Sentencia Penal Nº 93/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 93/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 200/2016 de 25 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 93/2017

Núm. Cendoj: 08019370092017100159

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1524

Núm. Roj: SAP B 1524/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo nº 200/2016
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar
P.A. 188/2015
SENTENCIA
Magistrados/das:
D. Andrés Salcedo Velasco
D. Ignacio de Ramón Fors
Dª Inmaculada Vacas Márquez
En Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 200/2016 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en
el Procedimiento Abreviado nº 188/2015 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de
receptación; siendo partes apelantes don Geronimo , representado por el procurador don Eduardo Rafael
Entralla y defendido por la abogada doña M. L. Zamora Corchs; y doña Elisabeth , representada por la
procuradora doña Laura Esparrich Rovira y defendida por la abogada doña Rosa Yui Gonzales .
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar dictó sentencia de fecha 6-5-2016 en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Entre el 20 de noviembre y el 27 de noviembre de 2013, Geronimo ( con NIE NUM000 , nacionalidad rumana, mayor de edad y con antecedentes penales no computables) y Elisabeth (con número de pasaporte de Rumania NUM001 , nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales) con pleno conocimiento de que la bicicleta marca scout Usa modelo Aspect 630, la radio CD marca Leiker, la playstation III con dos mandos, los 18 juegos, la cámara Reflex Nikon con dos objetivos, el marco digital, el calefactor, el juego de pendientes, los tres anillos dorados, la tetera de plata, las diferentes piezas de bisutería, las dos cadenas de plata, el televisor con DVD marca Sunstech, la botella de perfume marca Tresor y las dos copas de plata habían sido previamente separados de su propietario legitimo a través de un ilícito penal constitutivo de delito, adquirió a persona sin identificar los citados objetos, propiedad de Juana y Moises , los cuales les habían sustraídos el 20 de noviembre de 2013 en el interior de su domicilio situado en DIRECCION000 de Fogars de la Selva, mediante el forzamiento de la puerta de acceso.' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: 'Debo condenar y condeno a Geronimo como autor penalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, imponiéndole la pena de prisión de nueve meses, con la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Debo condenar y condeno a Elisabeth como autor penalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, imponiéndole la pena de prisión de nueve meses, con la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Se acuerda que se haga entrega definitiva al Sr. Moises y a la Sra. Juana de los objetos incautados, en caso de no haberse efectuado con anterioridad.' Segundo.- Contra la expresada sentencia doña Elisabeth interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, se adhirió al mismo don Geronimo , y fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que se sustituye por el siguiente: El día 20-11-2013 doña Juana interpuso una denuncia en la que explicaba que de su domicilio, sito en la DIRECCION000 , de Fogars de la Selva, le habían sido sustraídos diversos objetos y joyas, tras el forzamiento de la puerta de entrada.

El día 27-11-2013 una patrulla de los Mossos d'Esquadra observó que en el interior de la vivienda sita en la DIRECCION001 nº NUM002 (parcela NUM003 ), de la URBANIZACIÓN000 de Tordera, había una bicicleta de la marca Scott Usa modelo Aspect 630, una radio CD marca Leiker, una consola Playstation III con dos mandos, 18 juegos, una cámara fotográfica de la marca Nikon con dos objetivos, un marco digital, un calefactor, un juego de pendientes, tres anillos dorados, una tetera de plata, diferentes piezas de bisutería, dos cadenas de plata, un televisor con DVD de la marca Sunstech, una botella de perfume marca Tresor y dos copas de plata. Todos estos objetos se encontraban entre los que habían sido sustraídos del domicilio de doña Juana .

En la vivienda sita en la DIRECCION001 nº NUM002 (parcela NUM003 ), de la URBANIZACIÓN000 de Tordera, residían los acusados don Geronimo y doña Elisabeth , no constando si en la fecha de los hechos residían más personas en la misma casa. La vivienda era propiedad de 'Bankia', careciendo los acusados de título alguno para ocuparla.

Fundamentos

Primero.- En los recursos de apelación se combate la valoración de la prueba que ha efectuado la juzgadora de instancia, pues los apelantes sostienen que eran simples moradores, por ocupación ilícita, de la vivienda en la que se encontraron los objetos sustraídos, residiendo además otras personas en dicha vivienda; y que no eran conocedores de la procedencia ilícita de los objetos.

Segundo.- En sus recursos los apelantes sostienen que en la misma vivienda que ellos ocupaban residían también otras personas. Es cierto que no han acreditado este extremo con referencia exacta al momento en que fueron detenidos, pero tampoco puede considerarse acreditado lo contrario, puesto que obra al folio 1.25 vuelto de las actuaciones (propuesto y admitido como prueba documental) copia de una diligencia de la Policía Local de Tordera en la que se hace constar que el día 19-8-2013 se identificó en esa vivienda a cinco personas que manifestaron estar residiendo en ella. Las declaraciones de los agentes de los Mossos d'Esquadra en el juicio, respecto a que había otras personas en la vivienda pero no vivían allí, no se referían a las mismas personas identificadas el día 19-8-2013 por la Policía Local, sino a otras que salieron de la vivienda el día que dichos agentes de los Mossos d'Esquadra se personaron allí y detuvieron a los apelantes.

