Sentencia Penal Nº 93/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 93/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 166/2015 de 10 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER

Nº de sentencia: 93/2016

Núm. Cendoj: 43148370022016100104


Voces

Bebida alcohólica

Atestado

Atenuante

Consumo de bebidas alcohólicas

Privación del derecho a conducir vehículos

Error en la valoración de la prueba

Delito contra la Seguridad Vial

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Nulidad de los medios de prueba

Atenuante por dilaciones indebidas

Declaración de agente de la autoridad

Conclusiones provisionales

Tasa de alcohol en sangre

Consumo de drogas

Prueba documental

Psicotrópicos

Estupefacientes

Drogas tóxicas

Tipo penal

Práctica de la prueba

Margen de error

Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas

Trabajos en beneficio de la comunidad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación 166/2015

Rollo de Procedimiento Abreviado 601/2013

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa

S E N T E N C I A 93/2016

Tribunal,

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)

D. ª. María Espiau Benedicto

D. Javier Ruiz Pérez

En Tarragona, a 11 de marzo de 2016

Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Margalef Valldepérez, en nombre y representación de Benigno , contra la Sentencia 361/2015, de 2 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en su Rollo de Procedimiento Abreviado 601/2013, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico contra Benigno como acusado y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' Queda probado, y así se declarada, que Benigno , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 19 de enero de 2013 sobre las 4.30 hs en la Avenida Catalunya 50 de El Perelló conducía el vehículo Nissan Micra, matrícula Q-....-IT , haciéndolo bajo la influencia de bebidas alcohólicas que limitaban gravemente su aptitud para conducir, practicándose por la policía de Mossos d'Esquadra prueba de detección al alcohol en el acusado mediante equipo de Drager Alcotest debidamente homologado, la cual arrojó un resultado de tasa de alcohol en aire aspirado de 0.74 mg/l a las 04'41 hs y 071 mg/l a las 05'07 hs.

El acusado rechazó hacer uso de prueba de contraste por extracción sanguínea.'

SEGUNDO.-La Sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

' Que debo CONDENAR y CONDENO a Benigno como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal a la pena de 6 MESES DE MULTA a razón de 6 EUROS diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y UN AÑO de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como al pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Contra la mencionada Sentencia, la Procuradora de los Tribunales Sra. Margalef Valldepérez, en nombre y representación de Benigno , interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito de recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso planteado y dado traslado a las demás partes para que presentasen escrito de impugnación o adhesión, el día 13 de noviembre de 2015, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Tarragona para la sustanciación del recurso formulado, fueron turnadas a esta Sección Segunda, donde se procedió a la incoación del oportuno rollo de apelación, con designación de Ponente y señalamiento para votación y fallo el día 4 de marzo de 2016.


ÚNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, añadiendo al relato de hechos probados lo siguiente: 'En la tramitación de la causa se han producido paralizaciones no imputables a Benigno .'


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de la presente alzada el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Margalef Valldepérez, en nombre y representación de Benigno , contra la Sentencia 361/2015, de 2 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en su Rollo de Procedimiento Abreviado 601/2013, por la que se condenó al recurrente a seis meses de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como al pago de las costas, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal .

El recurso interesa la revocación de la Sentencia de instancia y se fundamenta en dos alegaciones.

1ª) El recurrente solicita la absolución y alega una vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, ya que la Sentencia se basa en la prueba del alcoholímetro que obra en la causa y en el testimonio de los agentes actuantes, considerando ello como verdadera prueba de cargo, con lo que discrepa el apelante por las siguientes razones:

a) La fiabilidad del etilómetro resultaría discutible, dado que los datos del certificado de verificación del mismo, no coinciden con los datos que obran en el atestado, ya que según el certificado de validez es hasta el 17 de febrero de 2013, mientras que el atestado fija la validez del etilómetro en el 8 de marzo de 2013, por lo que el apelante considera que se desconoce realmente si el etilómetro utilizado para realizar la prueba ha sido correctamente verificado y revisado, lo que daría lugar a la nulidad de la prueba.

b) El apelante considera discutible que los agentes actuantes observaran todas las garantías, exponiendo las razones por las que considera que se produjeron irregularidades.

c) El apelante señala finalmente que es dudoso que el Sr. Benigno pudiera estar conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que, pese a lo declarado por los agentes en el acto del juicio, en el acta de sintomatología se indica que el comportamiento es correcto y colaborador con los agentes, que no hay afectación en el momento de hablar y que no hay ningún detalle reseñable en sus movimientos, señalando además que el acusado declaró que cuando realizó la prueba con el alcoholímetro portátil únicamente dio un resultado de 0,38 mg/l, aunque el resultado no consta en el atestado, ni tan siquiera consta haberse realizado, así como también señala diversas contradicciones que aprecia en las declaraciones de los agentes intervinientes.

