Sentencia Penal Nº 93/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 93/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 10/2016 de 18 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 93/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100064


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2016-0000896

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000010/2016- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000399/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE NOVELDA

Apelante Eva María

Abogado LUISA FERNANDA MIGUEL SORIANO

Apelado/s Victorio

MINISTERIO FISCAL (Visto)

Abogado VICTOR M. NEVADO PASCUAL

SENTENCIA Nº 000093/2016

En la ciudad de Alicante, a Diecinueve de febrero de 2016

EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado/a de la Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 1/9/14 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE NOVELDA en el Juicio de Faltas - 000399/2013 , por injuria y maltrato de obra habiendo actuado como parte apelante Eva María , representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. MIGUEL SORIANO, LUISA FERNANDA, y como parte apelada Victorio y MINISTERIO FISCAL (Visto), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. NEVADO PASCUAL, VICTOR M..

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Probado y así se declara que, el día 7 de julio de 2013, sobre las 8,30 horas, D. Victorio se encontraba realizando las verificaciones administrativas de los pilotos en la carrera de velocidad de La Algueña (Alicante), y se aproximó a él uno de los pilotos, Dña. Eva María , solicitando participar en la carrera. Ante la negativa a ello, Dña. Eva María empezó a gritar y a insultar a D. Victorio diciéndole 'sois unos machistas, unos ladrones, unos estafadores, hijos de puta, corrupto, sinvergüenza' y a continuación le propinó un puñetazo en la cara, de forma que sus gafas se rompieron, le agarró de la camisa y le propinó varias patadas, todo ello sin causarle lesión.

Las gafas dañadas fueron tasadas en 213,65 euros.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Eva María como autora responsable de una falta de injurias a la pena de multa de 15 días a razón de 6 euros diarios, y como autora de una falta de maltrato de obra a la pena de multa de 10 días a razón de 6 euros diarios, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas diarias que no fueren satisfechas, a indemnizar a D. Victorio en la cantidad de 213,65 euros, y al pago de las costas del procedimiento. '.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Eva María se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000010/2016 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-Respecto de la falta de injurias debe dictarse sentencia absolutoria habida cuenta que la LO 1/2015 ha despenalizado la falta de injurias y solo queda vigente el delito leve en los casos de violencia de género y domestica del art. 173.4 CP , pero la injuria entre particulares ha desaparecido quedando su persecución a la vía civil en su caso.

Con respecto al maltrato de obra el juez en base a su inmediación considera probada la agresión y en este caso visto el iter deductivo esta sala, pese a la impugnación del recurrente considera que debe aceptarse el razonamiento del juez pese a que el recurrente sostiene que hay animadversion entre ellos, que debería existir un parte de lesiones, aunque nótese que el tipo penal es el de maltrato de obra sin causar lesión, por lo que este documento no es exigido en autos. La recurrente sostiene que lo unico que hubo fue una disputa verbal por las diferencias existentes entre las partes, lo que entiende que conlleva una ausencia de prueba.

Debe admitirse la valoracion del juez en cuanto a la validez de la declaracion del denunciante por cuanto no es requisito sine qua non la aportación de documental si el hecho objeto de condena es mero maltrato de obra sin causar lesión por lo que pese a la distinta valoración del recurrente se estima suficiente la efectuada por el juez.

Segundo.-Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12- 2002) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).

Tercero.-Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, salvo la revocación por la condena de injurias por su despenalizaciòn. Sobre la penalidad impuesta hay que señalar que si el art. 617.2 lo sancionaba con Localización permanente de 2 a 6 días o multa de 10 a 20 días el actual art. 147.3 CP impone la pena de Multa de 1 a 2 meses con lo que la impuesta es correcta.

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O:Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Eva María debo revocar la condena por la falta de injurias dejando subsistente la condena por maltrato de obra y confirmar el resto de la sentencia apelada, dictada en el Juicio de faltas nº 399/2013 por el Magistrado-Juez de instrucción de Novelda nº 2, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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