.

Arcadio relato como entablo relaciones con ' Imanol ', Carlos Alberto , que se hizo pasar por aristócrata italiano con dinero para invertir, y ' Genaro ', Pedro Jesús , que se hacia pasar por su secretario. Ambos testigos reconocieron a Carlos Alberto como la persona que realizo los negocios con Manuel , siendo reconocido el acusado por ambos, incluso en el acto del Juicio Manuel a instancias del Ministerio Fiscal identifico 'in visu' a Carlos Alberto como la persona que se hizo pasar por Imanol y quien se quedo con su dinero. Así mismo Arcadio identifico en Instrucción a este acusado relatando las diversas entrevistas tanto en Alicante, como en el Parador, y posteriormente el hotel Husa de Almería.

El acusado se ha negado en el legítimo derecho de defensa a contestar a las preguntas que las acusaciones formularon, limitándose a negar los hechos en el plenario, poniendose de manifiesto en Instruccion la falacia de su declaraciones al manifestar que el dia de los hechos, folios 346-347, se encontraba de vacaciones en Croacia cuando según diligencias policiales fue detenido en Francia el dia 31, es decir al dia siguiente de lso hechos por la policia francesa cuando llevaba en el vehiculo la cantidad de 232.750 euros según consta en Atestado ratificado por el instructor PN NUM011 .

TERCERO.- En la ejecución de dicho delito no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, rechazándose la dilación indebida alegada que la Sala no considera concurre ni siquiera como simple atenuante.'La 'dilación indebida ' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional - traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas -. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado. La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas , equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 )'.

En nuestro caso, los hechos ocurrieron el día 30 de Diciembre de 2010, incoándose diligencias policiales, no siendo habidos los acusados hasta Abril de 2011 prestando declaración como imputados en Noviembre de 2011. El volumen y complejidad de la causa queda de manifiesto por la aportación de innumerables certificaciones bancarias que fueron instadas por el Instructor. Los periodos denunciados de paralización imputables al Instructor no existen, si por el contrario encontramos que ha sido a instancias de la defensa, coincidencias en señalamientos con otros procedimientos por lo que han debido aplazarse declaraciones de testigos tales como el del Sr Ramón que desde Febrero hubo de suspenderse hasta Junio de 2013. Así mismo la búsqueda del otro imputado y que fue declarado en rebeldía hizo que la causa sufriera también retraso y el recurso de Reforma y subsidiario de Apelación interpuesto por la defensa de los acusados frente al Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, recayendo resolución de esta Sección en fecha 25 de Marzo de 2014, remitiéndose en fecha 11 de Junio de 2014 el procedimiento a esta Sección admitiéndose prueba y señalándose para la fecha.

Así pues no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, careciendo los acusados de antecedentes penales conforme al art 66 Cp procede imponer la pena cuya horquilla oscila entre 1-6 años y 6-12 meses de multa, de tres años de prision debido a lo elevado de la cantidad defraudada, 10 veces la cantidad que el legislador considero digna de agravación, y nueve meses de multa arazon de 12 euros/dia, ambas penas en su mitad inferior.

CUARTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales.En el presente caso, procede condenar al acusado Tony a que, indemnicen a Manuel en la cantidad de 491.000 euros, entregándose al perjudicado 9.000 euros intervenidos .Esta cantidad se verá incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme determina el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Habnida cuenta de la absolución de Pedro Jesús se declaran las mitad de las costas de oficio

VISTOSademás de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Carlos Alberto como autor de un delito ya definido de estafa agravada sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo y MULTA DE NUEVE MESEScon cuota diaria de 12 euros y responsabilidad subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales por mitad, debiendo indemnizar solidariamente a Manuel en la cantidad de 491.000 euros, entregándose al perjudicado 9.000 euros intervenidos . Esta cantidad se verá incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Pedro Jesús del delito de estafa que se le venia imputado declarando de oficio la mitad de las costas.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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