2ª) De modo subsidiario, el apelante señala que no se le ha apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, habiendo modificado la defensa sus conclusiones provisionales para introducir esta atenuante. El apelante señala que la causa ha estado paralizada sin justificación alguna en el Juzgado de lo Penal desde octubre de 2013 hasta julio de 2015, cuando se celebró el juicio. La parte interesa que, en su caso, se aprecie la atenuante como muy cualificada.

SEGUNDO.-Centrándonos en la alegación relativa al etilómetro, debemos señalar que el art. 379.2 del Código Penal vigente en el momento de los hechos (19 de enero de 2013) establece: ' Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.'

Como puede verse, esta redacción del precepto no exige, como ocurría anteriormente, la acreditación de la influencia de la ingesta en la conducción sino que, resulta suficiente para estimar consumada la conducta, que la prueba de alcohol realizada arroje la tasa exigida por el tipo penal. Este precepto exige, atendida la circunstancia de que permite la aplicación del tipo por el sólo hecho de que las pruebas de alcohol alcancen las tasas anteriormente indicadas, una mayor exigencia entorno a la verificación de que las pruebas de detección de alcohol han sido realizadas con todas las garantías y, en el concreto caso que nos ocupa, que el etilómetro utilizado se encontraba en condiciones óptimas para su uso, o lo que es lo mismo, que estaba debidamente calibrado.

Así, en el presente supuesto, consta acreditado que el recurrente fue sometido a dos pruebas, la primera a las 4.41 horas, arrojó un resultado positivo de 0,74 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y, la segunda, de 0,71 miligramos, superiores ambas, a la tasa legalmente prevista. Ciertamente, en el folio 9, en los tickets del etilómetro, consta que la prueba fue realizada con el etilómetro DRÄGER ALCOTEST 7110-E con número de serie ARTH-0001, lo que concuerda con el folio 4, donde aparece que se utilizó el etilómetro DRÄGER ALCOTEST 7110-E, con número de serie ARTH-0001 y apareciendo como calibrado hasta el 8 de marzo de 2013, sin embargo, en el folio 14, donde aparece el certificación de verificación del etilómetro, consta que dicho certificado se refiere al etilómetro DRÄGER ALCOTEST 7110 MK-III, con número de serie ARTH-0001, apareciendo como calibrado hasta el 17 de febrero de 2013. Como ya hemos dicho en anteriores resoluciones (por ejemplo, Sentencias 487/2013, de 7 de noviembre , 483/2013, de 7 de noviembre , y 300/2013, de 30 de mayo ), el hecho de que se añadan al modelo, con mayor o menor precisión, determinadas letras, no comporta problemas de identificación del aparato porque tiene un número de serie que, al ser exclusivo de cada aparato, elimina cualquier duda sobre el particular. En consecuencia, que se diga que en los resguardos de la prueba de detección alcohólica es un DRÄGER ALCOTEST 7110-E y que en el certificado de verificación es un DRÄGER ALCOTEST 7110 MK-III, o que se combinen las letras en el momento de reflejarlo el funcionario policial en el atestado, no es relevante. El número de serie, ARTH-0001, consta de forma inequívoca en todos los soportes que resultan de interés; así, en el propio atestado, en los tikets de la prueba de detección alcohólica y en el certificado de verificación periódica. De este modo, constatado que el número de serie es coincidente en todos los casos, el Tribunal adquiere el convencimiento de que el etilómetro con el que fueron realizadas las pruebas de alcoholemia y aquél al que se refiere el certificado de verificación periódica es el mismo.

