Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 93/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 39/2018 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 93/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100181
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:791
Núm. Roj: SAP GR 791/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 39/2018.-
Procedimiento Abreviado nº 69/2017 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Granada.
Juzgado de lo Penal nº CUATRO de Granada (Juicio Oral nº 342/2017).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 93 /2018-
ILTMOS. SRES.:
Dª . Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a dos de marzo de dos mil dieciocho.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito
de abandono de familia (impago de pensiones), siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante:
Irene , representada por la Procuradora Sra. Dolores Mateo García y defendida por el Letrado Sr. José Antonio
Rodríguez Hervás; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Ricardo , representado por la Procuradora Sra.
Teresa Bujalance Calderón y defendido por el Letrado Sr. Carlos Guerrero Cañavate, que ha presentado
escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos
Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2.017. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que en sentencia de 14 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Granada , se impuso que Ricardo debía satisfacer, en concepto de pensión de alimentos a favor de sus dos hijos menores la cantidad de 300 euros mensuales, dejando este de abonar dicha pensión alimenticia durante los meses de enero de 2016 a abril de 2017, aún ando tan sólo la cantidad de 150 € en octubre de 2016 sin que en cambio haya quedado acreditado que dicho impago se haya realizado con total desprecio a la sentencia judicial y teniendo posibilidad de satisfacerla.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ricardo del delito de abandono de familia por el que había sido acusado con declaración de oficio de las costas procesales así como con expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a la denunciante contra aquel por los hechos objeto de enjuiciamiento de esta causa.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Irene .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2.018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha absuelto a Ricardo del delito de abandono de familia del que fue acusado. A partir del no controvertido dato de la existencia de la deuda por alimentos establecida en resolución judicial, y del tampoco discutido impago de la misma por el acusado en el periodo a que se alude en el relato de hechos probados de aquélla, considera el Sr. Magistrado a quo en la sentencia que no puede alcanzar la plena convicción de que dicho incumplimiento por parte del acusado fuese voluntario, sino que fue debido a su carencia de ingresos económicos para satisfacer las pensiones alimenticias. Así se entiende a la vista de la documental obrante en autos (folios 56 y ss de las actuaciones), de la cual se desprende que el acusado carecía de ingresos económicos suficientes para afrontar el abono de las pensiones durante el periodo de tiempo referido en el factum. Cierto es que, según ha admitido el acusado, ha estado trabajando durante estos últimos meses como camarero en una cafetería (hasta noviembre 2017), pero su salario por ello ha sido de unos 500 € ya que trabajaba a 'media jornada' encadenando diversos contratos de carácter temporal. El Juzgador no aprecia causa motivo alguno para dudar de tales afirmaciones y sospechar que cobraba una cantidad superior a la dicha. Ninguna prueba se ha practicado al respecto por parte de ninguna de las acusaciones, y tal suma se revela absolutamente insuficiente para hacer frente a las pensiones máxime cuando demás el propio acusado ha manifestado que recibe ayuda para su mantenimiento por parte de su madre.
SEGUNDO.- El recurso de apelación de la acusación particular, que no cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba e infracción, por inaplicación, de lo establecido en el art. 227 del CP. Sostiene que se ha valorado de forma errónea la prueba documental practicada en el juicio oral, consistente en las sentencias, de instancia y apelación, dictadas en el procedimiento abreviado nº 53/2016, del Juzgado de Instrucción nº siete de Granada. Se trata de la sentencia dictada por este mismo Juzgado de lo Penal nº cuatro de Granada, de fecha 19 de septiembre de 2.016 - folios 11 a 14- y la sentencia de apelación dictada por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, de fecha 8 de febrero de 2.017, confirmatoria de la anterior -folios 15 a 17-. El acusado asumió el compromiso de pagar 300 euros mensuales el 16 de enero de 2.016, en el nuevo convenio regulador suscrito entre los excónyuges. Tampoco se ha valorado debidamente la documental aportada por la acusación particular al inicio de la vista oral, que acredita que durante el año 2017 está percibiendo ingresos como trabajador de Gastronómicas Colon S.L., que le ha embargado el sueldo por importe mensual de 222#95 euros, cantidad ésta de la que se extrae que su sueldo mensual debe ser de unos 1.450 euros mensuales. Resulta, para la recurrente, ilógica la conclusión de que no se ha acreditado la capacidad económica del acusado para afrontar el pago de la pensión cuando la prueba documental referida así lo justifica, pues tanto en el año 2014 (periodo comprendido en el anterior juicio oral) como en el año 2.016 (a que se contrae la presente causa), el acusado asume de forma voluntaria el pago de 300 euros. Además, no ha presentado demanda de modificación de medidas de divorcio.
Considera por ello que se ha acreditado debidamente la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal y solicita la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se condene al acusado como autor de un delito de abandono de familia, en los términos que solicitó en su escrito de acusación.
TERCERO.- La pretensión del recurso, a saber, la revocación de una sentencia absolutoria y su sustitución por otra de signo condenatorio que hubiera de dictar este Tribunal, encuentra un serie obstáculo en la doctrina del Tribunal Constitucional a propósito del recurso de apelación contra sentencias absolutorias.
La STC 88/2013, de 11 de abril, del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución. Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.
Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre; 45/2011, de 11 de abril; 142/2011, de 26 de septiembre; y 201/2012, de 12 de noviembre), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio; 184/2009, de 7 de septiembre; 214/2009, de 30 de noviembre; 30/2010, de 17 de mayo; 127/2010, de 29 de noviembre; 46/2011, de 11 de abril; 135/2011, de 12 de septiembre; 126/2012, de 18 de junio; y 144/2012, de 2 de julio).
Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento.
Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013, FJ 9).
En el presente caso, el Juzgador de la instancia ha valorado pruebas de carácter personal y documental, y ha llegado a la conclusión de que, a pesar de lo que acordó en el anterior procedimiento, por lo que ahora concierne al periodo enjuiciado (de enero de 2.016 a abril de 2.017), no se ha acreditado que haya concurrido el elemento subjetivo de la voluntariedad del impago o, en otros términos, que el acusado disponía de medios económicos a su alcance para continuar haciendo efectivo el pago de la pensión.
Alcanzar una conclusión distinta, como pretende la recurrente, a partir del mismo conjunto de pruebas que se han practicado en el juicio oral de la instancia, y por tanto condenar ahora al acusado como responsable del delito imputado, contraviene la referida doctrina constitucional, no resultando, por lo demás, ilógica o irracional la valoración de la prueba que sustenta la decisión del Juzgador de la instancia, quien ha tomado en consideración para ello no solo las manifestaciones de las partes, sino también la información patrimonial obtenida en la fase de instrucción (folios 55 a 62).
En consecuencia, el recurso será desestimado.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Dolores Mateo García, en nombre y representación de Irene , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
