Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 93/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 350/2014 de 20 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Nº de sentencia: 93/2015
Núm. Cendoj: 46250370022015100066
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº350/2014
Procedimiento Abreviado 410/2012 del
Juzgado de lo Penal Nº 17 de Valencia con sede en Paterna de Valencia
SENTENCIA Nº 93/15
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Presidente
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistradas
DÑA. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
DÑA. SANDRA SCHULLER RAMOS
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En la ciudad de Valencia, a veinte de enero de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 464/2014 de fecha 26 de septiembre de 2014 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº17 de Valencia con sede en Paterna de Valencia, en Procedimiento Abreviado 410/2012.
Han intervenido en el recurso, como apelante la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Gargallo Jaquolot en nombre de Benigno , y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por Doña Paula Herrero Cebrián y el Procurador de los Tribunales D. Jesús Rivaya Carol, en nombre de BBVA, S.A.
Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal, la Magistrada suplente doña SANDRA SCHULLER RAMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'El acusado, Benigno , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se hizo con la cartilla bancaria del BBVA de la cuenta NUM000 de Desiderio y su DNI, dirigiéndose el día 6-5-2011 a las 10.14 horas a la sucursal del BBVA 5763, sita en Paterna, y efectuando un reintegro en ventanilla de 200 euros, actuando en igual forma el 31-5-2011 a las 10.45 horas y obteniendo un reintegro de 1000 euros, procediendo en ambos casos a firmar el correspondiente documento al efecto. Asimismo el acusado, usando la indicada documentación, contrato seis líneas de Movistar, así como de Orange y Vodafone. El perjudicado no reclama al haber sido indemnizado por el BBVA'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
'Condeno a Benigno como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa, a la pena de dos años y seis meses de prisión y once meses de multa con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagada y que indemnice a BBVA en 1200 euros, intereses y abono de las costas procesales'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Gargallo Jaquolot en nombre de Benigno interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, el que sustancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal por no aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes de acuerdo con lo previsto en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.
QUINTO.-Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló día para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.
SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia apelada que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente se alza contra la sentencia que le condena por delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa. Como cuestión previa suscita la nulidad de las actuaciones desde el 17 de enero de 2012, fecha en la que se dicta el auto de incoación de PA, alegando que se dictó tras la renuncia del que hasta entonces era su letrado sin esperar a que se le designara letrado del turno de oficio. La representación del BBVA expone en su escrito que la cuestión fue ya debatida y resuelta al comienzo del juicio oral y que el recurso no aporta ningún argumento adicional.
La cuestión debe ser desestimada de plano, pues resulta evidente que ningún perjuicio le ha causado la actuación cuya nulidad pretende aquí, dado que nada le impidió recurrir el auto de incoación de procedimiento abreviado una vez le fue notificado dentro del plazo concedido a tal efecto.
SEGUNDO.-La Sala, en el presente recurso de apelación, ha procedido al estudio de la causa cuya sentencia es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes en esta alzada, en el ejercicio del derecho fundamental, contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española .
Como motivo de apelación se alega error en la apreciación de la prueba, pues se cuestiona la suficiencia de la prueba que ha servido al Juzgador para fundamentar la sentencia cuya revocación se pretende. En concreto el apelante señala que no consta acreditado que con los números de teléfono previamente contratados se telefoneara a Adelina , ni que ésta fuera ex pareja del condenado ni que se llamara al padre del condenado, D. Benigno .
Para la mejor resolución del motivo del recurso es oportuno efectuar un análisis de la Ley y la Jurisprudencia sobre esta cuestión. Así, de la Constitución Española en su art. 117.3 y el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - Lecrim - se desprende que la valoración de la prueba corresponde al Juez sentenciador. El principio de inmediación es un elemento esencial en la valoración de las pruebas, y especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados o imputados acarrea toda una serie de consecuencias. El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos, ha venido indicando que 'tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación' ( STS, 15 de febrero de 1991 , 8 de julio de 1991 , 17 de marzo de 1997 , 21 de enero de 1997 ). La Audiencia Provincial de Valencia sigue el mismo criterio, baste señalar, las sentencias de 27-7-2000 , 29-7-2000 , 11-12-2001 , 21-4-2004 , 13-9-2004 , 23-9-2005 entre otras muchísimas. La inmediación de los actos de prueba aparece reflejada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente de 1882 en numerosos preceptos tales como los arts. 688 a 700 , 702 a 721 y 723 a 725, entre otros y más recientemente la LO 5/95 de Tribunal de Jurado en su art. 46.5. El principio de inmediación que siempre ha estado informando nuestra centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha sido reconocido como tal por la jurisprudencia desde antiguo, ha encontrado especial desarrollo tras la obligación constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.3 CE ) y en los últimos años ha suscitado gran interés, especialmente tras la nueva doctrina del Tribunal Constitucional que empieza a proclamarse en la Sentencia del Pleno del TC 167/2002, de 18 de septiembre .
Tal como indica la sentencia 36/2008 de 25 de febrero de 2008 del Tribunal Constitucional (BOE 28.3.2008): 'Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 74/2006, de 13 de marzo ; 217/2006, de 3 de julio ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Ante la existencia de declaraciones contradictorias, el Juez o Tribunal que en el acto del Juicio Oral ha presenciado con inmediación las pruebas se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, y ello es especialmente relevante en el caso de que existan testimonios contradictorios.
