Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 93/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 129/2014 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 93/2016
Núm. Cendoj: 03014370102016100089
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2014-0004775
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000129/2014- -
Dimana del Nº 000590/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE
Apelante Severiano
Abogado LUIS MONTESINOS GOZALBO
Procurador ICIAR ZAMORA HERNAIZ
Apelado Jose María
Abogado MARIA DEL MAR GUTIERREZ BORDALLO
Procurador CORAL ESCOLANO PEREZ
SENTENCIA Nº 000093/2016
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ
D.ª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
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En Alicante, a dos de marzo de dos mil dieciséis
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en Juicio Oral seguido con el número 590/2010 , correspondiene al Procedimiento Abreviado nº 33/10 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Alicante por delito de lesiones y falta de injurias; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Severiano , representado por el Procurador de los Tribunales ICIAR ZAMORA HERNAIZ y dirigido por el Letrado LUIS MONTESINOS GOZALBO; y en calidad de apelados, Jose María representado por la Procuradora CORAL ESCOLANO PEREZ y dirigido por la Letrada MARIA DEL MAR GUTIERREZ BORDALLO y el MINISTERIO FISCAL representado por D. Angel Luis Meana Sánchez- Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'No consta acreditado que el día 22 de mayo de 2009, sobre las 13:57 horas, en las inmediaciones de la parcela que Jose María posee en la Partida Pinoses de la localidad de Castilla, y en base a desavenencias con su vecino Severiano , se abalanzase sobre éste, ni consta acreditado que le agrediera de forma alguna, ni que le causa una herida incisa en el brazo que precisara para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico; ni que le insultara de forma alguna.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice:' Que debo absolver y absuelvo a Jose María como responsable criminal del delito de lesiones y de la falta de injurias de que era acusado en este procedimiento; haciendo expresa reserva de las acciones civiles que puedan corresponder al posible perjudicado Severiano ; y declarar de oficio las costas procesales causadas.
Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares penales personales adoptadas en su caso, en esta causa, respecto del acusado Jose María (tales como pueden ser, entre otras, comparecencias personales del mismo; y prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación de Severiano , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 1 de marzo de 2016.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME ,Magistrada de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega la errónea valoración de la prueba. Entiende el recurrente que el juzgador de instancia llega a una conclusión absolutoria con argumentos ilógicos e irracionales.
La sentencia del Tribunal Supremo 624/2013, de 27 de junio , resume la jurisprudencia existente y vigente cuando se pretende la impugnación de sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal:
'Con la STS 462/2013 de 30 de Mayo , debemos recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional, ha ido evolucionando, desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos , y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de estas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por Tribunal que conoce del recurso, en tanto que es el primero que en vía penal puede dictar una sentencia condenatoria contra aquél.
En este sentido, el TEDH , desde la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, -- entre otras, SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu vs Rumania , ap. 55 ; 1 de Diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec vs Rumania, ap. 39; 18 de Octubre de 2006, caso Hermi vs Italia, ap. 64; 10 de Marzo de 2009, caso Coll vs España, ap. 27; 6 de Julio de 2004, Dondarini vs San Marino, ap. 27. En alguna ocasión el TEDH ha extendido el examen a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados -- STEDH de 22 de Noviembre de 2011, caso Lacadena Calero vs España , y en idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios vs España, de 21 de Septiembre de 2010 y García Hernández vs España, de 16 de Noviembre de 2010 --.
Por su parte el Tribunal Constitucional, en la STC 30/2010 , afirmaba, de forma general, que '....el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción....'. Así, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por lo que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia.
En el mismo sentido, se pueden citar, las SSTC 154/2011 ; 49/2009, f.jdco. Segundo ; 30/2010 , f.jdco. segundo ó 46/2011, f.jdco. segundo. todas ellas insisten en la obligación de que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una re-valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1327/2011 , 1423/2011 , 142/2011 , 309/2012 de 12 de Abril , 757/2012 de 11 de Octubre , 840/2012 de 31 de Octubre , 1020/2012 de 30 de Diciembre , 157/2013 de 22 de Febrero , 325/2013 de 2 de Abril , 400/2013 de 16 de Mayo y 559/2013 de 20 de Junio . (...)
Esto supone que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio. Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un status especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex. art. 9-3º de la Constitución (que también rige en las sentencias absolutorias), la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos'.
SEGUNDO.-Se estima por el recurrente que se ha producido una errónea valoración de la prueba por lo ilógico de los razonamientos otorgando credibilidad a las manifestaciones de la testigo, esposa del acusado, que incurre en contradicciones.
El juzgador, con argumentos lógicos y no absurdos, argumenta la ausencia de prueba suficiente que acredite el ánimo de lesionar del acusado, elemento subjetivo del tipo que cabe inferir de la prueba personal practicada y afecta a elementos fácticos, no tratándose de un mero juicio de valor incardinable en la fundamentación jurídica.
No es errónea la valoración probatoria. No son del todo creíbles las manifestaciones de la victima en cuanto a la agresión inopinada del acusado sin mediar palabra, agresión que se limita a sujetarlo o arrinconarlo o reducirlo contra la valla metálica. Una acción de reducir o sujetar a otro es debida a que esta persona ha iniciado un acometimiento o acción ofensiva activa. De tratarse de un ánimo simple de atentar contra la integridad física del denunciante, le habría golpeado con los puños o con los pies. Sin embargo, acusado y testigos afirman que el acusado tenía sujeto contra la valla al denunciante. La esposa del denunciante, si bien inicialmente afirma que vio la agresión, reconoce posteriormente que cuando mira hacia su marido y el vecino, éste ya le tiene sujeto contra la valla por tanto no ve como se inicia el incidente, ni si hubo una previa discusión.
La esposa del acusado afirma que se produjo un enfrentamiento verbal entre su esposo y el vecino cuando aquel ve que éste va al camino con una azada a alterar nuevamente la configuración del camino, tal y como creyeron y como había hecho otras veces, alteración que dificulta su acceso a la parcela con el vehículo y es el motivo de la enemistad vecinal que mantienen. Es admitido por todos, especialmente, por la victima que las lesiones en el brazo se las produce cuando el acusado le tiene sujeto el brazo en el que llevaba la azada contra la valla. En consecuencia, no se estima irrazonable ni ilógica la conclusión del juzgador de estimar no concurrente un animo subjetivo de lesionar en el acusado, sino un animo de autodefensa de su propia integridad cuando ve que su vecino, con el que esta discutiendo, levanta la azada, creyendo que le va a golpear con ella, siendo en la reducción contra la alambrada de la valla cuando se ocasiona las heridas incisas el denunciante. No obstante y , aun pudiendo admitir la concurrencia de dolo eventual en la conducta del acusado, se estimaría acertada la concurrencia de una legitima defensa ante la inminente agresión de que entendió que iba a ser objeto con la azada, limitándose el acusado a reducirlo contra la valla metálica.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ICIAR ZAMORA HERNAIZ en nombre y representación de Severiano ,contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2014 dictada en Juicio Oral núm. 590/10, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
