Sentencia Penal Nº 93/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 93/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 25/2018 de 21 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ZULUETA ALVAREZ, ANA JESUS

Nº de sentencia: 93/2018

Núm. Cendoj: 01059370022018100097

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:295

Núm. Roj: SAP VI 295/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/005135
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2017/0005135
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 25/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 901/2017
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko
Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Tamara
APELACIÓN DE JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Vitoria- Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra.
Magistrado Doña Ana Jesús Zulueta Alvarez, ha dictado el día veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 93/2018
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 25/18, dimanante del Juicio de Delitos Leves nº 901/17
procedente del Juzgado de Instruccíón nº1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito leve de estafa promovido
por Tamara , dirigido y representado por sí mismo, frente a la sentencia nº 427/17, dictada en fecha 25.09.17 .

Antecedentes


PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción n º1 de Vitoria-Gasteiz , sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Debo CONDENAR y CONDENO a Tamara como autor criminalmente responsable, de un delito leve de ESTAFA ya definido a la pena de multa de 30 días a razón de una cuota diaria de 6 euros (TOTAL 180 EUROS), quedando sujeto, para el caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo Tamara deberá indemnizar a Esther en la cantidad de 43 euros'.



SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Tamara , dirigido y representado por sí mismo, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído; dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones; el Ministerio Fiscal emitió informe con el resultado que consta en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 14.03.18 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al la Ilma. Sra. Magistrado, Dª Ana Jesús Zulueta Alvarez, pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Se ha impugnado la Sentencia dictada en la causa alegando , en síntesis , que la entrega del producto adquirido no se produjo , ya que no se recibió el previo pago por transferencia bancaria. Por ello, se entiende que no se ha producido el delito de estafa por el que ha sido condenada.

De las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación se deduce que el motivo fundamental es no estar de acuerdo la parte recurrente con la valoración de las pruebas que se ha llevado a cabo por la Magistrada de la instancia, quien ha fundamentado su decisión en la valoración efectuada de las pruebas practicadas en el acto del juicio y concretamente por la declaración de la denunciante y la documental aportada.

Antes de continuar y a la vista del motivo que se encierra en el recurso interpuesto, debe citarse la doctrina contenida entre otras en Sentencia de esta Sala de fecha 21/07/2017 en torno a la valoraicón de las pruebas practicadas en la instancia y el límite que tiene la Sala de apelación: ' Por otro lado, lo que se rebate es la valoración efectuada de la prueba personal. Para ilustrarnos sobre el motivo encubierto alegado citaré entre otras la Sentencia de esta Sala de fecha 11/05/2016 en la que se recoge la doctrina existente en torno a tal motivo de recurso de apelación: 'Debe recordarse en este momento la doctrina existente en torno al motivo alegado de error en valoración de las pruebas personales llevada a cabo por el juez de instancia, fundamentalmente en valoración de prueba testifical: 'Debemos recordar con la sentencia del TS, Sala 2ª, de 3-7-2007,nº 694/2007,rec. 1595/2006 , que ' En definitiva, el ámbito del control casacional ( de apelación, añadiríamos) en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 ó 28 de enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , entre otras. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional (del recurso de apelación) una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en su instancia , la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia , ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar. Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 -. En esta última sentencia se afirma que ' En este relato es constante la doctrina tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional en el sentido de '....la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba ) aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica....' - STC de 4 de junio de 2001 , y de esta Sala Casacional, entre otras muchas, 6/2003 de 9 de enero , 220/2004 de 20 de febrero , 711/2005 de 8 de junio , 866/2005 de 30 de junio ó 474/2006 de 28 de abril ' .



SEGUNDO. ¿ En el presente caso a la vista de las pruebas practicadas y de los razonamientos expuestos por la magistrada en la sentencia, lo cierto es que la conclusión a la que llega la Magistrada es lógica, coherente y no absurda, por lo que debe ser mantenida. Ha oído en inmediación a la denunciada dando credibilidad a su versión que se ve ratificada por la documentación aportada. Así, se comparte con la magistrada de instancia el no considerar creíble la versión exculpatoria de la recurrente que se ha limitado a alegar que no efectuó la entrega debido a que no se produjo el pago. Con el recurso de apelación se ha aportado de nuevo la documentación aportada anteriormente. Esta documentación sigue resultando ilegible y en todo caso insuficiente para acreditar la falta de pago. Pretende la recurrente acreditar que no consta en la documentación que aporta el pago efectuado por la denunciante. No obstante, en estos documentos, que, al parecer , son extractos obtenidos informáticamente de la cuenta de la denunciante, no aparece el número de cuenta, pudiendo corresponder a otra cuenta de la que sea titular Tamara y diferente a la consignada en el momento de efectuar el pedido. Frente a esta versión exculpatoria lo cierto es que se alza la versión de la denunciante que aporta justificante de pago en la cuenta señalada por la denunciada, así como correo electrónico de la misma fecha del pago en el que se constata ' la correcta recepción ' sin más especificaciones, del pago del pedido. La conclusión razonada no tiene visos de tener algún error, ni ser ilógica.

En consecuencia, debe ser mantenida la condena y por ello el recurso debe ser rechazado.



TERCERO . - No va a efectuarse especial pronunciamiento en las costas devengadas en el presente recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Tamara , dirigido y representado por sí mismo, frente a la sentencia nº 427/17, dictada en fecha 25.09.17 por el Juzgado de Instrucción nº1 de Vitoria , confirmando la citada resolución en todo su contenido y no efectuando especial pronunciamiento en las costas devengadas en el presente recurso de apelación Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.