Sentencia Penal Nº 93/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 93/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 99/2015 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 93/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100240


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 99/2015.

Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia. Procedimiento Abreviado110/15.

SENTENCIA NUMERO 93/2016

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Ilmos. Sres:

Presidente:

PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Magistrados:

Dº JOSE MANUEL MEJÍA CARMONA.

Dª MARIA PILAR MUR MARQUÉS

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En Valencia, a 16 de febrero del 2016.

La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 110/2015 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE VALENCIA y seguida por delito de Falsificación en documento privado, contra Gabriela , con D.N.I. NUM000 , vecina de VALENCIA, CALLE000 , NUM001 - NUM002 , nacida en SAN CLEMENTE - CUENCA, el NUM003 /49, representada por el Procurador D. DARIO BAEZA DIAZ-PORTALES, y defendida por el Letrado D. EUGENIO GIL GARCES, sin antecedentes penales, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª Enriqueta Civera y Ponente la Iltma. Sra, Dña. MARIA PILAR MUR MARQUÉS.-

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 9 de febrero del 2016, se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo todas las pruebas practicadas por las partes que fueron admitidas, siendo renunciadas algunas de ellas sin oposición por las partes intervinientes.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, consideró que los hechos, son constitutivos de un delito de falsificación en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.1 º y 3º del código penal en concurso de normas- ex artículo 8.4º con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 250.17º, 16 y 62 del código penal , de la que consideró responsable en concepto de autora a Gabriela , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad; Solicitando la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

TERCERO.- El Letrado Dª Gabriela , solicitó la libre absolución de su patrocinada, con todos los pronunciamientos favorables.

La acusada, en el ejercicio de su legítimo derecho a la última palabra, negó los hechos que se le imputan


PRIMERO.- Ha quedado probado que la acusada Gabriela ,(D.N.I NUM000 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 2009 arrendo una vivienda, sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM004 , pta. NUM004 de Valencia, a Marí Luz , Angelina , Consuelo y Flora , procediéndose a la rescisión y finalización del contrato en el mes de agosto de 2012. Al efecto la acusada redactó un documento, por el que se daba por finalizado el contrato y estas entregaban las llaves, quedando pendiente la devolución de la fianza, que ascendía a la suma de 1.600€, teniendo por contrato la acusada el plazo de un mes para su devolución. Dicho documento fue firmado por la acusada y las inquilinas tras la revisión del piso.

Transcurrido dicho plazo, y como quiera que la acusada no devolvía la fianza, las inquilinas se la reclamaron en multitud de ocasiones, dando largas y aduciendo supuestos desperfectos en el inmueble, hasta que finalmente estas decidieron su reclamación por la vía civil, presentando la oportuna demanda de juicio verbal que fue turnada al Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Valencia, con numero de autos 1512/13.

El día de la vista, celebrada el 17 de julio de 2014 la acusada, guiada por la finalidad de obtener un lucro ilícito y para no perder la fianza que había incorporado a su patrimonio presentó el citado documento de rescisión, que había sido manipulado por la misma, añadiendo la frase 'y recibimos en el acto 1400 euros al contrato se firmo el día 1 de agosto de 2012, renunciamos a los 200 euros que falta de la fianza por daños y gastos'.

En fecha 1 de octubre 2014 el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 dicto Auto de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.


Fundamentos

PRIMERO.- los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado de los artículos 395 en relación con el artículo 390.-11 º y 3º, en concurso de normas-ex artículo 8.4 con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 250.1.7 º, 16 y 62 del código penal .

Respecto al delito de falsedad, concurren en el caso concreto todos los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental que viene recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo tal y como enseña la sentencia del Alto Tribunal de 845/2007 de octubre, recordando la STS 1095/2006 de 16 de noviembre

' 1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad de mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art 390 CP .

2) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mutamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento.

3) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

Bien entendido que tratándose de falsificaciones de documentos privados, art 395 CP solo será delito cuando se realice para perjudicar a otro. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad descrita en un documento privado -que por si sola-, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos, sería económicamente evaluable ( STS. 29.10.2001 ).

La estafa procesal castiga la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, consistente en el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene y para lo cual se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal y constituye, conforme sostiene el Tribunal Supremo, una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el juez, que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria. Por eso la agravación de este tipo de estafa encuentra su justificación en el hecho de ser un delito pluriofensivo que no solo daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al juez.

Reciente jurisprudencia, entre la que cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril del 2012 señala como requisitos que han de concurrir para poder apreciar la existencia de estafa procesal : a/ Un engaño bastante, que en este caso ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; b/ el engaño bastante ha de ser idóneo para provocar error en el juez o tribunal que ha de conocer el proceso, c/ el autor del engaño ha de tener la intención de que el órgano judicial que conoce del procedimiento, dicte una determinada resolución favorable a su intereses; d/ la intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.

Es frecuente que para la comisión de un delito de estafa procesal se produzca el concurso de otro o otros delitos, como ocurre en esta caso en que la falsedad documental es el instrumento necesario utilizado para realizar la estafa procesal logrando el engaño perseguido, pero que tratándose de documentos privados han de ser sancionados conforme a las disposiciones del artículo 8.1 del código penal para el concurso de normas.

De las mencionadas infracciones se considera responsable en concepto de autora la acusada Gabriela por su participación dolosa en los hechos que se le imputan

La prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia viene constituída principalmente por la prueba documental y pericial, junto con los testimonios de las perjudicadas intervinientes, en concreto de Marí Luz , Angelina , Consuelo , al haber renunciado el Ministerio Fiscal a la declaración de Flora ..

Afirman básicamente de conformidad con su declaraciones prestadas en la fase de instrucción, que tras alquilar en el año 2009, la vivienda sita en la c) DIRECCION000 nº NUM004 de Valencia a su propietaria , la acusada Gabriela , , se procedió a la rescisión y finalización del contrato en el mes de agosto del 2012, quedando con la propietaria para proceder a la entrega de las llaves de la referida vivienda, teniendo pendiente según se había estipulado, en el contrato de alquiler, la devolución de la fianza que ascendía a 1600 euros, en el plazo de un mes; Así a primeros de agosto quedaron en el piso con la denunciada, quién les exhibió el documento ya redactado que obra al folio 25 de las actuaciones, donde se hacía constar únicamente, que se procedía a la entrega de las llaves, procediendo la acusada a revisar la casa, para comprobar que estaba todo en orden, y tras leerlo, les indicó que firmaran al pié del mismo, no recibiendo ninguna copia, sin exigirle su entrega, ante lo intranscendental de lo suscrito, y por la buena relación existente con la acusada, a quien acompañaba su marido, que no fue propuesto por ninguna de las partes como testigo.Trascurrido un mes y al negarse la acusada a la devolución de la fianza tras realizar varias llamadas de teléfono, las hoy denunciantes, interpusieron un `procedimiento civil que correspondió al juzgado de primera instancia nº 27 de Valencia, con número de autos 1512/13, incorporando la acusada el documento obrante al folio 25 de las actuaciones, donde según relatan las denunciantes, había manipulado, añadiendo la frase ' ...y recibimos en el acto 1400 euros al contrato se firmó el día 1 de agosto del 2012, renunciamos a los 200 euros que falta de la fianza por daños y gastos'; En fecha 1 de octubre del 29014, por el Juzgado de primera instancia nº 27 se dictó auto de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, ( Folios 115 a 117 ).,

