Sentencia Penal Nº 93/201...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 93/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 28/2014 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 93/2015

Núm. Cendoj: 39075370032015100080


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 28/2014.

SENTENCIA Nº 000093/2015

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D.ª Almudena Congil Diez.

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En Santander, a cinco de Marzo de dos mil quince.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 165/2013, Rollo de Sala número 28/2014, por delito de ATENTADO y falta de DAÑOS, con la intervención del Ministerio Fiscal, contra D.ª Francisca Y D. Clemente , en calidad de acusados, representados por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso García Guillén y asistido por el Letrado D. Darío Serrano Huidobro, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelanteen esta alzada D.ª Francisca Y D. Clemente y parte apeladael Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta de este último la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Cañadas Lorenzo.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE LOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha 3 de octubre del año 2013 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

Primero.- Que los acusados Francisca , mayor de edad y sin antecedentes penales y su pareja en la fecha de los hechos Clemente mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la madrugada del 25 de Enero de 2011 hallándose alojados en la habitación NUM000 del Hotel Vincci en Puerto Chico sito en la calle Castelar n° 25 de Santander, iniciaron una fuerte discusión en el transcurso de la cual de forma intencionada mancharon la moqueta y un cojín de la habitación para a continuación en el pasillo romper tres jarrones de cristal y arrancar un precinto de uno de los extintores, ocasionando así mismo desperfectos en el suelo y en unos escalones.

Segundo.- Avisada la Policía Nacional por uno de los responsables del hotel, al personarse los agentes en la habitación, la acusada Francisca con claro menosprecio hacia los agentes comenzó a increparles llamándoles hijos de puta, cabrones y maricones para a continuación abalanzarse contra el policía nacional n° NUM001 al que dio un puñetazo en la cara sin ocasionarle

lesiones.

Tercero.- Los daños en el hotel han sido tasados en 836 € reclamando la dirección del mismo su resarcimiento.

Cuarto.- LA acusada que presentaba lesiones como consecuencia de la discusión con su pareja, fue asistida en el servicio médico de urgencias apreciándose por los facultativos en el momento de la asistencia encontrarse en estado de embriaguez.

FALLO:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a:

Primero.- Francisca :

1.- Como autora penalmente responsables de un delito de ATENTADO previsto y penado en los artículos 550 y 551 del Código Penal , concurriendo la atenuante de embriaguez del articulo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

2.- Como autora penalmente responsables de un delito de DAÑOS previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de embriaguez del articulo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago.

3.- Se imponen a la condenada dos terceras partes de las costas causadas.

Segundo.- Clemente como coautor penalmente responsables de un delito de DAÑOS previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de embriaguez del articulo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago.

Se imponen al condenado una tercera parte de las costas causadas.

Tercero.- Por vía de responsabilidad civil los condenados conjunta y solidariamente deberán indemnizar al perjudicado Hotel Vincci Puerto Chico en la cantidad de 800.- € por los daños causados, con reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder al citado Hotel y a la entidad aseguradora respectiva por las cantidades satisfechas no incluidas en la indemnización

señalada por falta de acreditación o de erogación.'.

SEGUNDO.- D.ª Francisca Y D. Clemente interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO:

'- Se suprime el apartado 'Primero' que queda sustituido por lo siguiente :

Primero.- Los acusados D.ª Francisca y D. Clemente , ambos mayores de edad y con DNI respectivamente NUM002 y NUM003 , la primera sin antecedentes penales y el segundo con antecedentes penales no computables en esta causa, la madrugada del día 25 de enero de 2011cuando se encontraban en el hotel Vincci Puerto Chico sito en la C/ Castelar de esta ciudad de Santander, donde estaban alojados, mantuvieron una discusión, sin que haya quedado acreditado que en el curso de la misma y de forma intencionada mancharan la moqueta y un cojín de la habitación NUM000 donde se alojaban, ni que con igual ánimo, rompieran tres jarrones de cristal situados en el pasillo del hotel causando con su caída desperfectos en el suelo del establecimiento hotelero, habiendo tan sólo quedado acreditado que el acusado D. Clemente arrancó el precinto de un extintor sito en el hotel, sin que haya quedado probado que a consecuencia de dichos precinto el mencionado extintor quedará inutilizado para su uso.

