Sentencia Penal Nº 93/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 93/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 174/2015 de 18 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 93/2016

Núm. Cendoj: 18087370012016100032

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:113

Núm. Roj: SAP GR 113/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA APELACIÓN JUICIO DE FALTAS NÚMERO 174/2015.-
JUICIO DE FALTAS NÚMERO 142/2015.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE GRANADA.-
N.I.G.: 1808743P20140059933
El Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 93-
En la ciudad de Granada, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.-
Visto en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, el Juicio de Faltas tramitado con
el número 142/2015 del Juzgado de Instrucción número Uno de Granada por una falta de daños y número de
rollo de esta Sección 174/2015, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Anton .-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número uno de los de Granada se dictó sentencia con fecha 23 de Abril de 2015 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' El día 14 de octubre de 2014, Enma , nacida en 1959, conducía el turismo de su propiedad, matrícula ....

RGC , cuando a la entrada de la calle Fuente del Peral, en el municipio de Cogollos de la Vega, detuvo su vehículo para hablar con su hijo, a quien vio al otro lado de la calle, momento en que detrás de este vehículo se detuvo el que conducía el acusado, Anton , quien con iracundia se acercó al turismo de la denunciante, golpeando varias veces con la mano y con fuerza el cristal de la puerta sita junto a la conductora, provocando esta acción la rotura de dicho cristal y que los restos alcanzaran el rostro de la denunciante, quien resultó con tres heridas inciso contusas puntiformes en el rostro, heridas que precisaron de una sola asistencia facultativa, que tuvieron, además, impedida a la denunciante para sus ocupaciones habituales un día, tardando en curar otros sietes días más, estos últimos no impeditivos. Asimismo le han quedado unas pequeñas cicatrices en el rostro que deben valorarse como perjuicio estético leve.

Los desperfectos causados en su vehículo le han sido indemnizados a la denunciante por su aseguradora. La denunciante reclamó el importe que le correspondiese por las heridas, y porque está afectada psicológicamente a raíz de lo ocurrido. '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' CONDENO a Anton , como autor criminalmente responsable de una falta de DAÑOS, a la pena de MULTA DE 15 DÍAS, a razón de 10 EUROS por día ( 150 EUROS de multa), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas (días) impagadas a causa de insolvencia; condenándole, asimismo, a que, en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos, indemnice a Enma , por las heridas sufridas a consecuencia de estos hechos, en la suma de 875 ?, más los intereses legales procedentes, y según el desglose de conceptos expuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución. '.-

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Anton con fundamento en error en la valoración de la prueba, extralimitación de la indemnización concedida en relación con lo solicitado por el ministerio fiscal e impugnación de la cuantía de la multa.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes y fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día de la fecha.-

QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Para estimar un error en la apreciación de la prueba es preciso que haya en autos alguna prueba que acredite un dato de hecho contrario a aquello que se ha fijado como probado en la sentencia que se recurre, que tal prueba acredite la equivocación del Juzgador de Primera Instancia, que tal prueba no esté en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Juzgador que conoció del proceso en primera instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr ., y, por fin, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado tenga virtualidad para modificar los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, habida cuenta que el recurso se da contra el fallo o parte dispositiva, no contra los argumentos de hecho o de derecho. Y lo cierto es que ninguna prueba se menciona en tal sentido. Lo que se afirma es que el apelante no tuvo intención de romper el cristal. Desconozco si existió dolo directo, es decir, si el fin perseguido por Anton al golpear reiteradamente el cristal era el de romperlo; mas de lo que no me cabe el más mínimo atisbo de duda es de que, al menos, existió dolo eventual, pues la reiteración de golpes con fuerza en el cristal de la puerta significa conocer que la rotura puede producirse en cualquier momento lo que no constituyó obstáculo alguno a su acción, de modo que su decisión equivalió a la ratificación del resultado.-

SEGUNDO.- La impugnación de la cuantía de la multa tampoco tendrá acogida favorable. Constituye ya una doctrina consolidada (cfr. S.S.T.S. de 12 de Febrero y 11 de Julio de 2.001, 15 de Febrero de 2.002 y 28 de Enero de 2.005) la que enseña que la insuficiencia de los datos a los que se refiere el artículo 50.5 del C.P . no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto: dos euros, a no ser que se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el C.P. ( S.T.S. de 7 de Julio de 1.999 ). En tal sentido las S.S.T.S. de 20 de noviembre de 2000, 11 de Julio de 2.001, 15 de Febrero de 2.002 y 24 de Enero de 2.007, consideran correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que, ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de precariedad. La cuota impuesta, por tanto, no se modificará en el sentido solicitado por el apelante, pues para ello tendría que haberse constatado, y no ha sido así, que se en contraba en una situación de indigencia: en tal sentido cabe mencionar, también la S.T.S. 146/2.006, de 10 de Febrero que nos dice textualmente que 'el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas' .

No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de nuestro T.S. se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de Octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas -hoy de dos a cuatrocientos euros- la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 Oct. 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las S.S.T.S. de 20 de Noviembre de 2000, 15 de Octubre de 2001 y 3 de Junio de 2.002, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda, incluso, para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que, o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva».

En el caso presente se reduce la totalidad de la multa impuesta a la cantidad de ciento cincuenta euros; si, de una parte, consideramos que no está acreditado que el apelante se encuentre en situación de indigencia, y, de otra, que una cantidad menor convertiría en inútil la sanción, será fácil comprender que no deba modificarse la cuantía de la multa impuesta.-

TERCERO.- Sin embargo sí ha de dársele la razón al apelante en cuanto denuncia que el 'cuantum' indemnizatorio superó lo solicitado por el ministerio fiscal, que fue quien ejercitó la acción civil. En este sentido debe recordarse que el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil, por lo que tampoco puede superarse la concreta petición de las partes acusadoras, debiendo existir el necesario respeto a los principios de rogación y de congruencia (cfr. STS 480/2013, de 21 Mayo que cita las SSTS nº 217/2006 , 1217/2003 y nº 1222/2003 ). De suerte que si el ministerio fiscal pidió una indemnización cifrada en la cantidad de 277 euros a ella hay que ceñirse por más que el juzgador 'a quo' estime que debía ser superior.-

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Fallo

Que debo declarar y declaro haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por Anton contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción número uno de los de Granada de la que este rollo trae causa, revocando la misma en el solo sentido de reducir a doscientos setenta y siete euros la cantidad en la que el apelante indemnizará a la Sra. Enma , y lo desestimo en cuanto al resto, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.