Sentencia Penal Nº 93/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 93/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 187/2017 de 13 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 93/2017

Núm. Cendoj: 28079370152017100135

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3002

Núm. Roj: SAP M 3002:2017


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 IV

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2012/7003198

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 187/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid

Procedimiento Abreviado 32/2012

Apelante: D./Dña. Felicidad

Procurador D./Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ

Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR GALLEGO ESTEBAN

Apelado: D./Dña. Inés y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ESTHER MARTIN CABANILLAS

Letrado D./Dña. JOSE IGNACIO SANTIBAÑEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 93/2017

MAGISTRADOS/AS:

Dª.PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a trece de febrero de dos mil diecisiete

Vista en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 32/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, debido de oficio por un delito de denuncia falsa, contra Inés , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la acusación particular ejercida por don Felicidad , contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso dicha acusación particular, representada por la Procuradora doña Beatriz Sordo Gutiérrez, y como apelados el Ministerio Fiscal y Inés .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: Expresa y terminantemente se declara probado que el día 23 de febrero de 2007 Inés denunció en la Comisaría de Alcobendas a su jefe Felicidad por, entre otras cosas, decirle que era una mierda y no valía para nada, que le había propuesto en diversas ocasiones que se acostara con él, que le había dicho que se ponía malo cuando iba con falda a trabajar y que le podía hacer cualquier cosa, que dejara a su novio, que la invita a probar la mesa del despacho asegurando que es muy cómoda y que ante su negativa, el mismo empieza a insultarla golpeando las puertas.

Dicha denuncia dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 1408/2007 del Juzgado de Instrucción 3 de Alcobendas, en las que se dictó auto de sobreseimiento provisional y archivo del art 641.1 de la Lecr el día 29 de noviembre de 2007.

Y cuyo 'FALLO' dice: Que debo absolver y absuelvo libremente a Inés del delito del que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas causadas.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de don Felicidad , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , efectuando alegaciones relativas a error en la valoración de las pruebas, suplicando que se dicte resolución mediante la que se condene a Inés como autora de un delito de denuncia falsa a la pena de dos años de prisión más inhabilitación y a indemnizar a don Felicidad en 12.000 euros.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la acusación particular ejercida por don Felicidad solicita la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, a fin de que se sustituya por otra en la que se condene a Inés como autora de un delito de denuncia falsa a la pena de dos años de prisión más inhabilitación y a indemnizar a don Felicidad en 12.000 euros.

Solicitud revocatoria de la sentencia absolutoria que basa el recurso en alegaciones relativas a error en la valoración de las pruebas. Así, resalta que la sentencia dictada absuelve a la acusada al considerar que resulta de aplicación del principio in dubio pro reo, cuando en el caso que nos ocupa, existen todos y cada uno de los requisitos que exige el delito de denuncia falsa por parte de doña Inés . Quien tras ser sorprendida en el robo de unos teléfonos móviles en la empresa para la que trabajaba, de la que don Felicidad era uno de los jefes, pidió la baja voluntaria. Si bien, como represalia, al rato de marcharse de la empresa, se fue a comisaría a interponer una denuncia falsa contra su jefe don Felicidad , por acoso sexual. Igualmente interpuso denuncia contra la empresa por despido improcedente, siendo desestimada dicha demanda. Doña Inés fue condenada penalmente por el hurto de los teléfonos móviles de la empresa.

Añade el recurso que mientras que la acusada puede faltar a la verdad en su declaración sin que ello tenga consecuencias, la declaración de don Felicidad es la de una víctima de un delito, que no puede faltar a la verdad en su calidad de testigo y por tanto hay que valorar su declaración como la de una víctima. Pese a la denuncia interpuesta por doña Inés contra don Felicidad por delito de acoso sexual, no se llevó a cabo ninguna medida cautelar contra el mismo, y una vez abiertas las diligencias ante el juzgado de instrucción, se dictó auto de sobreseimiento libre, tras la declaración de todos los testigos, don Felicidad y la denunciante.