- Se mantiene el apartado 'Segundo' .

- Se suprime el apartado 'Tercero'.

- Se mantiene el apartado 'Cuarto' '.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a D.ª Francisca Y D. Clemente como autores ambos del delito de daños, y la primera además de un delito atentado, se alzan en apelación ambos condenados alegando en los siguientes motivos de oposición:

En primer lugar, alegan error en la aplicación de la Ley, afirmando que no concurren los requisitos necesarios para entender cometido el delito atentado, al faltar la prueba de la existencia de un acto de acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o de resistencia también grave. De igual modo, subsidiariamente interesa la apreciación junto a la atenuante de embriaguez de la atenuante del artículo 21.3º el Código Penal al hallarse la Sra. Francisca en estado de ofuscación fruto de haber sido víctima de actos de violencia sobre la mujer momentos antes de la irrupción de la policía en su habitación.

En segundo lugar, alegan error en la valoración de la prueba, negando que la acusada como se afirma la sentencia haya reconocido haber roto tres jarrones, habiendo tan sólo reconocido la posibilidad de haber roto accidentalmente un jarrón al golpearle con su bolso.

Por todo ello, se interesa que se dicte sentencia absolviendo a los acusados de los delitos por los que han sido condenados.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesante su desestimación.

SEGUNDO: El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba practicada. Así pues, en relación con este último requisito debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española . Por tal razón, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas insuficientes o ilícitas, que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio, o cuando el mismo sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al hilo del anterior doctrina, y tras efectuar un detenido examen de las actuaciones, y una vez visionado el DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega al convencimiento de que si bien ha quedado plenamente acreditado que la acusada ha cometido el delito de atentado por el que ha sido condenada, no obstante lo anterior, tal y como mantienen los recurrentes, no se ha practicado prueba de cargo suficiente que evidencie que ambos acusados hayan cometido el delito de daños por el que han sido condenado, debiendo en aras de lograr una mayor claridad expositiva analizarse de forma separada cada una de las infracciones penales objeto de condena.

TERCERO: En relación con el delito Atentadopor el que D.ª Francisca ha sido condenada, debe recordarse que nuestro Tribunal Supremo, de forma constante y reiterada -por todas en su sentencias de fecha 27 de octubre 2.009 y 9 de abril de 2007 -, ha perfilado los elementos tanto objetivos como subjetivos exigidos para su Comisión. Así pues, entre los elementos objetivoscabe mencionar:

a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el artículo 24 CP .

b) Que dicho sujeto pasivo se halle en el ejercicio de sus funciones, oque el ataque sea realizado con ocasión de las mismas, es decir, «in comtemplationi officci», con lo cual si el agente abusa de sus funciones o se extralimita en su cometido, recurre a violencias innecesarias o no obra con la prudencia, mesura y corrección propias del ejercicio de la misión pública, pierde su calidad privilegiada y se convierte en simple particular a efectos penales. Actuar 'con ocasión', supone que la acción atentatoria se origina porque de alguna decisión o medida de la autoridad, adoptada en ejercicio de su cargo público, función propia o delegada en virtud del que ostenta se han producido consecuencias para el sujeto agente que le mueven con ánimo vindicatorio (con independencia de que esté en lo cierto o no al atribuir el acto de autoridad y sus consecuencias personales) con resentimiento, a agredir a la persona que ejerce ese cargo, a modo de reacción compensatoria del supuesto agravio causado a sus intereses.

c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente, calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS. 672/2007 de 19 de julio y 146/2006 de 10 de febrero ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

Y entre los elementos subjetivos deben concurrir:

a) Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo.

b) El elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.

