Sentencia Penal Nº 93/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 93/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 22/2017 de 14 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 93/2017

Núm. Cendoj: 09059370012017100081

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:211

Núm. Roj: SAP BU 211/2017

Resumen:
FALTA DE DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 22/17.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 3/17.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 2. ARANDA DE DUERO.
BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00093/2017
En la ciudad de Burgos, a catorce de Marzo de dos mil diecisiete.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco
Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Aranda de Duero (Burgos),
seguida por delito leve de daños contra Romulo , y defendido por el Letrado D. Enrique Arribas Miranda, en
virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Silvio , representado por el
Procurador de los Tribunales D. Marco María Arnaiz de Ugarte y asistido del Letrado D. David Pomar Requejo.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'el día 28 de Agosto de 2.016, D. Romulo , tras ver que su perro, con el que iba paseando suelto por la calle María Pacheco de esta localidad, era atropellado por el vehículo conducido por D. Silvio , golpeó la luna trasera del vehículo, fracturándose ésta. Luna que ha sido reparada por la compañía aseguradora Mapfre'.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 7/17 de 31 de Enero , recaída en primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Romulo , como autor de un delito leve de daños del artículo 263 del CP ., a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 6,- euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que abone 511'60,- euros a la compañía aseguradora Mapfre, con expresa imposición de costas'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Romulo , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen el 6 de Marzo de 2.017.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Romulo , fundamentado en: a) vulneración de precepto legal por indebida aplicación del artículo 263 del Código Penal , al no existir un elemento intencional o ánimo subjetivo de causar daño; b) vulneración de precepto legal por no aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal ; y c) impugnación de la cuantía indemnizatoria fijada en favor de la compañía aseguradora Mapfre.



SEGUNDO.- Señala la parte apelante que 'el delito de daños requiere la causalidad de un único 'ánimus damnandi' o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno, y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción. No ha existido prueba alguna que acredite de forma fehaciente que el ánimo de Romulo era menoscabar la propiedad ajena, sino que la acción de golpear el vehículo tiene la finalidad de tratar que su conductor detuviera el vehículo y así evitar el atropello del perro.

Ni tan siquiera tuvo tiempo material para pensar sobre dañar, sino que actuó movido por un impulso repentino'.

El delito de daños requiere efectivamente un elemento o intención de dañar, de destruir o menoscabar la cosa objeto de la acción. Y aun cuando basta un dolo genérico de dañar, o incluso un dolo de consecuencia necesaria si la acción tenía otra finalidad distinta, es exigible en todo caso el conocimiento de que se está destruyendo total o parcialmente, o deteriorando una cosa de propiedad ajena y la voluntad ha de llevar a cabo la acción destructiva.

Como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 16 de Junio de 2.003 , 'el delito de daños previsto en el artículo 263 del Código Penal es uno de los más problemáticos dentro de las infracciones reguladas en dicho texto legal , no sólo respecto de su definición y contenido, sino también en relación a su desenvolvimiento, desarrollo y consumación, y como quiera que tanto en el Código Penal actual como en los anteriores se omitió cualquier definición del concepto jurídico de daños, conteniéndose simplemente la alusión por exclusión de 'los daños no comprendidos en el delito de incendio y estragos' ( artículo 557 del Código Penal , Texto Refundido de 1.973) y 'no comprendidos en otros Títulos del Código' (artículo 263 actual), ha sido la doctrina científica así como la jurisprudencia la que ha venido efectuando una función interpretadora de dicho delito; y, entendiéndose el daño en su doble significado gramatical y jurídico, como sinónimo de detrimento, ha de configurarse el contenido exacto del delito, dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir (como pérdida total), inutilizar (como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad), deterioro (como pérdida parcial, así como alteración de la sustancia, o cualquier menoscabo o desmerecimiento), siempre bajo la causalidad de un único 'animus damnandi' o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria de un bien ajeno, cuya propiedad está protegida por el derecho, y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción.