En el juicio oral que no declarasen nuevamente los testigos que ya lo hicieron ante el juzgado que llevó a cabo la instrucción de la denuncia por acoso sexual contra don Felicidad , no desvirtúa los hechos, ya que no se trata de juzgar el delito de acoso sexual, sino el de denuncia falsa, ya que respecto del delito de acoso sexual, se llevó a cabo la instrucción ante otro juzgado, que tuvo como resultado la inexistencia de indicio alguno de la comisión de los hechos denunciados y acordó sobreseimiento libre de las diligencias. Los testigos que declararon ante el juzgado de instrucción de Alcobendas, no están localizados, motivo por el que la parte ahora recurrente renuncia a su testimonio, toda vez que ya habían declarado en el procedimiento en el que se instruyó el presunto delito de acoso sexual, y que su testimonio consta unido a estas actuaciones. Lo anterior unido al resto de datos periféricos, como es la actuación de doña Inés en la empresa, hacen que el principio de presunción de inocencia que ampara a doña Inés se quiebre y que no pueda ser de aplicación para su absolución el principio in dubio pro reo.

SEGUNDO.- Procede desestimar los motivos del recurso.

Así, aunque la parte recurrente sustenta sus alegaciones además de en la declaración de don Felicidad , en lo que estima son pruebas de carácter documental que constan en el procedimiento que terminó siendo sobreseído libremente (Diligencias Previas 1408/2007 del Juzgado de Instrucción 2 de Alcobendas), en el que ya prestaron declaración los testigos de la presente causa. No ha tomado en consideración que quien tiene que valorar tales declaraciones testificales no es el instructor de dicho procedimiento sino el órgano judicial ante el que se ha celebrado el juicio oral, y ha de efectuarlo con sumisión a los principios de inmediación y contradicción, principios que en modo alguno se han cumplimentado en el caso de autos respecto de las declaraciones testificales cuya valoración se propugna por la parte ahora recurrente.

En cualquier caso aunque se tomara en consideración en la alzada aquella causa como prueba documental no podría en modo alguno conllevar la estimación de dicho recurso ya que dicha documental no puede ser valorada independientemente sino que debe serlo con la que está directamente relacionada, con la declaración del testigo perjudicado y la de la acusada, en valoración conjunta con las demás pruebas pruebas practicadas, conforme al artículo 741 de la LECri. Pruebas que han llevado a la juzgadora a quo a entender acreditado que tan sólo existió un conflicto entre las partes derivado de la sustracción de unos teléfonos móviles por parte de la acusada, y la baja voluntaria de la misma del trabajo, tal y como se declara probado en la sentencia del Juzgado de lo Social 26 de Madrid.

Pero sobre ello ha entendido dicha juzgadora que la sentencia no resta credibilidad a la versión de la acusada practicada en el plenario pues, dicha sentencia de lo social no entra valorar los hechos que aquí se enjuician, a lo que hay que añadir que en la denuncia objeto de autos la acusada sí reconoce que cogió los móviles, manifestando la misma -en cuanto no posible finalidad espúrea de la denuncia por razón del despido-, que ella no fue a denunciar el despido sino los hechos ocurridos. Sin que el resto de la testifical practicada, la declaración de los agentes de policía intervinientes haya arrojado luz sobre lo ocurrido ya que el Policía Nacional NUM000 se limitó a recoger los hechos narrados por la denunciante y a remitirlo al grupo de investigación por protocolo, como afirmó el agente de policía NUM001 .

En suma, ha concluido la juzgadora a quo, que la prueba practicada le ofrece dudas sobre la forma en que se desarrollaron los acontecimientos, resultando de aplicación del principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano jurisdiccional en la valoración de la prueba inculpatoria existente incorporada al proceso. Así como la presunción de inocencia derivada de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima. 'De este modo, concurriendo tales dudas el presente caso en cuanto a la realidad de los hechos denunciados es procedente dictar sentencia absolutoria'.

