Sentencia Penal Nº 93/201...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 93/2016, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 150/2016 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 93/2016

Núm. Cendoj: 05019370012016100478

Núm. Ecli: ES:APAV:2016:478

Núm. Roj: SAP AV 478/2016

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00093/2016
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
N.I.G.: 05019 41 2 2014 0073164
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000150 /2016
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Milagrosa
Procurador/a: D/Dª FERNANDO LOPEZ DEL BARRIO
Abogado/a: D/Dª MARIA FERNANDA PARDO FANJUL
Contra: Eduardo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION PRIETO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª IGNACIO SORIANO CEA
SENTENCIA NÚM. 93/16
Ilmos. Sres:
Presidente en funciones:
DON JESUS GARCIA GARCIA
Magistrados:
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
DON LUIS CARLOS NIETO GARCIA
Ávila, a 26 de septiembre de 2016.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 254/2015 en grado de apelación
dimanante del procedimiento abreviado nº 45/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila, Rollo Nº 150/16,
por delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo parte apelante Dña. Milagrosa , representado por
el Procurador D. Fernando López del Barrio y defendida por la Letrada Dña. María Fernanda Pardo Fanjul,
y parte apelada D. Eduardo , representado por la Procuradora Dña. María Concepción Prieto Sánchez y
defendido por el Letrado D. Ignacio Soriano Cea; así como el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 27 de abril de 2016 declarando probados los siguientes hechos: ' I.- Con fecha 18.7.2014, por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de los de Ávila, se dictó Orden de Protección por la cual se prohibía al acusado, Eduardo , mayor de sesenta y cinco años, y entonces sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias ya han sido referenciadas, 'Acercarse a menos de 100 metros de Milagrosa , su domicilio o lugar en que se encuentre, e igualmente se le prohíbe comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos, por durante un plazo de seis meses'.- Dicha resolución fue debidamente notificada al acusado, quien es conocedor de su contenido y alcance.- II.- Bajo la vigencia de dicha Orden de Protección, el acusado y la que fuera su esposa, Milagrosa , se encontraron a distancias inferiores a las permitidas: .- A principios del mes de Agosto de 2014, en que casualmente coincidieron en la Urbanización 'Los Matizales', donde ninguno de los dos está domiciliado, procediendo el acusado a darse la vuelta y abandonar el lugar, en cuanto se percató de la presencia de la mujer.- .- A mediados de dicho mes, durante las Fiestas de la localidad de Las Navas del Marqués, donde ambos residen, cuando cercana la hora del almuerzo y estando Milagrosa , junto con su hija Micaela y el entonces novio de ésta, sentada en una de las terrazas de la Plaza de El Cristo, el acusado, a quien acompañaban su hijo Benjamín , su nuera y sus nietos, antes de verla, se detuvo en un paso de cebra próximo; no obstante, en el momento en que su hijo advirtió la presencia de la madre, y avisó de la misma al acusado, ambos se marcharon, con los menores, dejando a la nuera charlando con unos conocidos.- III.- No hay constancia suficiente sobre ulteriores coincidencias entre acusado y acusadora en lugar alguno.-' Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables, a Eduardo , de la totalidad de las responsabilidades penales que, por presunto delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, se le imputaba en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.- Queden sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado respecto del acusado absuelto durante la tramitación de la causa.-'

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Milagrosa , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

I I - HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN en su integridad los consignados en la sentencia recurrida, que se dan aquí pro reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues efectivamente de las pruebas practicadas en el acto del juicio no puede considerarse que Eduardo haya cometido el delito de quebrantamiento de medida cautelar, prevista y penada en el art. 468 del CP .

La parte que recurre en defensa de Milagrosa considera que la Juzgadora de primer grado incurrió en error en la apreciación de la prueba.

En realidad, la recurrente y el denunciado se encontraron en dos o tres ocasiones, pero no ha quedado probado que fuera de forma intencionada.

La que podría ser más casual, está referido a cuando ambos se encontraron en la Urbanización Los Matizales, que está cerca de Las Navas del Marqués, pero que ninguno de los intervinientes vive en la misma.

El acusado reconoció que se dio media vuelta y se marchó, lo cual es reconocido por la propia recurrente.

Respecto a que se vieron en la Plaza del Pueblo de Las Navas del Marqués cuando la denunciante estaba sentada a la mesa de un bar, existen dos versiones contradictorias.

La testigo Micaela que depuso como tal en el acto del juicio, y su novio entonces, Pedro Francisco , declararon que el acusado estuvo de 15 a 20 minutos mirando a la denunciante.