La jurisprudencia más reciente ha venido estableciendo que la infracción punible de daños requiere la concurrencia de dos requisitos fundamentales, cuales son, de un lado, que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito , y, de otro, que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena con ánimo de dañar. En los términos expresados por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 1.997 , puede decirse que en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades, o el menoscabo de la cosa misma que consiste en su destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa. Y respecto del elemento subjetivo, puede concluirse, con la sentencia del Tribunal Supremo de 19 Junio de 1.995 , que no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente en una específica intención de dañar, bastando con la existencia de un dolo genérico ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1.995 ), que comporta el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y la voluntad de su realización, es decir, el sujeto sabe que destruye, menoscaba, inutiliza o hace desaparecer la cosa ajena y voluntariamente realiza tal conducta ( sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 10 de Julio y 11 de Noviembre de 2.000 ; de Granada de 7 de Septiembre de 2.000 ; y de Ciudad Real de 10 de Abril de 2.000 ). Y en el mismo sentido se manifiesta el auto del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 2.000 , en el que se afirma que 'respecto a la denuncia sobre la falta de intencionalidad en el delito de daños, es jurisprudencia de esta Sala que no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una específica intención de dañar, sino que, como señala la sentencia de esta Sala 722/95 de 3 de Junio , basta con la existencia de un dolo genérico para reputar existente el tipo básico o genérico'.

Es decir la concurrencia de un dolo genérico, eventual o de consecuencias necesarias en el que el resultado de daño o destrucción de la cosa era previsible que se produjera con la acción desplegada por el autor del ilícito penal, y pese a dicha previsibilidad dicho autor no desiste de su intención, asumiendo de esta forma las consecuencias que necesariamente se van a producir. Así si se golpea fuertemente un cristal con el brazo, lo previsible es que éste cristal se fracture, previsión fácilmente conocible por Romulo y que sin embargo no le hizo desistir de su ataque, asumiendo así las consecuencias dañosas del mismo.

Por lo indicado, procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora examinado.



TERCERO.- Sostiene la parte apelante la vulneración de precepto legal por no haberse aplicado en favor del acusado de la atenuante de arrebato u obcecación del nº. 3 del artículo 21 del Código Penal , debemos indicar en primer lugar que ninguna trascendencia penológica tendría dicha atenuante en el presente caso.

El artículo 263 del Código Penal castiga el delito leve de daños con la pena comprendida entre uno y tres meses de Multa. En el presente caso, la Juzgadora de instancia impone la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de 6,- euros. Es decir, impone la mínima legal posible, siendo ésta la misma que podría imponerse de apreciarse la atenuante que ahora se reclama y ello en virtud del artículo 66.1, 1º, del Código Penal ('cuando concurra solo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito').

No obstante la sentencia no recoge la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación, porque la misma no queda acreditado que concurra en el presente caso. Ninguna prueba de descargo presenta el acusado que determine un estado de alteración próximo a la enajenación mental provocado por el presunto atropello de su perro por el vehículo conducido por el acusado.

La sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de julio de 2.011 viene a establecer que: 'según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 20 de Diciembre de 1.996 ) la atenuante de arrebato u obcecación requiere, para ser estimada: 'a) Existencia de causas o estímulos de entidad suficiente, 'tan poderosos' dice el texto legal, que puedan producir la anomalía psíquica del sujeto. b) Que esas causas no sean socialmente repudiables o tengan carácter abyecto. c) Anomalía psíquica consistente en un estado anímico de los que el precepto legal señala: arrebato, obcecación o estado pasional de semejante entidad. d) Relación de causalidad entre los estímulos y la reacción anímica anómala. e) Que la causa proceda de la víctima y no sea meramente ambiental o exógena. f) Que exista una razonable conexión temporal entre los estímulos y los efectos ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.990 , 25 de febrero de 1.991 , 12 de marzo de 1.992 y 14 de marzo de 1.994 )'.

Por tanto, en cuanto al arrebato, radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta debilitando su capacidad de conocimiento y el ejercicio de la voluntad conforme a aquél.

En el presente caso el golpe sobre el cristal del vehículo no se produce con la finalidad de evitar el atropello del perro, como señala el recurso (folio 69), sino que los daños se generan después de haberse producido los hechos, señalando el denunciante que cuando recibe el impacto se encontraba detenido o manteniendo el acusado en el acto del Juicio Oral que golpeó el cristal para que el turismo se detuviera. Es decir, en todo caso el golpe y fractura de la luna trasera del vehículo se produce como una respuesta colérica a la actuación del conductor.

Por ello debe desestimarse el motivo de apelación indicado.



CUARTO.- Mejor suerte merece el tercero de los argumentos impugnatorios, señalando el recurrente la improcedencia de condenar a Romulo al pago de los daños en favor de la compañía de seguros MAPFRE.

En el acto del Juicio Oral, el denunciante y propietario del vehículo dañado, Silvio , nos dice que no reclama ningún tipo de indemnización porque los daños han sido satisfechas por su compañía de seguros MAPFRE (momentos 01:17 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral).

