Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 93/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 309/2017 de 08 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 93/2018
Núm. Cendoj: 08019370022018100067
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3602
Núm. Roj: SAP B 3602/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIALBARCELONA
SECCION SEGUNDA
Rollo Apelación n.º 309/17
Procedimiento Abreviado n.º 218/16
Juzgado Penal n.º 2 de Tarrasa
S E N T E N C I A N.º 93/2018
Magistrados:
D. José Carlos Iglesias Martín
D.ª M. José Magaldi Paternostro
D.ª Rosa Fernández Palma
Barcelona, 8 de febrero de 2018.
La sección segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Magistrados al margen
referenciados ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento abreviado n.º
218/17 seguido en el Juzgado de lo Penal 2 de Tarrasa, por un delito de receptación; contra el acusado D.
Millán , representado por la Procuradora D.ª Anna Planellas Bas y defendido por la Abogada D.ª Carmen
Oriol Fita, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, que pende ante esta Audiencia
Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Millán , contra
la sentencia dictada en primera instancia el día 25 de septiembre de 2017; siendo Ponente la Magistrada D.ª
Rosa Fernández Palma, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Millán del delito de robo con fuerza en casa habitada del art. 241 CP , al haberse retirado la acusación contra el mismo, sin condena en costas.
Que debo condenar y condeno a Millán , como autor de un delito de receptación, tipificado en el art. 298.1 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del procedimiento'.
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Millán . Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes personas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, habiendo sido evacuado dicho trámite por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida; y por la representación procesal de Pedro Antonio , quien solicitó la confirmación de la sentencia; tras ello, y seguidos los trámites legales, los autos fueron elevados a esta sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido el relato de hechos probados contenido en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada que deberán sustituirse por los que aquí se dirán.
SEGUNDO .- El recurrente formula como primer motivo, error en la valoración de la prueba, negando que de la prueba practicada se deriven indicios bastantes de criminalidad contra el acusado y en particular que éstos revelen que conocía la procedencia del reloj que adquirió de un delito contra el patrimonio.
Niega el recurrente que el acusado conociera con la certeza que exige un pronunciamiento penal que el reloj adquirido proviniera de un delito de robo, porque así lo expresó en su interrogatorio en el acto del juicio y porque no concurren otros elementos que afirmen la presencia de dolo, al menos eventual, en su conducta.
Con carácter general hay que recordar que el órgano de apelación carece de la inmediación que gozó la Juez de lo Penal ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada, a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo' En el presente caso, por las razones que ahora se dirá, los hechos no son constitutivos de un delito de receptación del art. 298.1 CP , en la redacción anterior a la LO 1/2015 de 30 de marzo, por lo que el recurso deberá se estimado.
El art. 298.1 CP sanciona a quienes, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
El fundamento de la punicio#n de la receptacio#n reside en el mantenimiento de la ilicitud con posterioridad a la comisión del delito principal (agotamiento del dleito), dificultando la recuperacio#n de la cosa ili#citamente obtenida y estimulando la comisio#n de delitos contra el patrimonio o el orden socio-econo#mico al facilitar a los autores del delito precedente deshacerse del objeto del mismo y obtener el aprovechamiento buscado (en este, sentido la STS de 24 de febrero de 2009 ).
Dos son, conforme al art. 298.1 CP , las acciones típicas del delito de receptación: (i) ayudar a los autores del delito previo a aprovecharse de sus efectos, y (ii) recibir, adquirir u ocultar los efectos del delito previo, en provecho propio.
Como elemento común a las dos conductas ti#picas, el legislador exige que el sujeto activo no haya participado ni como autor ni como co#mplice en el delito precedente contra el patrimonio o el orden socioecono#mico.
Sí es necesario que conozca 'la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico', esto es que conozca la ilícita procedencia de los bienes y su naturaleza de delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque sí es necesario un grado de conocimiento superior a la simple sospecha o conjetura, no es necesario un conocimiento exacto o completo, 'no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el nomen iuris que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo). En definitiva, no se requiere un conocimiento te#cnico, bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS de 23 de diciembre de 2012 y de 12 de junio de 2012 ).
Para la perfección de delito es suficiente dolo eventual, cuya concurrencia puede extraerse de los siguientes indicios: (i) la mediacio#n de un precio vil o i#nfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos; (ii) la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisicio#n; (iii) la clandestinidad de la adquisicio#n u obtencio#n de los efectos, al margen de los normales circuitos comerciales; (iv) la ausencia de toda documentacio#n o factura relativa a la transaccio#n; (v) la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes, sustrai#dos; y (vi) la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes ( SSTS de 23 de diciembre de 2013 y de 12 de junio de 2012 ).
En el presente caso, aunque concurran indicios de que el acusado se representara el origen ilícito del objeto que adquirió, no consta que supiera de la relevancia penal del hecho principal como ' delito ', descartando su posible configuración como 'falta' contra el patrimonio.
Con los datos con que se cuenta, en efecto, no puede determinarse que el acusado conociera, al menos con probabilidad rayana en la certeza, que el ilícito previo fuera un delito de robo con fuerza (u otro de la misma naturaleza). Y esa circunstancia resulta de interés, porque no es desechable que hubiera podido representarse que, de tener los bienes una vinculación ilícita, la infracción de origen pudiera haber sido una falta de hurto ( art. 623 CP , en la redacción anterior a la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo), teniendo en cuenta el valor del objeto.
La sanción a título doloso de la presente infracción, conforme al entendimiento que aquí se sostiene, exige que la representación del autor abarque el origen delictivo de los bienes (como delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico), no necesariamente del nomen iuris de la infracción o los detalles o pormenores de la misma, pero sí que conozca que su propia actuación posee relevancia penal como delito de receptación, precisamente porque el delito antecedente es de los encuadrables en la infracción .
Otra interpretación dejaría sin contenido la distinción entre infracciones leves (faltas) y menos graves, que viene tradicionalmente sosteniéndose por parte de la doctrina y la jurisprudencia, con relación al delito de receptación.
Es pacífico que el término 'delito' empleado por el legislador en la descripción del delito de receptación, no incluye (incluía) a las constitutivas de falta, sino que debe atenderse al sentido gramatical del término, descartando infracciones que no alcancen legalmente tal denominación.
Consecuentemente, cuando, como es el caso, el valor del objeto no rebase la tipicidad propia del delito de hurto, resultan necesarios datos adicionales para concluir que el autor de la receptación actuaba de forma penalmente relevante.
Conforme a lo expuesto, no es descartable, de considerarse verificada la conducta del acusado mediante dolo eventual, que su representación -teniendo en cuenta el valor del objeto- no fuera más allá de la mera falta de hurto, puesto que ningún elemento de la prueba practicada indica que tuviera datos, o hubiera podido tenerlos, de que la infracción previa era constitutiva de delito y no de falta, ya que el vendedor y el acusado no consta que se conocieran previamente.
Atendiendo a la fecha de los hechos, y la normativa vigente en ese momento, debe aplicarse esa regulación aparentemente más favorable (tras la derogación de las faltas y su conversión parcial en delitos leves).
Tal y como se ha argumentado, procede acoger la alegación del recurrente y con ella estimar el presente recurso de apelación.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
Vistos los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Millán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Tarrasa con fecha 25 de septiembre de 2017 , que revocamos, para, en su lugar, absolver al acusado Millán del delito de receptación por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución al acusado y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada.- doy fe.