TERCERO.-En el caso que nos ocupa, el Juez sentenciador ha motivado y explicitado su valoración de la prueba, y este Tribunal estima que la misma resulta congruente con la prueba practicada y realiza idéntica apreciación de la prueba. Como señala el Fiscal en su escrito, la presunción de inocencia del acusado fue desvirtuada por la prueba practicada en el plenario, que acreditó las extracciones fraudulentamente realizadas por el acusado tanto por los extractos bancarios como por las grabaciones de las cámaras de seguridad de la entidad bancaria, tras hacerse con la cartilla del banco del perjudicado y su DNI aprovechando la proximidad que le otorgaba el hecho de ser antiguos amigos. En particular, cabe señalar los siguientes medios de prueba por su relevancia para evidenciar la comisión de los hechos aquí examinados:
Consta a los folios 127 y 128 los documentos originales que acreditan las disposiciones en efectivo realizadas en ventanilla el 31/5/11, por importe de 1.000 euros (folio 127) y el 6/5/11, por importe de 200 euros (folio 128), apreciándose a simple vista que las firmas que constan en ambos documentos son distintas entre sí y distintas al mismo tiempo de la firma indubitada del perjudicado.
Consta al folio 35 la imagen del acusado captada el 31/5/11 por la cámara de la sucursal bancaria donde se realizó la extracción mencionada anteriormente en esa fecha, sin que aquél diera una explicación de su presencia.
Consta a los folios 38 y siguientes el listado de las llamadas efectuadas con las líneas contratadas a nombre del perjudicado, donde aparecen marcadas las realizadas al número NUM001 cuyo titular es Benigno y al teléfono NUM002 cuya titular es la Sra Adelina , según consta en atestado al folio 25. Así, consta al folio 41 vuelto la llamada a ésta última el día 12 de mayo a las 21.07 y a las 20.12. Al folio 43 vuelto, consta la llamada al padre del acusado el 16 de mayo a las 9.24 H.
La resolución recurrida razona que atendiendo a dichos indicios no cabe sino considerar responsable al acusado de los delitos de los que se le viene acusando, entendiendo que respecto de la falsedad el acusado es la persona que ha simulado o imitado la firma del perjudicado en los documentos para obtener el reintegro. Y analizadas las actuaciones este tribunal no puede sino concluir que la conclusión alcanzada por el juez 'a quo' es acorde con la prueba practicada y las reglas de la experiencia y la lógica, compartiendo el criterio seguido por aquél y alcanzando la misma conclusión, sin que los argumentos expuestos por el recurrente hayan conseguido desvirtuar dicha apreciación.
Por ello, no puede estimarse el motivo de apelación
CUARTO.- Subsidiariamente, el recurrente solicita la aplicación de la atenuante de DILACIONES INDEBIDAS prevista en el artículo 21.6º del Código Penal , atendiendo a que desde el 28 de marzo de 2012, fecha en la que se dicta el auto de apertura del juicio oral hasta la celebración de la vista el 3 de junio de 2014 no se produce actividad procesal alguna, y dicha dilación no obedece a causa imputable al condenado.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Como señala la STS 15-7-2011, nº 814/2011, rec. 2409/2010 , se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. De esta forma se admite la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con los demás datos de la causa. No es el único caso en el que la ley reconoce efectos atenuatorios a conductas posteriores al hecho. La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS num. 1432/2002, de 28 de octubre entre otras). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS num. 1583/2005, de 20 de diciembre y STS num. 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.
En el supuesto que examinamos, el auto de señalamiento de juicio oral de fecha 27 de septiembre de 2012 dispone la celebración del acto el día 3 DE JUNIO DE 2014, es decir, casi dos años después. Ahora bien, como se trata de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, la pena mínima será la aplicable al delito de falsedad en documento mercantil, en su mitad superior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 CP (que se concreta en prisión de un año y nueve meses a tres años) y asimismo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 74, al tratarse de un delito continuado, se debe aplicar la pena en la mitad superior de dicha mitad superior, es decir, dentro del marco delimitado entre dos años, cinco meses y quince días de prisión a tres años. En consecuencia, la pena impuesta en la sentencia recurrida viene a estar situada casi en el límite inferior de dicho marco punitivo, que sería de dos años, cinco meses y quince días de prisión y multa de 10 meses y quince días. En consecuencia, dado que no resulta obligado imponer la pena en el límite inferior cuando se aprecia la concurrencia de una atenuante, exigiendo únicamente el artículo 66 la aplicación de la pena en su mitad inferior, y sito que ninguna relevancia tendría en la indivudualización de la pena la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas solicitada por la parte recurrente, debe desestimarse el motivo de impugnación y con él, el presente recurso de apelación, confirmándose la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.
QUINTO.-Las costas de esta apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación, en atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia
Fallo
PRIMERO:DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Gargallo Jaquolot en nombre de Benigno contra la sentencia nº 464/2014 de 26 de septiembre de 2014 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 17 de Valencia con sede en Paterna en el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 410/2012 del que dimana este rollo.
SEGUNDO:CONFIRMAR la resolución a que se contrae el presente recurso, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia, a las parte con testimonio de la misma, remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así definitivamente juzgando y sin ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
