Sentencia Penal Nº 93/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 93/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1609/2014 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 93/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100083

Núm. Ecli: ES:APM:2015:1599

Núm. Roj: SAP M 1599/2015


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934388 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
FALTAS
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0029555
Apelación Juicio de Faltas 1609/2014 Mesa 9
Origen :Juzgado de Instrucción nº 01 de Fuenlabrada
Juicio de Faltas 464/2014
Apelante: D./Dña. María Esther
Apelado: D./Dña. Elena
Letrado D./Dña. HERVE MARTINEZ-BERNAL FERNANDEZ
SENTENCIA nº 93/2015
En Madrid, a 30 de enero de 2015
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Secc. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ
SOTO, el rollo de apelación nº 1609/14 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, en el Juicio de Faltas nº 464/2014, en
fecha 4 de septiembre de 2014 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por falta de INJURIAS, siendo
parte apelante Dª María Esther y partes apeladas Dª Elena .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'ÚNICO.- Queda probado que Elena , con DNI nº NUM000 , envió desde su teléfono móvil al móvil de la denunciante María Esther , el día 29/08/2014, los siguientes mensajes: -'ya sé que solo eres una mantenida, qué pena que solo sepas actuar con una parte de tu cuerpo, con razón dice tu madre qué burra eres' -'has sido mala hija y peor madre, por eso le he criado durante tres años' -'no me extraña que tengas hijos de tres padres distintos' No ha resultado probado que el contenido de dichos mensajes ofendiera a la denunciante.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece: 'ABSOLVER libremente a Elena de los hechos origen de la presente causa, declarándose las costas de oficio.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Elena , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, solicitó la revocación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso mediante diligencia de 3 de noviembre de 2014, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse precisa.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente solicita la revocación de la resolución de instancia, por no estar de acuerdo con su contenido. Literalmente dice: 'por no estar de acuerdo y poder presentar pruebas de paternidad y demostrarle a Elena que el que ella dice ser su nieto no lo es y se olvide de una vez por todas del asunto.' La pretensión se aleja del objeto del proceso penal y no puede ser atendida. La sentencia apelada absuelve por entender que los mensajes son contestación a otros, formando una cadena de mensajes, desde el 29 de agosto de 2014, de suerte que ambas partes (denunciante y denunciada) se increpan e insultan mutuamente.

Esta declaración de hechos probados debe respetarse; primero porque no se pide su alteración; segundo porque así lo impone la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre , y consolidada de forma constante desde la SSTC 197/2.002, de 28 de octubre hasta las más recientes STC 116/05 de 9 de mayo y 208/05 de 18 de julio . Finalmente, porque la visualización de la videograbación se corresponde con la valoración probatoria de la juez a quo.

La tesis de la Sentencia se corresponde con una corriente doctrinal, de la que es expresión, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia de Badajoz, Sec. 3ª, núm. 109/2000 de 30 mayo (ARP 20002119). Dice esta sentencia que '[...] debemos recordar la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1995 (RJ 1995, 1436), ponente el Excmo. Sr. Francisco S. N. en la que se refería que el delito de injurias, aparte de la objetividad de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas, con su potencia y significado ofensivo o deshonroso, ha de hacer acto de presencia y ser captado en su justa dimensión el llamado «animus iniuriandi», elemento subjetivo del injusto o, según otros, dolo específico superpuesto al genérico, a modo de «plus» que lo enriquece y configura, tendente a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma merece. El delito de injurias, particularmente incidente sobre el patrimonio moral de las personas, viene caracterizado por una peculiar dinámica, perfectamente imbricadas palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especial «animus» tendente a escarnecer o vituperar a otro, en definitiva, y siguiendo el texto legal, obrando en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. No perdiendo de vista, en atención a la aludida dimensión valorativa social del honor, la movilidad que le es ínsita, tornando fluctuantes y relativos los conceptos y criterios que animan y presiden esta parcela jurídico-penal. Derivando de ello que, a la hora de buscar la subsunción de una conducta en el tipo del artículo 457 del Código Penal , haya que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá de atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia del propósito tendencial infamatorio.