- Decisión basada en la valoración de la prueba personal practicada en el acto de celebración del juicio, prueba de carácter personal que no ha presenciado este tribunal de alzada, que no puede ser revocada por el mismo, de acuerdo con la doctrina constitucional que reflejamos los siguientes razonamientos.

TERCERO.- Aunque el Tribunal Constitucional, en la STC 167/2002 , recuerda que 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado -lo que es extensible al juicio de delito leve-, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter de «novum iudicium», con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador «ad quem» asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez «a quo», no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo» (por todas, STC 172/1997 ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Cr . otorga al Tribunal «ad quem» deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .' Las consideraciones anteriores son aplicables al recurso de apelación contra sentencias dictadas en el procedimiento para el juicio sobre Faltas regulado en el Libro VI de la L.E.Cr., y ello en función de lo previsto en el artículo 976 de la citada Ley Procesal . El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado inequívocamente al respecto, bastando citar el ATC 122/1998 , que recoge abundante doctrina.

Y el supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, el Juezad quemse halla en idéntica situación que el Juez a quo (STC 172/97 , Fundamento Jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación no sólo ha sido matizada sino también rectificada a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba personal, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunalad quemrevisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (Fundamento Jurídico 1º, en relación con los Fundamentos 9º y 11º).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantada por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 212/2002 , 213/2007 , 180/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 132/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 y 46/2011 , entre otras muchas). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba personal con arreglo a tales principios ante el Tribunalad quem( STC 198/2002 ), y sin que sea posible sustituirse por la apreciación del visionado de la grabación digital, puesto que el Tribunal Constitucional en Sentencia del nº 120/2009, de 18 de mayo ha establecido que las garantías de inmediación y contradicción no se colman mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia.

Es por ello que, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida - como acontece en el presente caso - de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Ya que para inferir una convicción diferente a la que ha alcanzado el juzgador de primera instancia, nos exige necesariamente realizar una nueva ponderación distinta de las declaraciones vertidas en el acto de celebración del juicio, lo que, por la doctrina antes expuesta, le está vedado a este órgano si no es a través del principio de inmediación, que no se daría en este supuesto, lo que termina en una necesaria confirmación de la absolución impugnada. Doctrina que se ha perfilado en las sentencias posteriores ( SSTC 41/2003 , 12/2004 , 40/2004 , 19/2005 , 65/2005 , 111/2005 , 130/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 120/2009 y 184/2009 , entre otras).

Ello en la línea de la STC 120/2009 , de 18 de mayo , que alude a la doctrina del TEDH que ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27 [en análogo sentido la SSTEDH Marcos Barros contra España, de 21 de septiembre de 2010; y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010]), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él.

En estos procedimientos el Tribunal estimó que era necesaria una audiencia pública cuando la jurisdicción de apelación hace una nueva valoración de los hechos declarados probados en primera instancia y los reconsidera explícita o implícitamente, situándose así más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas, antes de dictar una sentencia sobre la culpabilidad del demandante.

-De lo precedentemente expresado se infiere que para que este Tribunal pudiera entrar a valorar las pruebas practicadas en el acto de celebración del juicio, y la documental correlacionada con las mismas, en sentido contrario al que ha dado lugar a la absolución acordada en la primera instancia, sería indispensable para que no resultara vulnerado el derecho de defensa, no sólo oír al acusado en la alzada si no que se efectuara con la amplitud que requiere el art. 6 del Convenio Europeo interpretado a tenor de la doctrina del TEDH (valoración directa de su testimonio STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España y SST Botten c. . Noruega, de 19 de febrero de 1996, & 52; Ekbatani c. Suecia, de 26 de mayo de 1988). Y volver a practicar el resto de la prueba personal vertida en el plenario, a fin de poder reevaluar la misma puesta en relación con la documental obrante en la causa.