En el presente caso, si bien la recurrente niega la existencia de acto alguno de acometimiento intimidación o resistencia grave frente a la gente del cuerpo nacional de policía, lo cierto es que, tal y como por lo demás se pone de manifiesto con acierto en la sentencia recurrida, tan acometimiento ha quedado plenamente acreditado a la vista del testimonio prestado por el funcionario del cuerpo nacional de policía número NUM001 en el acto del juicio oral, el cual ratificando la versión por el ofrecida a lo largo del procedimiento, manifestó que cuando se encontraba intentando tranquilizar a la acusada en la habitación del hotel, ésta le propinó un puñetazo que llegó a impactarle en la cabeza, si bien sin llegar a causarle lesión alguna. Tal testimonio, que resulta plenamente creíble a juicio de la sala, permite sustentar un pronunciamiento condenatorio como el contenido en la sentencia, máxime cuando la acusada en la fase inicial del procedimiento se limitó a manifestar 'no recordar' haber agredido al agente de policía al estar 'pasada de copas' (declaración al folio 60), manifestando en su declaración en calidad imputada (folio 111) que 'que ella recuerde no pasó nada con los policías, que había bebido bastante', 'que de la habitación del hotel se vio en los calabozos. Que no se acuerda de más', habiendo declarado en el acto del plenario que aunque no recuerda bien los hechos por haber bebido mucho, sabe que no golpeó a ningún policía. Dicha conclusión probatoria, a juicio de la sala viene corroborada a la vista del parte de asistencia médica de la acusada que obra a los folios 78 y siguientes de la causa, toda vez que en el mismo además de hacerse constar que la acusada se encontraba en estado de embriaguez, también se constata que durante la exploración médica de que fue objeto, faltó al respeto de los policías, lo que viene a corroborar el testimonio de dicho agente en el sentido de que la acusada además de propinar el mencionado puñetazo no paraba de insultarles. En suma, la comisión del delito atentado ha quedado plenamente acreditada.

En cuanto a la apreciación de la atenuante de arrebato que interesa la defensa de la acusada, la sala nuevamente comparte la conclusión a la que llega el juez de lo penal cuando en su fundamento jurídico noveno tras analizar los requisitos exigidos para la apreciación de dicha atenuación, entiende que la misma no concurre. Así pues, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 22 de febrero de 2007 y de 2 de diciembre de 2010 , AATS 29 de enero de 2015 , entre otras muchas), el arrebato consiste en una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que produce una perturbación honda del espíritu, ofusca la inteligencia y determina a la voluntad a obrar irreflexivamente, mientras que la obcecación es una modalidad pasional de aparición mas lenta que el arrebato pero de mayor duración. Los requisitos para la aplicación de esta atenuante son los siguientes: 1º) La existencia de poderosos estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima, suficientes para explicar, que no justificar, en alguna medida la reacción del sujeto activo; causas o estímulos que según ha mantenido la defensa en el presente caso fueron la previa agresión de que había sido objeto la acusada por parte del acusado; 2º) La acreditación de la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción; 3º) La relación causal entre uno y otra; 4º) La conexión temporal, 5º) Que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia. Requisitos que no concurren en el presente caso.

Así pues, lo primero que llama la atención de la sala, es que el estímulo que se invoca, esto es la previa agresión por parte del acusado cuya existencia por lo demás en modo alguno ha quedado acreditada, no procedía de la víctima, toda vez que el sujeto pasivo del acometimiento que aquí se enjuicia, no fue el coacusado, sino uno de los agentes del cuerpo nacional de policía que acudió al lugar de los hechos y que precisamente intentaba tranquilizar a D.ª Francisca , circunstancia que por tanto en modo alguno explica el porqué la acusada reaccionó de forma violenta contra dicho funcionario policial, existiendo una absoluta desconexión causal entre dicho estímulo y la agresión que aquí se enjuicia. Asimismo, nos encontramos con que el previo incidente que en su caso pudieron protagonizar ambos acusados antes de la llegada de la policía, había cesado tiempo atrás, encontrándose la acusada en la habitación del hotel y el acusado en la recepción, rompiéndose por tanto también el requisito de conexión temporal exigido por la jurisprudencia. Finalmente, los hechos en modo alguno resultan admisibles desde la perspectiva de un observador imparcial. Por todo ello la sala comparte la decisión del Magistrado lo penal a la hora de entender inaplicable dicha atenuación.