Ello no impide que la compañía aseguradora se subrogue en los derechos indemnizatorios del perjudicado, tal y como establece el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 2.007 al establecer el mismo que 'cuando la entidad aseguradora tenga concertado un contrato de seguro con el perjudicado por el delito y satisfaga cantidades en virtud de tal contrato, sí puede reclamar frente al responsable penal en el seno del proceso penal que se siga contra el mismo, como actor civil, subrogándose en la posición del perjudicado'. Pero, como se desprende del mismo acuerdo, tras comparecer como parte o actor civil en el proceso penal ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 199/07 de 1 de Marzo , en la que se estima el recurso de la compañía 'AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' que había sostenido la acusación particular en el procedimiento).

En el presente caso la compañía de seguros MAPFRE no comparece en el procedimiento para ejercitar las acciones civiles que pudieran corresponderle, acciones que por otro lado no nacen del delito, sino del contrato privado de seguro que mantiene con el denunciante que nada reclama en vía civil.

En todo caso, debemos tener en cuenta que conforme lo tiene declarado la doctrina del Tribunal Supremo los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el quantum de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1.991 ). No estando en juego más interés que el estrictamente privado, su titular puede disponer libremente del mismo, ejercitarlo o no y renunciar en todo o en parte si lo estima oportuno. De ahí que ni quepa otorgar una indemnización que no se ha pedido ni sea posible conceder más cantidad ni por concepto distinto que lo que se solicite el propio titular personado en la causa. En cualquier caso la renunciabilidad, su reservabilidad y posible separación de la acción penal, su ejercitabilidad ante la jurisdicción civil y su transmisibilidad mortis causa, que regulan los artículos 106 y ss. de la LECrim ., ponen de relieve su índole jurídica privada, de la que es corolario su sometimiento a los principios de libre disposición y de rogación.

Por todo lo indicado procede dejar sin efecto la cantidad indemnizatoria de 511'60,- euros fijada en favor de la compañía de seguros Mapfre en la sentencia dictada en la instancia, pudiendo la compañía indicada ejercitar cuantas acciones le puedan corresponder ante la jurisdicción civil ordinaria, en su caso.



QUINTO.- La asistencia letrada del denunciante, al oponerse a la estimación del recurso de apelación formulado de contrario, indica que, además, procede a impugnar la sentencia en cuanto a la inexistencia de condena por delito leve de coacciones. Mantiene un recurso de apelación por vía adhesiva al recurso principal, pero de contenido no coadyuvante con él, sino contrario.

Este Tribunal de Apelación ha indicado, adscribiéndose a la tesis mayoritaria seguida por nuestras Audiencias Provinciales, que debe desestimarse dicho recurso adhesivo cuando formule pretensión contraria o aún distinta a la solicitada en el recurso principal. En la misma línea, y como ejemplo de la doctrina jurisprudencial mayoritaria, podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de fecha 29 de Noviembre de 2.001 al indicar la misma que 'en los juicios de faltas si la sentencia es apelada por alguna de las partes, pueden las demás impugnar o adherirse a ese recurso ( artículos 795.4 y 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). El legislador no ha establecido la naturaleza y el alcance de esas posibles adhesiones, no ha determinado si pueden o no contener peticiones de anulación y/o reforma de la sentencia distinta de las formuladas por el apelante; y el Tribunal Supremo y la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales se han decantado por la segunda de esas posibilidades. La adhesión es así inseparable del recurso principal, careciendo de autonomía propia: por medio de ella solo es posible apoyar las peticiones de dicho recurso reforzándolo con nuevos argumentos. En otras palabras la parte que no apeló la sentencia en el plazo que tenía para hacerlo, no puede aprovechar el trámite de la adhesión para formular un recurso completamente nuevo, no puede ampliar las cuestiones planteadas por el apelante principal con otras distintas.