Por su parte el testigo Benjamín declaró que, como eran fiestas estuvieron a unos 6 metros de Milagrosa a la que no habían visto en principio. Que se lo dijeron al acusado (a su padre), y se fueron de allí.

La testigo, esposa del anterior Sara , declaró que no había visto a su suegra. Que cuando la vieron se marcharon. Que en ningún momento se reían de ella.

El elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de medida cautelar es el dolo, lo cual presupone que el acusado conoce el mandato judicial que le incumbe, y con su conducta, lo incumple. Es un dolo genérico de realizar la acción prohibida (vid Ss. T.S. de 1 de abril de 2003 y 1 de diciembre de 2010).

El tercer encuentro entre denunciante y denunciado se concreta en que éste se acercó a aquélla y la llamó cuando se encontraba cerca del supermercado Dia de Las Navas del Marqués.

Este hecho aún quedó más improbado que los anteriores, pues ni fue visto por terceros, ni se comprende la razón por la que la denunciante no lo puso en conocimiento de la Guardia Civil al momento. Milagrosa dijo en el acto del juicio que la Guardia Civil no tomaba en serio la denuncia, lo cual no ha quedado acreditado. Que tenía miedo del denunciado, y en las dos primeras ocasiones estaba con Pedro Francisco que es vigilante de seguridad.

El derecho a la presunción de inocencia significa, esencialmente, el derecho de todo encausado a ser absuelto, si no se ha practicado una mínima prueba válida de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o constatada y ratificada en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

La presunción de inocencia opera dentro de las reglas de distribución de la carga de la prueba, desplazándolas hacia la acusación.

Confiere al acusado o encausado el derecho a no ser condenado, sino con arreglo a auténticos actos de prueba, válidos. Tampoco puede ser condenado en virtud de declaraciones realizadas por testigos de referencia o indirectos, o existiendo versiones contradictorias sin existir actos periféricos que den verosimilitud a una u otra versión, no pudiéndose dar más crédito a una que a otra.

No existe pues error en la valoración de la prueba, por lo que el motivo de recurso se rechaza, habiéndo retirado la acusación, además, el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso es una reiteración del anterior.

No se puede dudar que en una localidad ciertamente pequeña, como es Las Navas del Marqués, es posible el encuentro fortuito entre la recurrente y el denunciado.

Lo verdaderamente transcendente es que el encuentro no sea buscado de propósito, que no suponga un acoso a la víctima, o que se produzca sabiendo que la víctima se encuentra en un determinado lugar.

En el presente caso, por una parte, nos encontramos con la versión de la víctima, su hija Micaela y el que entonces era su novio Pedro Francisco . Y por otra con la versión de Benjamín , Sara y la del propio encausado, como padre y suegro de ellos.

En el hecho ocurrido en la Plaza del pueblo se indica que el encausado estuvo de 15 a 20 minutos cerca de la denunciante.

Pues bien, durante todo ese lapso de tiempo no existe ningún testigo, ajeno a esa familia enfrentada, que corroborara esa versión.

Y, sobre el encuentro supuesto en las inmediaciones del supermercado Dia, sólo existen-versiones contradictorias entre lo declarado por Milagrosa y Eduardo , siendo esta probanza insuficiente, por lo que el motivo de recurso se rechaza, no considerando la Sala que se haya infringido el art. 468.1 y 2 del CP .



TERCERO.- Pero, además de todo lo anterior, se hace preciso tener en cuenta la doctrina del T.C.

sobre las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia, pues reitera que es necesario que, cuando se trata de pruebas personales, para condenar en segunda instancia penal, cuando se funde en una nueva valoración de las mismas que comporte una nueva consideración de ellas y que comporte una modificación cuya consecuencia sea la condena, que el Tribunal de apelación conozca tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver en sentido condenatorio, sin un examen directo del acusado que niegue haber cometido la infracción punible, de modo que en tales casos, el nuevo examen del Tribunal de apelación, de la declaración de culpabilidad del acusado EXIGE una nueva y total audiencia del acusado y de los demás interesados o partes adversas, de modo que tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debe ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente si éste fuera el primero en condenarle, sin que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación, en presencia del acusado (vid Ss. T.C. de 11 de enero de 2010, 12 de septiembre de 2011, 17 de mayo de 2010, 30 de noviembre de 2009 y 11 de abril de 2011); no siendo suficiente la grabación del juicio.

No se practicó prueba alguna en esta segunda instancia.

Por todo ello, se desestima en su integridad el recurso de apelación, y se confirma la sentencia recurrida.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Milagrosa contra la sentencia nº 76/16 de fecha 27 de abril de 2016 dictada por la Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila en la causa nº 254/15, de la que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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