Por la acusada negó la manipulación del documento, afirmando, que lo redactó en presencia de las denunciantes, con la finalidad que le entregaran las llaves, no teniendo intención de devolverles la fianza, siendo presionada por las denunciantes, quienes le dijeron que no le entregaban las llaves sino le devolvían la fianza, motivo por el cual escribió a continuación la frase ' renunciando y entregando la yabes a la dueña y recibimos en el acto 1000 euros,,', que fue lo pactado,; No obstante al no cesar en la presión para que les hiciera entrega de 1400 euros, rectificó la primera cantidad y siguió con la frase 'el contrato si firmo el día 1 de agosto del 2012 renunciamos a los 200 E que falta de la fianza por daños y gasto'. Que a consecuencia de esta actitud estaba alterada y nerviosa, y se encontraba mareada, no estando presente su marido, sintiéndose en todo momento acosada, y afirmando que la vivienda presentaba daños y deterioros.

La Sala considera que las declaraciones prestadas por quienes aparecen como perjudicadas, fueron verosímiles, persistentes, uniformes y coherentes, enfatizando tanto en el hecho de que el documento que se les exhibió en modo alguno se correspondía con el aportado por la acusada el día del juicio, y por tanto que había sido manipulado, al no querer devolverles la fianza la hoy imputada; Y estas manifestaciones gozan de total credibilidad por las siguientes consideraciones:

En primer lugar, por lo apuntado anteriormente de su firmeza, persistencia y coherencia entre sus propios testimonios y con lo manifestado en la fase de instrucción, debemos recordar que se trataba de estudiantes, jóvenes e inexpertas en esta materia, que se confiaron por la buena relación existente con la propietaria, sin exigirle la entrega de la copia del documento que habían suscrito, entre otras razones porque en principio, reflejaba lo allí acontecido, que era la entrega de las llaves, no apreciando ninguna fisura en sus manifestaciones, que en todo momento fueron espontáneas, no recordando algún detalle como si estaba ya consignada la fecha de 1 de agosto del 2012.

En segundo lugar, si el propósito de la propietaria era simplemente recibir las llaves, no se explican las razones, de llevar consigo todo el dinero de la fianza, justificando este extremo en la vista oral al afirmar que sospechaba que se la iban a reclamar, y si verdaderamente eran ciertas esas sospechas, y que por tanto no iba a ser pacífica la entrega de las llaves, resulta incomprensible que acudiera ' sola ', y negara la presencia de su marido, que según las denunciantes estaba presente, y cuyo testimonio incluso podría beneficiarle.

En tercer lugar, tampoco resulta creíble que las denunciantes le acosaran y presionaran para la devolución de la fianza, y sin embargo le condonaran 200 euros, no presentando ningún tipo de denuncia por estas supuestas coacciones ante la policía.

En cuarto lugar, según la propia redacción del escrito, parece que la fecha 1 de agosto del 2012, ya estaba consignada en el documento, al existir un claro espacio al lado de la palabra ' dia ', para poder ser insertada, y sin embrago se continua con el resto de las expresiones; Lo que refuerza la tesis de las denunciantes de estar ya redactado el documento y ser rellenado con posterioridad a su firma.

En quinto lugar, no se advierte la necesidad de las perjudicadas, de amedrantar ni presionar a la hoy acusada, cuando tenían reconocida la devolución de la fianza por contrato, en el plazo de un mes y podían exigirla judicialmente como así lo hicieron.

Por último y no menos importante, está la pericial, que se practicó durante la instrucción de la causa siendo ratificada en la vista oral, así la perito Dª María Purificación , ratificó el informe pericial,, obrante al folio 25 de las actuaciones, donde se recoge que se habían retocado en la cantidad 1400 euros las cifras:1-4 ; Que en los renglones 12 y 13 , en el texto siguiente a la fecha se observa un incremento de entintado propio del reinicio de escritos; Respecto a la regularidad en los espacios de los márgenes espacios entre palabras, espacios entre líneas y regularidad en el tamaño de las letras hay alteraciones del patrón general del texto en los renglones indicados: 10, 12 y 13; por último, se escribe el texto de los últimos renglones 12 y 13 tras la redacción de la fecha, que generalmente se coloca en último lugar del documento; Concluyendo que se advierten signos gráficos suficientes, para afirmar que los renglones dudosos del texto del documento examinado, se habría puesto en distinto momento escritural al resto, por la misma persona y con el mismo útil.

