Sentencia Penal Nº 93/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 93/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1062/2015 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 93/2016

Núm. Cendoj: 28079370072016100055


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0019093

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1062/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid

Procedimiento Abreviado 33/2014

Apelante: D./Dña. Caridad , D./Dña. Eugenia y D./Dña. Pio

Procurador D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN

Letrado D./Dña. AURORA MORA PARRAGA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 93/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Doña María Luisa Aparicio Carril

Doña María Teresa García Quesada

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid a siete de marzo de dos mil dieciséis.

Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 33/02 procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, seguido por un delito de falso testimonio contra Caridad , Pio y Eugenia , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 30 de abril de 2015 .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 30 de abril de 2015 , siendo sus hechos probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que Caridad , Eugenia , y Pio , antes circunstanciados, prestaron declaración como testigos en el juicio oral seguido ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, en fecha 14/11/2012, en su Rollo núm. 106/2012 , con origen en el procedimiento abreviado núm. 80/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, donde manifestaron, faltando a la verdad, que no vieron que su amigo Juan Francisco agrediese durante todo el tiempo que estuvo con ellos a una tercera persona, a sabiendas de su falsedad, y con la finalidad de obtener un pronunciamiento favorable para el mismo.

Por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en la sentencia dictada con el núm. 506/2012 , se dictó sentencia en fecha 16/11/2012, por la que se condenó a Juan Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado, en el art. 150 C.P ., a la pena de prisión de tres años, con las oportunas accesorias legales ordenando, a la par, deducir testimonio contra los testigos Caridad , Eugenia y Pio .

Esta causa ha estado paralizada por causa no imputable a Caridad , Eugenia , y Pio , entre los días 14/11/2012 al 28/05/2013, así como entre los días 28/01/2014 al 11/02/2015.'.

Y su Fallo del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Caridad , a Eugenia , y a Pio , ya circunstanciados, como autores criminalmente responsables de un delito de falso testimonio, previsto y penado, en el art. 458.1 C.P ., con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de tres meses, a razón de una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, según determina el art. 53 C.P .

Procede imponer a los hoy condenados las costas de este procedimiento.

Abónese a Caridad , Eugenia , y Pio , el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa, en su caso.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador, en representación de los condenados en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 24 de junio de 2015 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 7 de marzo de 2016, sin celebración de vista.


SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia dictada en primera instancia en la que se condena a Caridad , a Pio y a Eugenia , como autores de un delito de falso testimonio, es impugnada en apelación por sus representaciones procesales.

En el recurso que se formula en nombre de Caridad se fundamenta en la alegación de vulneración de la presunción de inocencia y en la existencia de error en la valoración de la prueba, al entender que no se ha practicado prueba de cargo bastante para sustentar la condena de aquella, ya que el Juez de la Instancia se ha limitado a recoger lo manifestado por los acusados cuando declararon como testigos ante esta Audiencia Provincial y lo que han mantenido en el plenario, siendo esos testimonios plenamente coincidentes, y que no permitieran convencer con su testimonio a los Magistrados que juzgaron a su amigo, no significa que mintieran para favorecer, a su amigo. Aprovechando el recurrente estos argumentos para aportar su particular e interesada valoración de las pruebas practicadas en el plenario.

De igual manera en el recurso que se formula en defensa de los otros dos apelantes, Pio y Eugenia se sostiene que ha habido ausencia de prueba para enervar la presunción de inocencia, reiterando que estos no han mentido en caso alguno ante el Tribunal que juzgó a su amigo, sino que se han limitado a decir lo que ellos vieron, lo cual es comprensible puede no coincidir con lo que se ha declarado probado.

En la medida en que en ambos recursos se sostienen idénticas tesis, serán analizados de forma conjunta.

El derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE . que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí.

En definitiva, como el Tribunal Supremo ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícito los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En el caso que revisamos hay prueba de cargo, esa prueba es bastante y ha sido valorada de forma adecuada, explicando el razonamiento a través del cual se llega a la conclusión que se plasma en la sentencia.

Esa prueba como sucede en casi todos los casos como el que ahora se revisa, es decir en el que se trata de determinar si en un juicio los que depusieron como testigos, lo hicieron faltando a la verdad, con pleno conocimiento de lo que estaban haciendo, con la finalidad de favorecer o perjudicar a una persona, los elementos de prueba con los que se cuenta, no son otros que el testimonio del acta del juicio oral en el que se ofreció esa versión de los hechos, y la declaración prestada por los hoy apelantes en el plenario. De la valoración de esos elementos de prueba la única conclusión razonable es la que se plasma en la sentencia que ahora se revisa.

El Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, y de forma correcta la declaración de los acusados con la ventaja innegable que da la inmediación, así como la prueba documental obrante en las actuaciones consistente en el testimonio de las declaraciones prestadas en el Procedimiento Abreviado nº 80/2010 del Juzgado de Instrucción 42 de Madrid, el acta del juicio oral del rollo de Sala 106/2011 de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial. En la sentencia se analizan pormenorizadamente estos testimonios, de modo que la vulneración pretendida no se ha producido, ya que, no se trata de que los ahora recurrentes, no vieran un hecho, porque no estuvieran cuando tal hecho acontece, sino que niega que el mismo se produjera. Pues partiendo del hecho que ninguno de ellos cuestiona, de estar en todo momento con Juan Francisco , cuando salen de la discoteca Pachá, necesariamente tuvieron que presenciar como Juan Francisco primero da un puñetazo a un joven, que se acercó a un amigo que estaba siendo agredido por un grupo de personas, y ese joven como consecuencia del puñetazo recibido cae al suelo, donde Juan Francisco le da una patada en la cara. Necesariamente esa acción tiene que ser presenciada por las personas que acompañan a Juan Francisco , que no son otras que los ahora apelantes.

Como decimos los hoy apelantes no solo dicen que no vieron la agresión a la víctima, sino que afirman que Juan Francisco se limitó a apaciguar en una pelea, diciendo que dejaran de pegarse, es decir lo que sostienen es que Juan Francisco no agredió, dando primero un puñetazo y después una patada en la cara a la víctima. Y eso es algo distinto de lo que sostienen los apelantes.

Por lo tanto y sobre la base de la declaración de los propios acusados que insistieron en lo manifestado en el anterior proceso penal, así como sobre la base del contenido de dicho anterior proceso penal y su juicio oral no cabe sino concluir que en efecto se produjo un delito de falso testimonio.

El delito de falso testimonio castiga con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses al testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial ( artículo 458 del Código Penal ).

Aun siendo un delito de peligro abstracto, como recogen doctrina y Jurisprudencia, esto no quiere decir que el análisis de los elementos del delito se agote en la comparación entre la realidad y lo declarado (elemento objetivo) y el conocimiento y voluntad de realizar la declaración falsa (elemento subjetivo), sino que se tienen en cuenta, además, parámetros diversos en atención a los bienes jurídicos en juego (diferencia entre proceso civil y proceso penal, testimonio contra reo, resultado de sentencia condenatoria) y también en atención a las personas que deponen falsamente y el cargo procesal que desempeñan (peritos e intérpretes tienen mayor deber de probidad ante el Tribunal).

En los delitos de peligro abstracto -salvo en los delito de pura desobediencia, en que el tipo se agota en la pura comprobación del hecho discordante con la obligación incumplida, y en algunas otras tipologías delictivas- no basta con que la acción se adecúe a la descripción típica para considerar que el delito está presente en toda su materialidad (que sea no solo formalmente antijurídico, sino también materialmente antijurídico), sino que es preciso comprobar que, al menos en abstracto, la acción ha puesto en peligro el bien jurídico protegido.

Este delito, por tanto, no se construye como un mero delito formal, existente siempre que se dé una discordancia entre lo manifestado por el testigo y lo que luego se decida por el Juez, sino que es un delito doloso que presupone que el testigo 'falte a la verdad en su testimonio ', esto es, que diga en el juicio algo que no 'es verdad ', consciente además de que lo que está diciendo no es la verdad.

El contraste ha de establecerse, pues, no tanto entre la manifestación del testigo y el fallo de la sentencia dictada, sino entre tal declaración y 'la verdad ', con la que el testimonio prestado tiene que entrar en contradicción insalvable. Ello no quiere decir, desde luego, que la sentencia que ponga fin al juicio en el que se presta el testimonio resulte un dato intrascendente para la comisión del delito contra la administración de justicia tipificado en el art. 458.1 del Código Penal .

En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que los escritos de los recursos no aportan motivos que permitan deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma, con la única excepción ya indicada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Senin, en nombre y representación de Doña Caridad , así como el que articula el Procurador antes citado en representación de Don Pio y Doña Eugenia contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid, de fecha 30 de abril de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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