Sentencia Penal Nº 93/201...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 93/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 34/2016 de 12 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 93/2016

Núm. Cendoj: 33024370082016100237

Núm. Ecli: ES:APO:2016:1678

Núm. Roj: SAP O 1678/2016

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00093/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
MAB
Modelo: 136200
N.I.G.: 33024 43 2 2015 0009632
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000034 /2016
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0002330 /2015
RECURRENTE: Marí Trini
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 93/2016
Gijón, a trece de junio de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, Magistrada de la Sección Octava de la Audiencia
Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de
Faltas nº 2330/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de
Apelación nº 34 de 2016, entre partes como apelante Marí Trini y como apelado Torcuato , siendo asimismo
parte El Ministerio Fiscal , y de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 6 de Noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' Que debo declarar y declaro la libre absolución de Torcuato sobre los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron a la Magistrada designada para resolver.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Pretende la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra en la que se condene a Torcuato , como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 10 euros.



TERCERO.- En primer lugar, alega la apelante vulneración del derecho de defensa y tutela judicial efectiva por denegación de prueba testifical.

El motivo no puede prosperar por lo dicho en el auto precedente, a cuyos fundamentos me remito y doy aquí por reproducidos.



CUARTO.- Seguidamente la apelante, invoca error en la apreciación de la prueba e infracción de Ley por inaplicación del artículo 147.2 del Código Penal .

Tampoco estos motivos pueden prosperar, ya que nada se ha alegado ni probado que demuestre error del Juez a quo en el relato de hechos ni en la aplicación del derecho. El juzgador, ante las dudas -lógicamente razonadas- que le surgen (también a este Tribunal) tras la práctica de la prueba (versiones contradictorias de las partes, tardanza en denunciar los hechos, tardanza en acudir la denunciante a un centro sanitario ...), no habiendo podido llegar a un convencimiento de culpabilidad dicta un fallo absolutorio, como no podía ser de otra manera por respeto al principio penal 'in dubio pro reo'.

Fallo absolutorio que debe mantenerse en este caso también conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional iniciada en su sentencia 167/2002 de 18 de septiembre y reiterada en las sentencias 176/2002 de 30 de septiembre ; 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 de 28 de octubre ; 212/2002 de 11 de noviembre ; 230/2002 de 9 de diciembre ; 41/2003 de 27 de febrero y 68/2003 de 9 de abril (de obligado acatamiento para todos los Jueces y Tribunales a tenor de lo previsto en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) que dice que en los supuestos en que el acusado o acusados nieguen haber cometido la infracción punible y el sustento de la prueba de cargo lo sean las declaraciones personales vertidas en el juicio siendo absolutoria la sentencia de instancia, al Tribunal ad quem , que no ha oído a los acusados ni a los testigos, le está vedado dictar sentencia condenatoria, puesto que de otro modo se infringirían los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías proclamado en el artículo 24 de nuestra Constitución . Abundando en ello, dicho Tribunal dice en sentencia número 50/2004 (Sala Primera), de 30 de marzo : ' El Pleno de este Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11), afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino -). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'. Y en sentencia núm. 14/2005 (Sala Segunda), de 31 de enero : '... 2. Delimitados en los términos expuestos las cuestiones suscitadas en el presente recurso de amparo, nuestro enjuiciamiento ha de comenzar por la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), como consecuencia de que la Audiencia Provincial haya revocado la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción con base en una distinta valoración de las pruebas personales (confesión y testificales) practicadas ante el Juez a quo sin haberse celebrado vista en el recurso de apelación. A este respecto baste brevemente con recordar aquí la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas Sentencias posteriores, conforme a la cual, según recordamos recientemente en la STC 200/2004, de 15 de noviembre , este Tribunal ha declarado que la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por una condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de los acusados y testigos en los que se fundamenta el relato de hechos probados y la condena, requiere inexorablemente que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (FJ 3). 3. Pues bien, la aplicación de la doctrina constitucional reseñada al presente caso ha de conducir a estimar producida la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), ya que la Audiencia Provincial ha condenado al recurrente en amparo, tras revocar la Sentencia absolutoria dictada en primera instancia y modificar el relato de hechos probados, sobre la base de una nueva valoración y ponderación de las declaraciones del denunciado, del denunciante y de los testigos prestadas en el acto del juicio ante el Juez de Instrucción, sin celebrar vista pública en la apelación, pese a haber sido expresamente solicitada, y sin oírlos personalmente'.

Vistos los artículos 976 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que, desesTimando el recurso de apelación formulado por Marí Trini contra la sentencia recaída en el Juicio de Faltas nº 2330 de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, debo confirmar y confirmo dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a trece de junio de dos mil dieciséis.

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