Sentencia Penal Nº 93/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 93/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 180/2018 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 93/2018

Núm. Cendoj: 36057370052018100086

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:551

Núm. Roj: SAP PO 551/2018

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00093/2018
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MS
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2016 0021167
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000180 /2018
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Felipe
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado/a: D/Dª JUAN CRUCES JOSE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 93/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador JOSÉ ANTONIO FANDIÑO CARNERO, en representación de
Felipe , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000279 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 003;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL,

en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ RAMÓN
SÁNCHEZ HERRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Felipe como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, de conducción temeraria, del artículo 380.1 del Código Penal y un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal , penados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 382 del mismo texto legal , sin que concurran circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y 9 meses, con la previsión del artículo 47 del Código Penal .- Se impone al condenado el pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 23-5-2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'El acusado Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 20:45 horas del día 4 de diciembre de 2016, conducía por la localidad de Nigran el vehículo marca BMW con matrícula RU....FX , propiedad de Marina , y asegurado por la entidad Mapfre con nº de póliza NUM000 .- El acusado circuló con el citado vehículo en sentido ascendente por la Calle Mariñeiro a gran velocidad e, inmediatamente, antes de llegar a la confluencia con la Calle Jesús Espinosa, con el consiguiente riesgo para los restantes usuarios de la vía, adelantó al vehículo que le precedía en la circulación, invadiendo el carril reservado para el sentido contrario de la marcha, y cruzó la rotonda señalizada horizontalmente en la vía, por la zona no habilitada al efecto, para girar de forma brusca y a una velocidad absolutamente inadecuada, atendidas las características de la vía así como a la trayectoria adoptada, a la derecha cara a la Calle Jesús Espinosa, perdiendo el control del vehículo durante la maniobra y colisionando con la rueda trasera izquierda en el borde la calzada, por lo que el vehículo conducido por el acusado salió despedido hacia el centro de la calzada y colisionó, lateralmente, con el vehículo Mitsubishi Space Star, matrícula ....FHG , que circulaba correctamente por la vía, conducido por su copropietaria Dª. Berta , el cual a su vez impactó con los vehículos estacionados correctamente en el margen derecho de la calle, concretamente con el vehículo Citroën Xantia, matrícula ....XDR , propiedad de Dª. Marisa , que fue desplazado aproximadamente dos metros hacia adelante de su ubicación inicial en la que estaba estacionado, así como con el vehículo Seat León, matrícula ....QNN , propiedad de D. Bernabe . El acusado no detuvo la marcha y abandonó el lugar a gran velocidad, emprendiendo la huida.- Como consecuencia de los hechos descritos Berta sufrió lesiones consistentes en esguince cervical grado II que requirieron para su curación tratamiento médico consistente en administración de AINES y miorrelajantes, así como rehabilitación, invirtiendo en su curación 104 días de los cuales 7 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, habiendo renunciado la perjudicada a toda acción civil o penal que pudiera corresponderle al haber sido indemnizada por la compañía Mapfre.- El vehículo Mitsubishi Space Star, matrícula ....FHG , propiedad de Dª. Berta sufrió, entre otros daños, desperfectos en ambas puertas del lateral izquierdo, aleta izquierda, rueda trasera izquierda, defensa, así como en las puertas y lateral derecho, capó y ópticas delanteras, valorados en la cantidad total de 8.370,40 euros.- El vehículo Citroën Xantia, matrícula ....XDR , propiedad de Dª. Marisa sufrió, entre otros, daños en ambos laterales, defensa y portón trasero y ópticas, valorados en 7.588,43 euros, por los que su propietaria no reclama al haber sido ya indemnizada por la compañía aseguradora.- Por último el vehículo Seat León, matrícula ....QNN , propiedad de D. Bernabe sufrió daños en la aleta delantera izquierda, por los que no reclama'.

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- D. Felipe ha apelado la sentencia que lo condenó como autor de un delito de conducción temeraria en concurso con otro de lesiones causadas por imprudencia grave, alegando que no existe prueba de que haya sido el vehículo de su propiedad el que realizó la maniobra que se describe en el relato de Hechos probados, de que el mismo circulase con una velocidad que pueda calificarse de excesiva o inadecuada para la vía, de que concurran en todo caso los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal del art. 380.1 CP , ni de que el vehículo de su propiedad haya sido reparado en los días posteriores a la producción del accidente, concluyendo que no se han aplicado los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo.

