Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 93/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 51/2018 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 93/2018
Núm. Cendoj: 06083370032018100187
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:457
Núm. Roj: SAP BA 457/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00093/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
Teléfono: UPAD 924312470
Equipo/usuario: JBA
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06044 41 2 2017 0005968
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000051 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Marí Luz , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL BAHAMONDE MORE NO ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm.93/2018
Recurso de apelación Juicio delitos leves núm.51/2018
En Mérida a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el número 51/2018 se sigue
en este Tribunal dimanante del Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves número 63/2017 del Juzgado
de Instrucción núm. 1 de Don Benito por un delito leve de lesiones en la que han sido partes: como apelante,
Marí Luz , defendida y representada por la letrada doña Ana Isabel Bahamonde Moreno y como apelados,
Pio y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Don Benito se dictó el día catorce de diciembre de dos mil diecisiete sentencia en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 63/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Condeno a Doña Marí Luz como autora de un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 CP a una pena de multa de 2 meses días a razón de una cuota diaria de 6 euros.
Condeno a Don Pio como autor de un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 CP a una pena de multa de 2 meses días a razón de una cuota diaria de 6 euros.
SEGUNGO.- Condeno a Doña Marí Luz a pagar a Don Pio la cuantía de 135 euros.
Condeno a Don Pio a pagar a Doña Marí Luz la cuantía de 220 euros.
TERCERO.- Condeno a Doña Marí Luz y de Don Pio a pagar las costas del procedimiento.'
SEGUNDO. Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de Marí Luz se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal.
TERCERO. Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección don Joaquín González Casso.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 14 de diciembre pasado condenó a Marí Luz y a Pio como autores responsables, cada uno, de un delito leve de lesiones del artículo 147 núm. 2 del Código Penal y al abono de las responsabilidades civiles correspondientes. En la sentencia se hace constar que a las 11:00 horas del día 19 de julio de 2017 en el bar Venus sito en la calle Ayala de Don Benito ambos condenados se agredieron mutuamente, padeciendo ambos lesiones.
Frente a dicha sentencia se alza la condenada Marí Luz y se opone el Ministerio Fiscal. En el recurso de apelación se alega sucesivamente, error en la valoración de la prueba, inexistencia de prueba de cargo e infracción de ley sustantiva.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso de apelación se alega error en la valoración dela prueba.
La defensa de la recurrente hace un examen detenido de las pruebas practicadas en la vista oral para llegar a conclusión diferente de la que se recoge en la sentencia de instancia.
El motivo ha de ser desestimado.
Como esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones (v.gr. sentencias de 29 de enero y 16 de marzo de 2015 , 12 de enero y 14 de noviembre de 2016, recurso 416/2016 , 25 de abril de 2017, recurso 91/2017 , 21 de septiembre de 2017, recurso 386/2017 , entre otras muchas), debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas.
Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.
Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de enero , y 13 de febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría. Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del ad quem, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.
En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
En el caso presente, la sentencia recurrida valora las declaraciones de ambos denunciados, los informes médicos de urgencia y los informes médico forense para llegar a una conclusión que no coincide con la de la recurrente. Pero dicha valoración probatoria es conforme con la lógica y los parámetros de normalidad social.
Pone de manifiesto la existencia de un previo incidente en una red social entre los dos denunciados y cuando se encuentran en un bar de la localidad de Don Benito, ese incidente previo se concreta en la existencia de dos voluntades de fuerza que comienza por una discusión verbal y termina en una mutua agresión en la que ambos resultan lesionados. Debe indicarse que no contamos con otras pruebas, pese a que existían testigos de los hechos (por ejemplo el camarero del bar) que bien pudieron ser traídos a juicio por las partes cuando fueron citadas, porque fueron advertidas para ello.
Se indica en el recurso que Marí Luz no causó ninguna lesión a su contrario. Consta en la denuncia inicial formulada por la propia condenada que al repeler la agresión levantó la mano, y como quiera que el denunciado estaba pegado a ella, sin querer le dio un pequeño golpe en la cara que hizo que se le cayeran las gafas. Al día siguiente Pio fue a un médico de urgencias donde le apreciaron irritación conjuntival en el ojo izquierdo y eritema periocular, ocasionadas, según la anamnesis, por un bofetón, lesiones que según el médico forense curaron a los cinco días (folios 21 y 22).
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se alega la inexistencia de prueba de cargo. Considera la recurrente que la única prueba contra ella, es la declaración del denunciado, declaración que no tiene eficacia por la previa existencia de móviles espurios.
El motivo se ha de desestimar.
Nuevamente la parte recurrente hace un análisis de la prueba practicada llegando a una conclusión distinta de la apreciación probatoria objetiva e imparcial de S. Sª: Es cierto que existió un previo incidente en FACEBOOK porque así lo han reconocido ambos que efectivamente 'enturbian la sinceridad', pero no sólo de Pio , sino también de Marí Luz . No entendemos porque la previa existencia de malas relaciones anula la declaración de Pio y no la de Marí Luz y tenemos que creer a esta como especie de dogma de fe. Ambos resultaron lesionados y ambos asumieron las consecuencias de su mutua agresión.
CUARTO.- En el tercer y último motivo se alega la infracción de ley sustantiva. Se indica que concurren todos los requisitos para la legítima defensa del artículo 20 núm. 4 del Código Penal .
Como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo (v. gr. Sentencia de 30 de diciembre de 2014, núm. 885/2014 ) la riña mutuamente aceptada, tal como ha sido declarada probada por la sentencia de instancia, excluye la legítima defensa al faltar el requisito esencial de la ilegitimidad de la agresión, sin el cual no puede ser apreciada la eximente, si quiera como incompleta.
En los hechos declarados probados se dice que ambos contendientes se agredieron mutuamente resultando ambos lesionados, como así consta no sólo por las manifestaciones de los dos denunciados en el atestado inicial, sino también en la vista oral y por los informes médicos de urgencia que acreditan que ambos resultaron lesionados y ambos tenían motivos de enemistad previos.
CUARTO.- Las costas del recurso se imponen al recurrente conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMOEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Marí Luz , defendida y representada por la letrada doña Ana Isabel Bahamonde Moreno y en el que han sido apelados, Pio y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Don Benito el día catorce de diciembre de dos mil dieciocho en el procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 63/2017.Se imponen las costas de este recurso a la recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo
