Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 93/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 1318/2016 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 93/2016
Núm. Cendoj: 50297370012016100352
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2231
Núm. Roj: SAP Z 2231/2016
Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00093/2016
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 48 2 2016 0001449
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001318 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 00031/2016
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES
RECURRENTE: Milagros
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª INMACULADA PEREZ GARCIA
RECURRIDO: Leopoldo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON GONZALEZ BARRIGA
SENTENCIA NÚM. 93/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En la Ciudad de Zaragoza, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr. D. Francisco José Picazo Blasco, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio sobre delitos leves nº 31-16 procedente del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 1318-16, por delito de
injurias y vejaciones, siendo apelante Milagros , asistida por la Letrada Dª. Inmaculada Pérez García, y
apelados el Ministerio Fiscal y Leopoldo , asistido por el letrado Sr. González Barriga, y.-
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 25 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado, DON Leopoldo , del delito leve que se le imputaba, declarando las costas de oficio.'
SEGUNDO.- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- UNICO.- De la prueba practicada ha quedado acreditado que en el día 8 de junio de 2016 DOÑA Milagros acudió al domicilio de la madre de DON Leopoldo y en el que también se encontraba éste y discutieron, y posteriormente hablaron por teléfono el día 20 de junio de 2016 y de nuevo se produjo una discusión.' SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
TERCERO.- Por la representación procesal de Milagros se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por la parte apelada se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución recurrida, y.-PRIMERO.- Se solicita la condena del acusado absuelto alegando implícitamente error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- Hasta la reforma de la L.E.Cr. operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la jurisprudencia del T.C. venía proclamando desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre, que...'resulta contrario a un procedimiento con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valore y cuyos argumentos se vieron reforzados y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 179/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/(2006, 360( 2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, / 2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011 y 46,2011, entre otras muchas. Por ello, la condena cuyo pronunciamiento en apelación se pretendía, requería la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asentaba la sentencia del órgano 'a quo', lo que requería el análisis de medios probatorios que exigían presenciar su práctica para su valoración, extremo que, atendida la doctrina constitucional expresada no era posible, pues supondría llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia sin su práctica en esta instancia.
TERCERO.- Dicho ello, el art. 792-2 L.E.Cr. redactado por Ley 41/2015 de 5 de octubre vino a santificar la mencionada doctrina al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos ene. art. 790-2. Sin embargo, establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr. asimismo reformado que...'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia. Sin embargo, ello exige que la parte que pide la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
CUARTO.- Expuesto lo anterior, la precedente argumentación sería en si misma suficiente para propiciar la inadmisión del recurso o, en su caso, su rechazo, pues lo cierto es que éste se planeó incorrectamente, ya que tal como reza su suplico se pidió la revocación del fallo absolutorio y el dictado de una sentencia condenatoria y no la nulidad de la absolutoria. Sin embargo, la improsperabilidad de la pretensión del recurrente hubiera tenido lugar en cualquier caso, ya que de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que el Ilmo. Sr. Magistrado de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba en su conjunto, no pudiendo seriamente afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia o que se haya producido insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. De esta forma se pretende por la dirección de la recurrente suplantar sin base alguna el criterio imparcial y objetivo del Juzgador de instancia por el suyo propio, cuando la sentencia atacada expone irreprochablemente en el párrafo segundo de su FD
SEGUNDO los motivos por los que no resulta posible sustentar un pronunciamiento de condena, y, en concreto, la inconcurrencia del requisito de la persistencia en la incriminación ya que la perjudicada no ha mantenido constantemente su versión tal y como minuciosamente se detalla, lo que le resta de ese 'plus' de credibilidad sobre la versión del acusado quien en todo momento negó los hechos. El recurrente no tiene razón. Se rechaza el recurso.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Milagros frente a la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2016 dictada por el Jugado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza en Juicio Verbal de delito leve nº 31/16, de que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.