Otros «animus», singularmente el «informandi» o el «criticandi», y el mismo reivindicatorio o defensivo, pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el «iniuriandi» con virtud eliminadora o de desplazamiento del mismo (cfr. sentencias de 12 de mayo [ RJ 1987, 3040 ] y 6 de junio de 1987 [ RJ 1987, 4526], 4 de octubre de 1988 [ RJ 1988, 7657], 16 de julio de 1990 [ RJ 1990, 5886 ] y 21 de mayo de 1992 , entre otras). Como toda cuestión de límites -cual se expresa en las sentencias de 3 de junio de 1985 ( RJ 1985, 2961 ) y 16 de julio de 1990 - la determinación de hasta dónde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica y censura -así como el de informar- y cuándo se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta, en gran número de casos, verdadera dificultad, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que se ha de atender a la constelación de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo del delito de injurias.' Y en relación con un caso similar de expresiones ofensivas mutuas, razona que 'En este mismo sentido, de exclusión del ánimo de injuriar en casos en los que las expresiones en principio atentatorias contra el honor se profieren no en situaciones de normalidad sino de apasionamiento u ofuscación, se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 10 de junio de 1996 que señalaba por ello aunque como bien dice el recurrente ciertas frases o expresiones pueden entenderse objetivamente como susceptibles de integrar un delito de calumnias o de injurias, para que penalmente sea reprochable una conducta por tales delitos es menester exista un deliberado e inequívoco ánimo de difamar o injuriar, elemento subjetivo finalista que la Jurisprudencia viene exigiendo tanto para el delito de injurias como el de calumnias ( SSTS 26 noviembre 1976 [ RJ 1976, 5046 ] y 12 mayo 1987 ); tal ánimo aparece atenuado o anulado cuando las frases proferidas responden a un estado anímico de ofuscación o arrebato pasional que carece del trasfondo pleno de deshonra del ofendido, de tal suerte que deben distinguirse las llamadas injurias imprecativas que constituyen lo que vulgarmente se entiende como insulto, de las llamadas «ilativas», que implican cálculo y meditación y que tienen una clara finalidad difamatoria; pues bien en el presente caso, como antes se ha dicho, las expresiones proferidas por la querellada, como las vertidas por otros intervinientes, se producen en el calor de una discusión apasionada en relación con temas sensibles y dolorosos para quienes se encuentran en la situación de quienes forman parte de dicha Asociación, lo que entendemos excluye el ánimo y la finalidad difamatoria en la actuación de la querellada.' Doctrina que es plenamente aplicable a este caso y que justifica de por sí el mantenimiento de la sentencia absolutoria, máxime cuando por referirse a la inexistencia de un elemento subjetivo inherente a la infracción penal, con base en pruebas de naturaleza personal practicadas con inmediación, no es susceptible de modificación

SEGUNDO.- Como se anticipaba, sin embargo, no hay una pretensión de condena a un sanción penal que pueda ser objeto de análisis por la jurisdicción penal. La apelante lo que solicita es que se realicen pruebas de paternidad para demostrar que su hijo no es nieto de la denunciada y que ésta se olvide del asunto.

Tal petición no puede examinarse en este proceso. Aquí solo se analiza la virtualidad de las expresiones proferidas para ofender, coaccionar o amenazar a la denunciante, si concurren los elementos del tipo penal y qué sanción cabe imponer a la denunciada. En este caso, más bien, estamos ante supuestas injurias, expresiones ofensivas que, por las circunstancias concurrentes a que se ha hecho referencia, no permiten afirmar la existencia del animus iniurandi y además, como dice la sentencia, no han ofendido a la denunciante.

Al solicitar las pruebas de paternidad no se está interesando específicamente una condena penal, por lo que, con independencia de lo razonado con anterioridad, el recurso no puede prosperar.

Por ello se desestima el recurso en su integridad.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por María Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, de fecha 4 de septiembre de 2014 , dictada en Juicio de Faltas nº 464/2014; y en consecuencia CONFIRMO íntegramente dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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