Por lo tanto, sí existe un indicio de que en la vivienda podrían estar residiendo, junto con los apelantes, otras personas, lo que impide afirmar que los apelantes eran los únicos ocupantes.

Tercero.- En la sentencia de instancia se declara probado que los acusados 'adquirió a persona sin identificar' los objetos sustraídos el día 20-11-2013 en la vivienda de doña Juana .

Sin embargo, no hay prueba de esa supuesta adquisición. Solamente puede afirmarse que los objetos estaban en la vivienda en la que residían los acusados, pero ni puede aseverarse que los hubieran adquirido ellos, ni que no hubieran sido llevados allí por los otros ocupantes de la casa; ni siquiera puede afirmarse con certeza que los dos acusados y no solo uno de ellos fueran los responsables de esa supuesta adquisición.

El delito de receptación, tipificado en el art. 298 del Código Penal , existe cuando el sujeto activo, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos.

En el presente caso no se ha acreditado que los acusados ayudaran a los autores del robo a aprovecharse de los efectos del mismo, o recibieran, adquirieran u ocultaran tales efectos. La condena en un proceso penal exige que se haya alcanzado un grado de certeza muy elevado sobre los hechos imputados al acusado; no basta con que la prueba conduzca a creer que es probable que los hechos ocurrieron de ese modo, sino que se ha de alcanzar la casi total seguridad de que fue así. Los principios de presunción de inocencia y 'in dubio pro reo' comportan el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable: sentencias del Tribunal Constitucional 78/2013 de 8 de abril , 187/2003 de 27 de octubre , 145/2005 de 6 de junio , y 70/2007 de 16 de abril . Como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia 199/2012, de 15 de marzo : 'Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.' En sus recursos de apelación los recurrentes sostienen que esos objetos sustraídos ya estaban en la vivienda cuando ellos empezaron a residir en la misma. Sin embargo, tal cosa no es posible. Como anteriormente se explicó, consta que los apelantes ocupaban la vivienda desde el menos el mes de agosto de 2013, y el robo se produjo en el mes de noviembre.

Ahora bien, no puede afirmarse con certeza que los apelantes fuesen quienes llevaron a la vivienda los objetos, dado que hay indicios de que vivían allí también otras personas. Y ni siquiera debería atribuírseles conjuntamente el supuesto delito de receptación, cuando cabe la posibilidad de que solamente uno de ellos lo cometiera, y el otro simplemente residiera en la misma vivienda; en la Sentencia del Tribunal Supremo 429/2016, de 19 de mayo , se dice: 'La mera circunstancia de residir en la misma vivienda que su marido, aunque los objetos recepcionados estuvieran a la vista, si no tuvo participación en la adquisición o recepción, no es conducta subsumible en el art. 298. Tampoco se acredita, ni siquiera se indica, que concurriera la conducta prevista como alternativa en este tipo, ayudar a los responsables de la sustracción a aprovecharse de los efectos.

De modo, que también respecto del delito de receptación ha sido quebrantado su derecho a la presunción de inocencia.' Ante la duda acerca de si uno de los apelantes no participó en el delito, cometido solamente por el otro, no puede tenerse por probada la comisión del hecho imputado por parte de ninguno de ellos.

Cuarto.- Por otra parte, tampoco ha quedado acreditado el requisito consistente en que los acusados supieran que esos objetos procedían de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico.

Al ser el conocimiento del origen ilícito de los objetos un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas ( SSTS 429/2016 de 19 de mayo ; 57/2009 de 2 de febrero ; 448/2009 de 24 de abril ; y 476/2012 de 12 de junio , entre otras).

En la sentencia impugnada la inferencia de que los apelantes sabían que los objetos que estaban en su vivienda procedían de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico se realiza a partir de la afirmación de que se trataba de numerosos objetos y que los apelantes no han dado explicación de la presencia de esos objetos en la casa; pero ello no es suficiente para inferir un conocimiento de la comisión anterior de un delito. Sería ya muy cuestionable la inferencia de que los apelantes tenían que saber que los objetos tenían un origen ilícito, pero en modo alguno puede suponerse que ese conocimiento alcanza a que el origen ilícito consistía concretamente en la comisión de un delito, y no a otro tipo de acto ilícito, como podrían ser diversas faltas de hurto.

Quinto.- Por todo lo anteriormente expuesto, los recursos deben ser estimados, y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimamos los recursos de apelación interpuestos por doña Elisabeth y don Geronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar con fecha 6-5-2016 en el Procedimiento Abreviado nº 188/2015; revocamos dicha resolución, y en su lugar absolvemos a los apelantes del delito que se les imputaba en este procedimiento, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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