Sentencia Penal Nº 93/201...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 93/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 103/2016 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Nº de sentencia: 93/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100237

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1380

Núm. Roj: SAP C 1380/2016

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00093/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL SECC. Nº 6 (DESPL)
A CORUÑA
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000103 /2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0003487 /2015
S E N T E N C I A nº 93/16
En Santiago de Compostela, a nueve de Mayo de 2016.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida como Tribunal
unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto
frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de
Santiago de Compostela en el proceso de faltas número 3487/15, y registrados como Rollo de Apelación
de Juicio de Faltas número 103/2016 de esta Sección, en los que son parte, como apelante DON Rodrigo
y como apelados el denunciado DON Victorio y el MINISTERIO FISCAL ; procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Rodrigo de la falta de hurto por la que se le acusaba en el presente procedimiento con declaración de las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Por el denunciado se interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las demás partes se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.



TERCERO- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara probado que Victorio encargó un trabajo en yeso en una obra a Rodrigo . El denunciante le prestó parte de las herramientas para la realización de los trabajos en una vivienda en obras de la que le había facilitado las llaves. El 26 de agosto de 2014 al denunciante le faltaron una serie de herramientas valoradas en menos de 400 euros sin que el denunciado reanudase los trabajos. Rodrigo utilizó dos radiales que el denunciante le había prestado para uso personal y cuando tuvo conocimiento de la denuncia las devolvió sin que hubiese sido requerido previamente para ello.

No consta acreditado que el resto de las herramientas fueran sustraídas por el denunciado.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO. - La doctrina garantista derivada de la STC 167/2002 impide que de forma perjudicial para el reo absuelto en la primera instancia puedan introducirse en apelación como base de la condena solicitada por la parte acusadora datos que son aprehendidos a través de la inmediación en la práctica de la prueba, con la que cuenta el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, sin que tras la STC 18/5/09 nº 120/2009 quepa dar valor probatorio a lo que se pueda percibir a partir de la documentación audiovisual del acto.

Partiendo de ello, debe apreciarse que el recurso no postula la condena del acusado, sino la anulación de la sentencia de instancia a fin de que se practique una determinada prueba, que finalmente ha sido admitida en esta instancia.

Dado el contenido de dicha prueba -no demuestra objetivamente la comisión del hecho criminal enjuiciado- Lo que procede es valorar si esta nueva prueba cuenta con trascendencia bastante para justificar la anulación de la decisión de instancia a fin de que se dicte otra que tenga en cuenta tal material probatorio, pues con arreglo al principio constitucional referido -y a los términos del debate en apelación- la valoración de la prueba en sentido perjudicial para el acusado absuelto no puede ser realizada en segunda instancia, como ya es norma positiva tras la Ley 41/15 ( arts. 790.2 último párrafo y 792.2 LECR .) Al efecto, ya quedó claro a través de las incidencias relativas a la admisión de la prueba en esta segunda instancia que los mensajes aluden -al margen de referirse al precio pendiente por la obra, cuestión ajena al presente proceso- a elementos distintos de aquéllos cuya sustracción constituye el objeto del presente proceso, por lo que su eventual trascendencia -como destaca el recurso- sería el desacreditar la tesis exculpatoria dado el pretendido comportamiento anterior del denunciado. Sin embargo, la decisión absolutoria se funda en la insuficiencia de la prueba de cargo, consistente únicamente en la declaración del denunciante, para demostrar los hechos enjuiciados y no en que se asuma la tesis del acusado, por lo que no se advierte que la prueba no analizada en la primera instancia tenga relevancia suficiente para anular la sentencia para forzar su nuevo examen en la primera instancia.

En todo caso, en el supuesto enjuiciado no existe otra prueba de la sustracción postulada que las afirmaciones del denunciante, pues el contenido de los mensajes aportados, al margen de la incertidumbre sobre su efectiva autoría, no revela que el material que el denunciante postula estuviera a disposición del denunciado y que éste se hubiera apoderado del mismo, sin que las referencias de los mensajes, o los actos del denunciado, respecto de otra maquinaria demuestren la sustracción de los objetos a los que se ciñe el objeto del proceso.

Por ello, la valoración de la prueba se ajusta a criterios de racionalidad y no cabe pues la revocación de la sentencia apelada.



SEGUNDO - Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Rodrigo frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Santiago de Compostela en el proceso de faltas número 3487/15, se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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