De todo lo expuesto se desprende que la inculpada, ante la presentación de la presente denuncia, y la evidencia, de haberse realizado añadidos en el escrito original, donde ya constaba la fecha del documento, ha articulado una versión, que se pudiera ceñir, al informe pericial previo a su declaración, y así ha intentado justificar esas alteraciones en el texto, con continuos parones fruto según su versión de distintas negociaciones, hasta acoplar sus manifestaciones claramente exculpatorias al resultado de la pericia, forzando sus explicaciones, frente a un relato claramente plausible de las denunciantes, quienes en concordancia con su versión , actuaron de una manera coherente, no exigiendo un duplicado del documento, al obrar en la creencia de estar ante el simple acto de entrega de llaves, resultando extraño, el no exigir una copia, si se hubiera redactado con las rectificaciones que aparecen en el documento manipulado; y sin olvidar, su reacción de acudir a la Jurisdicción civil para reclamar la fianza, conducta que sería impensable, con el consiguiente gasto en letrados y costas en el hipotético caso de haber firmado el documento, objeto del presente procedimiento, al tener la certeza de verse frustradas sus expectativas en el momento de su incorporación a juicio por la hoy acusada.

Por tanto el elemento subjetivo o dolo falsario, está insito en quien como en el presente caso, manipula un documento, realizando de su propia mano añadidos para obtener un lucro ilícito y no perder la fianza, teniendo por tanto la conciencia y voluntad de trasmutar la realidad.

La estafa procesal, que como hemos expuesto anteriormente consiste en la utilización de un procedimiento judicial para la obtención de un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal. Ello es lo que sucede en el supuesto aquí analizado en cuanto que el documento falso, y a sabiendas de su falsedad se introduce judicialmente para engañar al juzgador civil, y así paralizar las pretensiones legítimas de las denunciantes tendentes a la recuperación de la fianza depositada .

Delito de estafa que se encuentra en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del código penal , al no haber recaído resolución del juzgado civil,.

SEGUNDO-En aplicación de los artículos 27 y 28 del código penal , de las mencionadas infracciones se considera responsable en concepto de autora a la acusada Gabriela por su participación dolosa en los hechos que se le imputan.

TERCERO- No concurren circunstancias modificativas d ela responsabilidad penal.

CUARTO- Respecto a la pena a imponer a Gabriela , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de conformidad con el artículo 66-6 del código penal se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Individualizando en virtud de ello la pena a imponer a la acusada por el delito de falsedad en documento privado en la de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pena que se estima ponderada a la gravedad de los hechos enjuiciados, y siempre teniendo en consideración la finalidad que con la falsedad se pretendía conseguir, incorporando el documento falso al proceso civil para así engañar al juzgador y conseguir que se dictara una resolución manifiestamente injusta, con lo que al mismo tiempo se lesionaba otro bien jurídico imprescindible en cualquier sociedad cual es la recta administración de justicia.

QUINTO- De acuerdo, con lo dispuesto en el artículo 123 del código penal , en relación con los artículos 239 y 240.2 d ela Lecrim , las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,

HA DECIDIDO:

PRIMERO: CONDENAR a la acusada Gabriela , como criminalmente responsable, en concepto de autora, de un Delito de falsificación de documento privado en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa.

SEGUNDO: IMPONER, la Pena de OCHO MESES de PRISION, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena

TERCERO: IMPONER a la acusada Gabriela , el pago de las Costas Procesales.

Para el cumplimiento de las responsabilidades personales subsidiarias que se le impone a la acusada, deberá abonarse, en su caso, todo el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieren absorbido por otras.

Contra la presente resolución, cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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