Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 93/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 45/2016 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ, MANUEL MARIA ESTRELLA
Nº de sentencia: 93/2018
Núm. Cendoj: 11012370012018100096
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:913
Núm. Roj: SAP CA 913/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 93 /2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz
PRESIDENTE, ILMO. SR.
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
REFERENCIA:
PROC.ABREVIADO Nº 45/2016
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1867/2010
JUZGADO MIXTO Nº 1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
En la Ciudad de Cádiz a 11 de abril de dos mil dieciocho.
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta
Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas Nº 1867/20105, tramitadas en el Juzgado Mixto nº
1 de Chiclana de la Frontera, por un delito de lesiones, contra D.
Norberto , con DNI. NUM000 , nacido en
El Puerto de Santa María el día NUM001 de 1976, con antecedentes penales no computables a efectos de
reincidencia, representado por el Procurador Don. Emilio Sánchez Barra y defendido por el Letrado D. Mª del
Rosario Mateos Moreno, siendo parte la acusación Particular Don Ricardo , representado por la Procuradora
Doña Maria Del Carmen Sánchez Ferrer y defendido por el Letrado Sr.Don Alberto Domínguez Vázquez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESTRELLA RUIZ que
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación provisional, elevándolo a definitivo,calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad, del art. 150 CP, señalando como autor a Norberto conforme al art. 28 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo solicita la pena de prohibición de comunicación a menos de 200 metros de Ricardo durante un plazo de 6 años.
Asimismo interesa que en concepto de responsabilidad civil ex delicto, Norberto indemnice a Ricardo , la cantidad de 5700 € ( siendo 2700 € por el tiempo de curación de las lesiones y 3000 € por las secuelas sufridas).
La Acusación Particular personada extemporáneamente se adhirió al escrito del Ministerio Fiscal
SEGUNDO.- La Defensa de D. Norberto , presentó escrito de defensa, mostrando su disconformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal y considerando procedente la libre absolución de su representado.
TERCERO.- Las actuaciones referenciadas se remitieron a esta Audiencia para el enjuiciamiento y fallo, donde evacuados los oportunos trámites, se celebró Juicio Oral y se declaró concluso para sentencia, habiendo quedado grabado en sistema audiovisual.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que: Norberto , mayor de edad, con DNI. NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha 27 de noviembre de 2010, sobre las 1: 40 horas, mientras estaba en la discoteca k-3 sita en la Carretera de la Barrosa de la localidad de Chiclana de la Frontera, se dirigió a Ricardo , vigilante de seguridad de la citada discoteca, momento en el que Norberto movido por un ánimo de menoscabar la integridad física de Ricardo , le clavó un objeto punzante no identificado a la altura del pecho, para después agarrarle, forcejear con él y lograr que se cayera al suelo, no sin antes volverle a agredir con dicho objeto en el antebrazo izquierdo.
Como consecuencia de dicha agresión, Ricardo sufrió lesiones consistentes en fractura diafisaria desplazada de la 1ª falange del 4º dedo de la mano derecha, herida incisa superficial en hemitorax izquierdo con afectación de piel, tejido subcutáneo y sin afectación neurovascular y herida incisa superficial en hemitorax izquierdo. Dichas lesiones requirieron para su sanidad de tratamiento médico consistente en exploración clínica, exploración radiográfica, antiinflamatorios no esteroideos, cura local con aplicación de puntos de sutura y profilaxis antibiótica. El período de sanidad de las mismas fue de 60 días, siendo 30 de ellos de carácter impeditivo para sus tareas habituales. Igualmente, sufrió secuelas consistentes en cicatriz de 7 cm de longitud y 1,5 cm de anchura, pigmentada, en el tercio medio de la cara anterior del antebrazo izquierdo, cicatriz de forma irregular, de aproximadamente 1,5 cm de longitud en región mamaria izquierda. El perjuicio estético ha sido valorado pericialmente en 5 puntos.
El perjudicado reclama por las lesiones sufridas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son como a continuación justificaremos, legalmente constitutivos de un delito de lesiones con utilización de instrumento u objeto peligroso para la vida o la salud del art. 148.1 del Código Penal, del que es autor responsable el acusado Norberto .
En efecto, la Sala valorando en conciencia todas las pruebas practicadas conforme al articulo 741 de la LECr, considera enervada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, y por ende que es el autor de la agresión a la victima y que merece la calificación jurídica que hemos anticipado. El acusado, a lo largo de la causa ha sostenido diversas versiones sobre lo ocurrido, incurriendo en claras contradicciones, y así ha llegado a afirmar que salió solo y por sus pies de la discoteca, mientras que a continuación en el juicio manifestó que lo sacaron arrastrado, añadiendo en su día que no sabía quien lo había agredido, mientras que en el plenario manifestó que había sido el hoy perjudicado, de quien además añade que le amenazó a presencia de los Guardias Civiles, manifestando estos por contra, que fue justo al revés.