CUARTO: En relación con el delito de Daños, por el contrario, la sala entiende que el pronunciamiento de condena no se sustenta en suficiente prueba de cargo. Así pues, la sentencia estima acreditado en sus hechos probados que ambos acusados de forma intencionada rompieron un total de tres jarrones, arrancaron un precinto de uno de los extintores, mancharon la moqueta y un cojín de la habitación donde se alojaban y ocasionaron desperfectos en el suelo y en los escalones, -si bien en los fundamentos jurídicos parece negar estos últimos daños- condenando a ambos acusados a indemnizar al hotel Vincci Puerto Chico en la suma de 471 € tal y como así se establece en el Auto de aclaración de fecha 22 de noviembre de 2013, al descontar del importe de los daños la cantidad que se entiende abonada por la compañía de seguros del establecimiento. Asimismo, basta leer los fundamentos jurídicos de la sentencia, en concreto su fundamento jurídico sexto para concluir que el juez de instancia entiende acreditada la causación de dichos daños en base al atestado policial al que otorga valor de prueba preconstituida, cuando lo cierto s su valor es de mera denuncia al no obrar en la causa inspección ocular alguna; en base a lo declarado por los acusados en fase instructora y en el plenario; así como a la vista de los informes periciales, excluyendo expresamente los daños alegados derivados de la limpieza de la moqueta y del cojín respecto a los cuales se razona que no fueron acreditados durante la instrucción pese a relacionarlos en los hechos probados.

Expuesto lo anterior, la sala tras analizar nuevamente la totalidad de la prueba practicada, llega a la conclusión de que no ha quedado en modo alguno acreditado que los acusados, de forma intencionada, causaran desperfectos en ningún elemento propiedad del establecimiento hotelero. Así pues, los acusados tanto en fase de instrucción, como en el acto del plenario han negado haber roto de forma intencionada ningún jarrón, limitándose a manifestar D.ª Francisca en su primera declaración sumarial obrante al folio 60, que ' reconoce que rompe un jarrón no de forma intencionada, al pasar con el bolso se rompió jarrón', sin que en ninguna de sus ulteriores declaraciones reconociera haber roto intencionadamente ni ningún jarrón, ni ningún otro elemento propiedad del hotel. De igual modo, nos encontramos con que el agente del cuerpo nacional de policía que acudió a la habitación de D.ª Francisca , en el acto del plenario tampoco pudo concretar si había desperfectos en la habitación, declarando que no recuerda si vio uno o varios jarrones rotos, sin que el coacusado tampoco haya reconocido la causación intencional de daño alguno ni en los jarrones, ni en la moqueta u otros elementos propiedad del hotel. En suma, el único hecho acreditado, en cuanto reconocido en el acto del plenario por el acusado D. Clemente , es haber arrancado la anilla o precinto de uno de los extintores, acción que en modo alguno encuentra encaje ni en el delito ni en la falta de daños, por cuanto el informe pericial valora en tan sólo 40 € el coste de lo que denomina 'precinto y retimbrado', (folio 128) pese a tratarse de acciones distintas, por cuanto el retimbrado consiste en la verificación de la presión del extintor, siendo una cosa bien distinta del precintado del mismo, no estando acreditado que el hecho de desprecintar un extintor suponga para el mismo un desmerecimiento o le ocasione desperfecto alguno susceptible de dar lugar a la comisión del delito o de la falta de daños que nos ocupa. En suma, no estando en modo alguno acreditado que ambos acusados o alguno de ellos rompieran o destruyeran de forma intencionada ninguno de los elementos mencionados en los estados de la sentencia, y no pudiendo descartarse como afirman ambos acusados D.ª Francisca tirara al suelo de forma involuntaria un jarrón, y desconociéndose la naturaleza de las manchas que se afirman existían en la tapicería del habitación, y por ello el modo y forma en que las mismas fueron causadas, la sala debe dictar un pronunciamiento absolutorio respecto a la comisión de los daños mencionados, máxime cuando el único hecho acreditado, a saber la retirada por parte del acusado del precinto de seguridad de uno de los extintores existentes en el establecimiento, no es susceptible de integrar el tipo penal de daños objeto de condena, ni tan siquiera en su consideración como una falta.

QUINTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación parcial del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D.ª Francisca Y D. Clemente , contra la sentencia de fecha 3 de octubre del año 2013, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado número 165/2013, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, tan sólo en el sentido deABSOLVER libremente y con todo tipo de pronunciamiento favorables a D.ª Francisca y a D. Clemente del delito de DAÑOSpor el que habían sido condenados, suprimiendo el pronunciamiento de condena en materia de responsabilidad civil, quedando en lo demás invariable la sentencia recurrida.

Se condena a D.ª Francisca al pago de la mitad de las costas causadas en la instancia, declarando de oficio la otra mitad así como la totalidad de las causadas en la alzada .

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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