Sentencia Penal Nº 93/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 93/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 106/2014 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 93/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100083

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00093/2016

-

1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA

2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA

Teléfono: 968 229183 / 271373

213100

N.I.G.: 30030 43 2 2012 0194734

APELACION JUICIO RAPIDO 0000106 /2014

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Denunciante/querellante: Sergio

Procurador/a: D/Dª NOEMI GUADALUPE ESTEBAN HERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª DAMIAN MONTOYA MARTINEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.

Don Jaime Bardají García

PRESIDENTE

Don Enrique Domínguez López

Doña María Dolores Sánchez López

MAGISTRADOS

SENTENCIA Nº 93/2016

En Murcia, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Juicio Rápido 280/2012 que, por delito hurto, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia, como Diligencias Urgentes núm. 205/2012, contra Sergio , representado por el Procurador de los Tribunales Noemí Esteban Hernándze y defendido por el Letrado Damián Montoya Martínez, que actúa como parte apelante; y, en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, que ahora actúa como parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 4 de julio de 2013 , sentando como hechos probados los siguientes:

' Que el día 12-6-12 Sergio sustrajo -con ánimo de injusto beneficio- una cámara de vídeo en el establecimiento MEDIA MARKT de Ronda Sur, aprovechando un descuido de los vigilantes. Concretamente abría las cajas y guardaba las cajas vacías en un frigorífico, saliendo con la cámara guardada entre sus ropas. La cámara -valorada en 549 euros- no fue recuperada pero Sergio fue detenido al ser reconocido por los vigilantes dos días después cuando lo vieron entrar nuevamente al establecimiento.

No ha quedado acreditado con la suficiente seguridad que Sergio fuera el que sustrajo también otras cámaras en otros establecimientos de la misma cadena de electrodomésticos.'

SEGUNDO.-En el fallo de la sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Sergio como autor criminalmente responsable del delito de HURTO ya definido, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento; y todo ello con la responsabilidad civil de 549 Euros que deberá indemnizar a MEDIA MARKT de Ronda Sur.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Sergio interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación.

CUARTO.- Remitidas por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 106/204, por providencia de 13 de octubre de 2015, se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 23 de febrero de 2015, en que ha tenido lugar.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.

QUINTO.-En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, reacciona la defensa del condenado invocando, como motivo del recurso, error en la valoración de la prueba en relación tanto a la prueba documental como prueba testifical. No niega la defensa que el día en que los encargados del establecimiento se percataron de la sustracción de la cámara de vídeo el acusado estuvo en dicho local y precisamente en la zona donde éstas se encontraban expuestas, así como tampoco niega que la persona que aparece en dichas imágenes se trata precisamente del mismo. Sin embargo centra el recurso en que de dichas grabacionese no se extrae que fuera éste el que manipulase la caja de la cámara y la guardase en el frigorífico ya que no existen imágenes de ello. En base a lo anterior entiende que la sentencia funda únicamente la condena en la declaración del vigilante quien en un espacio de dos días desde la sustracción reconoce al acusado como la persona que aparece en las grabaciones.

En segundo lugar invoca una infracción de las normas del ordenamiento jurídico al entender que no concurren los requisitos del hurto y finalmente alega una infracción en la ponderación de la pena al considerar que la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad obliga imponer la pena mínima de seis meses de prisión.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, por considerarla ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ),que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabacióndel acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.

Y en concreto, yerra el apelante al entender que la recurrida únicamente funda la condena en la declaración del vigilante de seguridad ya que de la simple lectura de la misma se desprende claramente que lo hace tanto en base a la documental gráfica como a la declaración de aquél, que al haber reconocido en persona al acusado como al individuo que aparece en el visionado de las grabaciones estima dicho reconocimiento suficiente para junto al extracto de las imágenes captadas fundar su convicción probatoria en los hechos. Siendo precisamente la falta de identificación personal del resto de vigilantes de seguridad de los otros dos establecimientos donde también se efectuaron en fechas muy próximas sustracciones de similares características lo que impide la condena del acusado por éstas. Esto es, el juzgador de instancia basa la condena en las imágenes donde aparece el acusado en el establecimiento el día de la sustracción cogiendo una cámara de video y la identificación que efectúa el vigilante de seguridad de aquél cuando lo ve dos días después volver a entrar al local. A lo anterior puede añadirse que no solamente el vigilante reconoce personalmente al acusado como el individuo que aparece en las imágenes cogiendo la cámara de video sino que a éste en las imágenes se le observa con actitud vigilante y no consta que una vez cogida la cámara de video la dejara con posterioridad en el mismo u otro sitio, siendo meridiano que por supuesto tampoco la abona, al contrario el propio testigo relata que se le observa una vez cogida la cámara de video dirigirse a la zona de frigoríficos donde curiosamente se localizó la caja vacía de dicha cámara, y que incluso cuando lo ve dos días después lo localiza también en la zona de frigoríficos, por lo que puede fácilmente concluirse que estaba realizando la misma operacion. El propio testigo refiere que el acusado le había reconocido que había estado en ese local dos días antes y aunque no haya sido condenado por el resto de sustracciones del que era acusado, y ello por falta de reconocimiento eficaz según razona el juez de instancia, lo cierto es que llama cuanto menos la atención que presumiblemente el mismo estuviera también en los otros establecimientos de la misma línea comercial precisamente los días en los que estos otros locales también sufrieron sustracciones de otros similares aparatos electrónicos.

Recopilando lo anterior y como se ha dicho, la valoración de los medios de prueba efectuada por el Juez ad quo, ni es arbitraria, ni es irracional; y esta valoración le ha llevado a una descripción de hechos que, obviamente, son constitutivos del delito por el cual se ha condenado, siendo por tanto correcta la calificación jurídica de los hechos sin que el recurrente sostenga argumentación razonada en la que base la inexistencia de los requisitos del tipo penal por lo que en definitiva esta Sala no puede resolver sobre dicha pretendida infracción del ordenamiento jurídico invocado.

TERCERO.-Se alega en el último de los motivos invocados infracción del artículo 66.6 del código penal a la hora de la determinación e individualización de la pena, imponiéndose al recurrente la pena de 15 meses de prisión, al considerar que la razón del juzgador a quo en la graduación de la pena basándose en que no existe reconocimiento de hechos, no comparecer a juicio, las fundadas sospechas de haber cometido varias sustracciones más, el valor de lo sustraído y no haber reparado el daño, no respeta el contenido del citado artículo.

Preciso es señalar en el examen del motivo que el código penal en su artículo 66 establece las reglas generales de individualización de la pena y, en su artículo 72 remite al juez o tribunal en la aplicación de la pena, con aplicación de aquellas normas, la obligación de razonar en sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta, debiendo recordarse la doctrina del Tribunal Supremo de la que es exponente, entre otras, la sentencia 850/2012 en que con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en sus sentencias 148/2005 , 76/2007 y 21/2008 del 31 enero , establece que 'el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto'. El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena', doctrina por la que también se establece que la individualización de la pena realizada por el tribunal de instancia es revisable no sólo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el artículo 66, sino también en lo que afecta al empleo de criterios admisibles jurídico constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009 de 24 abril ), de suerte que podrán ser objeto de revisión cuando se hayan tenido en consideración factores de individualización incorrectos, cuando se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada o cuando la pena sea mayor a la solicitada por las acusaciones como reflejo del principio acusatorio implícito en el artículo 24 de la CE y, en aquellos casos en que se imponga la máxima pena legalmente prevista ( STC 59/2000 , 20/2003 , 148/2005 y 170/2004 ). En nuestro caso, el juzgador a quo individualiza la pena a imponer, estableciendo la pena privativa de libertad y en su mitad superior, en la extensión de 15 meses de privación de libertad invocando el artículo 66.1 del código penal cuando en su regla sexta concretamente establece 'cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho' y justifica en la individualización de la pena la existencia de fundadas sospechas de haber cometido varias sustracciones más, el valor de lo claramente sustraído, no preocuparse por reparar el daño causado, no comparecer a juicio y la existencia de antecedentes penales, por lo que considera adecuado a las circunstancias del caso imponer la pena en su mitad superior, en la extensión ya referida.

A la vista de los factores de individualización tomados en consideración por el juzgador de instancia en la extensión de la pena la Sala discrepa de la solución adoptada y estima correcto la imposición de la pena en su grado mínimo, fijando la misma en seis meses de prisión.

En virtud de la anterior argumentación, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Noemí Esteban Hernández, en nombre y representación de Sergio , contra la sentencia dictada en el Juicio Rápido número 280/2012, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Murcia, con fecha 4 de julio de 2013 debemos REVOCAR Y REVOCAMOSparcialmente dicha resolución, en el sentido de imponer la pena de SEIS meses de prisión manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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