Ello encuentra el óbice procesal insalvable de que no existe un trámite específico al respecto en la sustanciación del recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de L.E.Cr . (no modificada en las sucesivas reformas de que ha sido objeto) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiéndose sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la conclusión obtenida la primera instancia ( STS 670/2012, de 19-02 ), doctrina reiterada de forma inequívoca en sentido negativo en SSTS 258/2003, de 25-2 , y 352/2003, de 6-3 , ajustándose así a lo preceptuado en la L.E.Cr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).

En ese sentido se debe aludir a la STC -191/2014 de 17 de noviembre - que anula una sentencia que revoca una previa sentencia absolutoria a partir de una distinta valoración de prueba personal, previa celebración de Vista, pero sin que la misma tuviera otro objeto que el de escuchar las alegaciones de las partes sobre el recurso interpuesto, a presencia del acusado.

Y la reciente STC 172/2016, de 17 de octubre que ha estimado el amparo frente a sentencia dictada por el TS en un recurso de casación, al haberse producido una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) respecto de un caso representativo de los supuestos en que por la naturaleza de la controversia no era posible una agravación de la condena en la segunda instancia al ser necesaria una revaloración de pruebas personales que debían practicarse garantizado la debida inmediación.

- Lo que determina la desestimación del recurso interpuesto por la parte apelante, al no ser factible que este Tribunal de alzada pueda revocar la sentencia absolutoria y proceder ex novo a la condena de quien ha sido absuelto, en base a la valoración de la prueba personal vertida en la primera instancia. La absolución ha sido motivada de acuerdo con lo reflejado en el razonamiento jurídico primero de la sentencia impugnada, con base en valoración probatoria efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECri de las pruebas practicadas con sumisión a los principios de publicidad, contradicción e inmediación. Valoración probatoria razonada de la que concluye: 'Asistimos pues a versiones contradictorias de la acusada y denunciante, arrojando la valoración de ambos testimonios dudas a esta juzgadora acerca de lo realmente ocurrido, pues si bien es cierto que a diferencia de Felicidad , la acusada no está obligado a decir verdad, las dudas originadas por las versiones contrapuestas de lo acaecido no pueden ser salvadas por el resto de las pruebas practicadas en el plenario, que se basan en meros indicios que por si solo no permiten desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a Inés ' con la certeza que exige el derecho penal, máxime si se tiene en cuenta que no han sido oídos el resto de los testigos en los que se basa el juzgado de instrucción en su auto de archivo, para restar credibilidad por contradictorio al testimonio de Inés .

- Sin que la sentencia dictada en la instancia infrinja los arts 24.1 y 24.2 de la Constitución , el principio de presunción de inocencia ni del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE dado que quien ejercita la acción penal, conforme doctrina reiterada de nuestro Tribunal Constitucional (STC 148/87 , 238/88 , 203/89 , 191/92 , 37/93 , 40/94 y 85/97 ), en el marco del art. 24.1 C.E ., sólo tiene derecho a obtener un pronunciamiento motivado del Juez, expresando las razones por las que se adopta la resolución, en el presente caso absolutoria de la denunciada, -la Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales, porque si bien la Constitución consagra el principio de legalidad, como derecho a no ser condenado ni sancionado sino por acciones u omisiones legalmente previstas, no existe un 'principio de legalidad invertido', esto es, un derecho fundamental de la víctima a obtener la condena penal de otro, haya o no vulnerado sus derechos fundamentales, pues estos son derechos de libertad, e introducir entre ellos la pretensión punitiva supondría alterar radicalmente su sentido. De la misma manera no hay presunción de inocencia invertida a alegar por las partes acusadoras- ( SSTC 41/97, de 10 de marzo y 190/2011, de 12 de diciembre ).

Procede desestimar los motivos de impugnación.

TERCERO.-No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Felicidad , contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid , y se confirma íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.


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