Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 93/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 275/2014 de 17 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 93/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100191
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1034
Núm. Roj: SAP GC 1034/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de abril de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran
Canaria el presente Rollo de Apelación nº 275/2014, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 18/2014 del
Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de robo con fuerza en
las cosas en casa habitada contra don Juan Ramón , en cuya causa han sido partes, además del citado
acusado, representado por la Procuradora doña Guadalupe Rodríguez Peñate y defendido por la Abogada
doña Isabel Aide Navarro, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; representado por el
Ilmo. Sr. don Antonio López Ojeda, y, en concepto de acusación particular representado por el Procurador
don Alexis E. Santos Suárez, bajo la dirección jurídica de don Óscar Sosa Martínez; siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido nº 18/2014, en fecha veintiocho de enero de dos mil catorce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que Juan Ramón con D.N.I. nº NUM000 , de 44 años de edad, nacido el NUM001 de 1969, con numerosos antecedentes penales que por su fecha han de entenderse cancelados (condenado, entre otras muchas, por sentencia firme dictada el 11/11/03 por el JP nº 4 de Las Palmas a la pena de 6 meses de prisión por delito de robo con fuerza), sobre las 5:10 horas del día 30 de diciembre de 2013, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se introdujo en el domicilio de Eladio , sito en el número NUM002 de la CALLE000 de esta capital, para lo cual saltó un muro de tres metros como mínimo que rodea el perímetro de la vivienda. Al oir al perro del propietario se escondió y cuando oyo al propietario decir que no había nadie continuó por las dependencias y entró en una habitacion y buscó objetos de valor sobre el armario cerrando la puerta por dentro cuando oyo ruidos e introduciendose en un armario, lugar donde fue encontrado por agentes de la Policia Nacional que se personaron el citado lugar.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa de los art. 237 , 238.1 , 241, 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, a la pena de 1 año de prision, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Juan Ramón pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicho acusado del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , a cuyo efecto alega que los agentes, al llegar al domicilio del denunciante, no encontraron nada revuelto, cayendo las cosas del interior del armario, al abrir la puerta del mismo y a consecuencia de encontrarse el acusado en su interior, por lo que parece poco lógico que el acusado entrase a robar en la vivienda y, pese al tiempo que permanece en la misma, no realice un registro de las pertenencias, por lo que, en ese escenario, tiene sentido lo indicado por el acusado de que entró en el patio de la vivienda con intención de descansar y, al verse sorprendido por el perro, quiso huir y se refugió en el primer cuarto que pudo.
La condena del apelante resulta de pruebas de carácter indiciario obtenidas de la valoración de los testimonios prestados por el perjudicado, don Eladio , y por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM003 y NUM004 , resultando conveniente hacer una breve mención a los requisitos que ha de cumplir la prueba indiciaria, indirecta, circunstancial, de inferencias o conjeturas para que pueda constituir prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .
De manera sintética, la STS de 27 de octubre de 2005 , expone las condiciones que ha de cumplir el razonamiento judicial para que la prueba indiciaria tenga el carácter de prueba de cargo, señalando al respecto lo siguiente: 'La prueba indiciaria es aceptada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala como hábil para enervar la presunción de inocencia. A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal necesitado de prueba como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Estos requisitos han sido reiteradamente descritos por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud.
En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable según las reglas del criterio humano, de forma que aparezca como la conclusión adecuada al razonamiento previo, y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS núm. 499/2003, de 4 de abril EDJ 2003/25302), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS núm. 1090/2002, de 11 de junio EDJ 2002/20184).' Resulta acreditado, y no cuestionado, que el acusado en la madrugada del día 30 de diciembre de 2013, saltando un muro de unos tres metros, se introdujo en el domicilio de don Eladio , siendo sorprendido por el perro y subiendo a una de las habitaciones del inmueble e introduciéndose en el interior, donde fue sorprendido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que fueron comisionados para que acudiesen a la vivienda, tras llamada telefónica efectuada por don Eladio .
Por tanto, la cuestión a dilucidar en esta segunda instancia es si el razonamiento alcanzado por la Juez de lo Penal acerca de la finalidad pretendida por el acusado al entrar en la vivienda de don Eladio es o no correcta.
La respuesta no puede más que ser afirmativa, ya que: En primer lugar, existe dos elementos indiciarios, aportados por el perjudicado y por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM003 , que evidencian que la intención del acusado era apoderarse de cuantos efectos de valor hallase en la vivienda y pudiera llevarse consigo, al sostener el primero que el hombre que entró en su casa revolvió cosas que estaban en lo alto del ropero y también en el interior; en tanto que el mencionado agente relató que el acusado estaba dentro del armario de una habitación y que ésta se encontraba revuelta.
Y, en segundo lugar, porque, aunque se prescindiese de todo lo anterior, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de actuación del acusado llevan a la única conclusión posible de que el mismo pretendía sustraer efectos del interior de la vivienda.
En tal sentido, la versión ofrecida por el acusado, de todo punto respetable, en la medida en que forma parte del derecho de defensa que constitucionalmente le asiste, no resulta objetivamente creíble, ya que no es acorde a las más elementales normas de la lógica entrar de madrugada al jardín de una vivienda ajena saltando un muro con la finalidad de descansar. Y, aunque, por las mismas razones, sería igualmente descartable, sin embargo, se ajustaría más a los datos fácticos concurrentes sostener, en línea puramente dialéctica e imaginativa, que el acusado simplemente jugaba al escondite.
Por tanto, habiéndose desplegado en el juicio oral suficiente actividad probatoria de cargo, no cabe más que la desestimación del motivo analizado, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Guadalupe Rodríguez Peñate, actuando en nombre y representación de don Juan Ramón contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de enero de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria en el Juicio Rápido nº 18/2014 , la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