A diferencia de lo anterior, la versión del perjudicado ha sido siempre la misma, en el atestado; en el Centro de Salud; en el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio oral, persistencia en la incriminación que debe valorarse como un criterio de su verosimilituD. En segundo lugar, no existe ánimo espurio alguno por la sencilla razón de que no se conocían con anterioridad y en tercer término, su versión es completamente creíble, no solo avalada por los Guardias Civiles y por las propias heridas que presenta, sino por la declaración del testigo Adriano quien con rotundidad afirmo cómo vió que el acusado, sin provocación previa alguna, sacó un pincho u objeto cortante, agrediendo de forma directa a la víctima, agresión que además está corroborada por la declaración de la Médico Forense, quien advirtió con rotundidad que la profundidad de las lesiones exigía de un objeto cortante, excluyendo cualquier posibilidad de que fueran fruto de una simple agresión mediante el empleo de las manos.
Este Tribunal sin embargo, considera que la calificación por vía de la deformidad del artículo 150, una vez ha presenciado las lesiones en sí, y que consisten en una herida situada en un antebrazo y otra en el pecho, se antoja excesiva.
Debemos traer a colación, como respecto al concepto de deformidad en la jurisprudencia se ha flexibilizado el concepto tradicional que consistía en 'toda irregularidad física visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista' ('ad exemplum', STS de 17 de noviembre de 1990). Y que, cuando afecta al rostro, la 'deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es, por tanto, visible y permanente, alterando peyorativamente la armonía de los rasgos faciales'. En la actualidad, por tanto, los Tribunales de Justicia habrán de pronunciarse sobre si el supuesto de hecho ojeto de su enjuicimiento puede enmarcarse en la 'menor entidad' de la deformación a que se refiere el Acuerdo Plenario del Tribunal Supremo y que, en su caso, permitiría la exclusión. Y, con tal finalidad, habrán de ponderarse estos parámetros: a) la relevancia de la afectación, b) la situación o estado que tuvieran anteriormente las piezas afectadas, pues no es lo mismo que se trate de piezas sanas o que previamente ya estuvieran deterioradas, c) la posibilidad de la reparación, debiéndose tener en cuenta la complejidad del procedimiento y el costo económico del mismo, así como las incomodidades y padecimientos que hubiera que soportar el lesionado.
Partiendo de lo anterior, consideramos que no concurre el concepto técnico de deformidad, pero sí el del uso de instrumento u objeto peligroso del artículo 148 del Código Penal, siendo esa la calificación que se acogerá en esta sentencia.
SEGUNDO.- En el caso de autos, concurre a nuestro entender la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en la consideración de muy cualificada, ya que la causa, las ha sufrido en forma excesiva e injustificada, a la vista de la escasa entidad del asunto, y por supuesto ajenas a la voluntad del encartado.
Entre el folio 120 y 121, se constata una paralización superior a diez meses, entre este último y el 142, la causa está paralizada un año y tres meses sin motivo alguno, y entre el 165 y 167, sufre una paralización de dos años y un mes. Nos encontramos pues ante un proceso que adolece de complejidad alguna, que ha sufrido una paralización superior a dos años sin motivo, y que en total suma más de cuatro años de dilación, supuestos en los que la jurisprudencia más moderna del Tribunal Supremo, admite la citada circunstancia atenuante como muy cualificada, lo que se traducirá en la aplicación de la pena en el grado inferior.
No concurre sin embargo la circunstancia de drogadicción que se apunta por la defensa, ya que la documentación aportada corresponde a la actualidad mientras que los hechos sucedieron hace diez años, momento en el que este Tribunal ignora por completo cual era la situación del encartado a tal efecto, sin que además el trastorno ansioso-depresivo al que se hace referencia al principio de la causa, podamos determinar en qué sentido afectaba a su capacidad intelectiva y volitiva, no pudiendo aceptar una circunstancia atenuante por la simple existencia del mismo, pues hay que demostrar su exacto alcance y la relación que pudo guardar con los hechos objeto de análisis en esta causa.
Así las cosas, concurriendo una circunstancia atenuante muy cualificada y ninguna circunstancia agravante, la pena debe ir entre uno y dos años de prisión, y dentro de ese margen, el Tribunal entiende que estamos ante unos hechos de suma gravedad, que bien podrían haber tenido una calificación jurídica de más entidad por la zona en que se produce una de las dos agresiones con un objeto cortante, pues se trata de una zona vital, y ante una persona que aun no siendo reincidente contaba con antecedentes penales no computables. Es decir, que se constata una gravedad objetiva y una peligrosidad subjetiva notable, lo que a nuestro entender justifica la imposición de la pena máxima, es decir la de dos años de prisión.
Las indemnizaciones, se fijarán con arreglo a la valoración que hizo la médico forense por ser ajustada al baremo de valoración de daños personales que orientativamente se viene utilizando por los Tribunales de Justicia, siendo correcta la interesada por el Ministerio Fiscal y que asciende a cinco mil setecientos euros.
Se impondrán al acusado las costas del procedimiento, excluidas las devengadas por la acusación particular, dado que en su personación extemporánea siguiendo necesariamente la suerte de la calificación del Ministerio Fiscal, convierte su intervención en innecesaria y superflua, por lo que estamos ante un gasto que no debe padecer el condenado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemosCONDENAR Y CONDENAMOS a D. Norberto , como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima a menos de doscientos metros durante el plazo de SEIS AÑOS, debiendo indemnizar al perjudicado en la suma de 5700 € por las lesiones sufridas, imponiéndole las costas del procedimiento, excluídas las devengadas por la acusación particular.Llévese certificación de la presente a los autos principales.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