Aclarado lo anterior, debemos reconocer que las fechas de calibración no coinciden entre el certificado del folio 14 (17 de febrero de 2013) y el atestado del folio 4 (8 de marzo de 2013). No obstante, deben tenerse en cuenta dos cuestiones: a) ambas fechas determinan que en el momento de los hechos objeto del presente procedimiento (19 de enero de 2013) el etilómetro estaba perfectamente calibrado, y b) la prueba documental relevante es el certificado de verificación del folio 14 (ya que es el que ha sido propuesto como prueba documental en su escrito), cuya fecha determina de modo inequívoco que el etilómetro estaba correctamente calibrado. Por lo tanto, la primera alegación del recurso debe ser desestimada.

TERCERO.-En cuanto a la alegación relativa a que se produjeron irregularidades en la forma de realizar las pruebas de detección alcohólica, pese a las alegaciones del recurrente, de la prueba practicada no se evidencia en ningún caso que no se cumplieran las garantías. De lo declarado por los agentes en el acto del juicio, se comprueba que informaron al recurrente de sus derechos y de la posibilidad de hacer la prueba de contraste, manifestando el Sr. Benigno que no deseaba realizarla. No existen elementos para dudar de lo declarado por los agentes, en quienes no se observa ningún elemento que pudiera constituirse en indicio de incredibilidad subjetiva. Por lo tanto, esta alegación también debe ser desestimada.

CUARTO.-En tercer lugar, el recurso manifiesta que no existen indicios de que el Sr. Benigno estuviera conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Ante esta alegación, hemos de destacar, como ya hemos hecho en el Fundamento de Derecho Segundo, que en la actualidad basta con superar la tasa de alcoholemia fijada legalmente (0,60 mg/l) con el margen de error propio del etilómetro para realizar el tipo; en el presente caso, dicha tasa se supera ampliamente y ya se ha comprobado que el etilómetro estaba correctamente calibrado, no siendo necesario que el relato de Hechos Probados contenga ninguna relación de síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas. No obstante, a pesar de no ser necesario, en el acto del juicio se evidenció que el Sr. Benigno también presentaba síntomas; en efecto, el testimonio de los agentes, de quienes ya se ha dicho que no existen elementos para dudar, es claro. Así, en el acto de la vista, el agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM000 señaló (minuto 6.42) que ' el acusado presentaba síntomas no muy exagerados... pero sí... la halitosis era muy evidente, los ojos... después el abatimiento de la persona también y el señor reconocía que había bebido y en el acta de sintomatología redacto yo mismo que no presentaba una sintomatología muy exagerada pero la suficiente para poder...'; por su parte el agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM001 señaló (minuto 17.01) que ' una sintomatología externa grave no tenía'. Por lo tanto, los agentes de los Mossos d'Esquadra sí parece que identificaron síntomas que podrían determinar una conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. En cualquier caso, no es necesario como ya hemos dicho que se aprecien síntomas, si el etilómetro arroja una tasa superior a la legalmente prevista y está correctamente calibrado. Por lo tanto, se desestimará esta tercera alegación.

QUINTO.-Respecto a la alegación subsidiaria, procede su estimación. En efecto, de la observación de las actuaciones se evidencia que se produjo una paralización del procedimiento entre el 11 de octubre de 2013, cuando la causa fue recibida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa, y el 28 de noviembre de 2014, cuando se señalo el juicio oral para el día 20 de febrero de 2015. Esta paralización de 1 año y casi 2 meses, debe reputarse claramente como una dilación indebida no imputable al acusado. Asimismo, dado el tiempo transcurrido consideramos que la dilación indebida debe reputarse muy cualificada y, en consecuencia, con arreglo al artículo 66.1.2ª del Código Penal , se rebajará la pena en un grado. Así las cosas, la pena inferior en grado a la prevista en el artículo 379 del Código Penal (sin contar los trabajos en beneficio de la comunidad) es la de multa de 3 a 6 meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses a 1 año. Teniendo en cuenta que se impuso la pena mínima de multa y de privación, debemos imponer la pena de multa de 3 meses a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en la presente alzada

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Margalef Valldepérez, en nombre y representación de Benigno , contra la Sentencia 361/2015, de 2 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en su Rollo de Procedimiento Abreviado 601/2013, y, en consecuencia, REVOCAMOSdicha resolución en el sentido de apreciar que concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , e IMPONEMOS a Benigno por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas las penas de 3 meses de multa a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses, declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 93/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 166/2015 de 10 de Marzo de 2016

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