Ya que, insistimos, pudo plantear esas otras cuestiones apelando a su vez la sentencia dentro del plazo legal ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 1.988 , 8 de Octubre de 1.993 , 30 de Noviembre de 1.994 y 6 de Marzo de 1.995 ). Por lo demás así se infiere también del tenor literal del artículo 795.4 antes citado al establecer que presentados los escritos de impugnación o adhesión al recurso interpuesto, la causa debe ser remitida a la Audiencia. Ya que si la apelación adherida pudiera versar sobre cuestiones distintas de la principal primeramente formulada, el legislador hubiera dispuesto que de tal adhesión se diera traslado al recurrente principal para que pudiera a su vez impugnarla, por exigencia del derecho fundamental a la defensa ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esta posibilidad, ha sido retiradamente expuesta por el Tribunal Constitucional que con la finalidad de evitar indefensiones, ha habilitado plazo análogo para contestar a la impugnación adhesiva. Más ello no significa, como se dice en la sentencia núm. 223/01 de 5 de Noviembre de 2.001 , un pronunciamiento expreso sobre un hipotético estatuto constitucional de la apelación adhesiva insiste el Tribunal Constitucional que en el ámbito penal la configuración y alcance de la apelación adhesiva es una cuestión de legalidad ordinaria correspondiendo por tanto a los jueces y Tribunales de modo exclusivo, sentencias del Tribunal Constitucional núms. 162/1.997 , 79/2.000 , y 223/2.001 . También afirma el alto Tribunal que el principio pro actione únicamente despliega su plena potencialidad cuando lo que está en juego es la obtención de una primera respuesta de los órganos judiciales a la pretensión deducida por alguien que acude a ellos en demanda de justicia, pero no cuando lo que se solicita es la revisión de dicha respuesta.

Efectivamente, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dibujan diversos efectos del llamado recurso adhesivo (supeditado se dice en la Ley de Enjuiciamiento Criminal) como se desprende del artículo 846, bis, d , lo que no se afirma respecto del juicio de faltas. En consecuencia procede desestimar el recurso formulado por vía de adhesión, al no estar éste supeditado al recurso principal y contener una pretensión autónoma distinta de la formulada principalmente'.

La situación procesal es aún más clara tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo manifestado esta Sala de Apelación que la vigente redacción del artículo 790.5 , cuando regula el recurso de apelación, ni siquiera contempla la adhesión del recurso, aludiendo a los 'escritos de alegaciones'. El artículo indicado establece que 'admitido el recurso, el Secretario judicial dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones' (Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 de Noviembre).

La adhesión, sin embargo, sí se contempla expresamente en la regulación del recurso de casación ( artículo 861). La discutible figura del recurso supeditado de apelación (es decir, de la utilización del trámite de impugnación a un recurso para, a su vez, interponer recurso de apelación) solamente está prevista en la apelaciones contra sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado ( artículo 846, bis, d), L.O.T.J .).

Por otro lado el delito de coacciones requiere expresamente y como requisito de perseguibilidad la denuncia de parte agraviada o su representante legal ( artículo 172.3 del Código Penal ). En el presente caso ninguna manifestación expresa se recoge en la primigenia denuncia (folios 1 y 2 de las actuaciones), en la declaración instructora (folios 14 y 15) o en el acto del Juicio Oral por parte de Silvio que pueda servir para calificar la comisión de un ilícito penal de coacciones por Romulo , no indicándose, ni en dichas declaraciones ni en el recurso adhesivo que se intenta, qué es lo que con la actuación del acusado se impidió hacer al denunciante o qué es lo que con ella se le impidió realizar Por ello entendemos que el presente recurso adhesivo deberá ser desestimado por razones procesales y de sustantivas, sin que incluso hubiera necesario entrar en el fondo del asunto por él planteado.



SEXTO.- Estimándose parcialmente como se estima el recurso de apelación interpuesto en vía principal por Romulo , procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta apelación por la interposición de su recurso, si alguna se acreditase producida.

Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto en vía adhesiva por Silvio , procede imponer a dicha parte las costas procesales generadas por la interposición de su recurso y ello dentro de los límites legales previstos para el Juicio por delito leve (no siendo preceptiva la intervención de abogado o procurador)..

Todo ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en vía principal por Romulo contra la sentencia nº. 7/17 de 31 de Enero dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Miranda de Ebro (Burgos), en su Juicio por Delito Leve nº. 3/17, y revocar parcialmente la referida sentencia en el sentido de DEJAR SIN EFECTO LA CONDENA DE Romulo AL PAGO A FAVOR DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA MAPFRE DE LA CANTIDAD DE 511'69,- EUROS, RESERVANDO A DICHA COMPAÑÍA CUANTAS ACCIONES CIVILES PUDIERAN CORRESPONDERLE, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas por la interposición del recurso en esta segunda instancia, si alguna se acreditase devengada Asimismo DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en vía adhesiva por Silvio contra la referida sentencia, y confirmar en el resto de los pronunciamientos la sentencia recurrida, todo ello con imposición al apelante de las costas procesales causadas por la interposición de su recurso en esta segunda instancia, si alguna se acreditase devengada, dentro de los límites legales establecidos para el Juicio por delito leve.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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