Sin embargo, no encontramos en el recurso presentado motivos suficientes para considerar que la valoración llevada a cabo por la juzgadora de grado haya empleado un mecanismo de razonamiento incongruente o de que se haya apoyado en fundamentos arbitrarios, o de que no se hayan observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos ( ATS de 12 febrero 1997 ), pues no debe olvidarse que en virtud del principio de inmediación han de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por la Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es ésta quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración ( STS de 7 mayo 1998 ), o en palabras de la STS núm. 2198/2002 de 23 'la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...'.



SEGUNDO.- Así, se ha razonado de forma suficiente la concurrencia de indicios que demostrarían que el acusado era el propietario del vehículo causante de los daños, e igualmente de que era su conductor en el momento de los hechos. En tal sentido se ha señalado como prueba de trascendencia la declaración del testigo Sr. Melchor , que estaba presente al volante de su automóvil en aquel lugar y momento y que salió en su persecución a velocidad elevada, quien manifestó que había observado su matrícula y que su mujer la había copiado en un papel. Se critica que no haya comparecido su esposa en el acto del plenario a ratificar los datos que había tomado, pero no se estima necesaria tal declaración al considerar suficiente la versión del citado testigo, que pudo ver por sí mismo la matrícula y por ello de comprobar que se correspondía con la que su mujer había escrito. Además resultó corroborada parcialmente con la de la víctima Sra. Berta , que pudo ver que el coche causante del accidente era de color oscuro, y que sus dos últimas letras se correspondían con la matrícula ofrecida por el Sr. Melchor .

Se añadieron además las declaraciones de los policías sobre las dificultades que encontraron para localizar el automóvil propiedad del acusado, que se correspondía con dicha matrícula, y sus apreciaciones de que el mismo había sido reparado recientemente, precisamente en la zona con la que se habría producido la colisión con el automóvil de la Sra. Berta . Es cierto que los agentes no son peritos en la materia, pero sí puede estimarse que por su profesión están acostumbrados a discernir sobre vehículos, pintura, reparaciones y otros apartados semejantes, pues no hay que olvidar que en los atestados suele incorporarse la diligencia de Inspección ocular en la que exponen sus apreciaciones sobre los daños sufridos por los diferentes vehículos implicados en un siniestro de tráfico, lo que les obliga a examinar habitualmente tales extremos. En este caso se han expuesto por la juzgadora las evidencias relatadas por los peritos, significativamente que la zona que dicen reparada mostraba un color diferente del resto y que en la misma no figuraban los rayazos y marcas que presentaba el resto de la carrocería, además de algunos restos de dicha reparación, como la presencia de masilla.

Una vez sentada la identificación del automóvil que ocasionó el accidente, también se ha razonado la circunstancia de que hubiera sido el recurrente quien conducía su vehículo, pues no habría ofrecido ninguna versión alternativa ni facilitado los datos de otra persona que pudo haberlo conducido ese día y hora. Además se tuvo en cuenta la significativa contradicción en que habría incurrido en su declaración en el plenario sobre su ignorancia en tareas de chapistería y reparación de automóviles, con lo que había manifestado en la declaración sumarial sobre su afición en dichas tareas, sin que nuevamente haya dado una explicación satisfactoria.



TERCERO.- En otro orden de ideas se han puesto también reparos a la calificación de su conducta con relevancia pena, pues no se ha probado que circulase a una velocidad que pueda calificarse de excesiva o inadecuada para la vía, sino que las apreciaciones del Sr. Melchor se refieren a un momentos posterior, ni de que hayan concurrido los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal del art. 380.1 CP . Sin embargo, atendiendo al relato de Hechos probados, que se han entendido acreditados por la declaración de los indicados testigos y los resultados de la prueba de inspección ocular de los policías, se desprende que efectivamente concurren los elementos del tipo penal, pues el hecho de adelantar el vía urbana al vehículo que le precedía por la derecha, invadiendo el carril reservado para el sentido contrario, cruzar la rotonda señalizada horizontalmente en la vía, por zona no habilitada, para girar de forma brusca y a velocidad inadecuada por la derecha hacia otra calle, perdiendo el control del vehículo y colisionando con la rueda trasera izquierda en el borde de la calzada lo que provocó que saliera despedido hacia el centro de la calzada y haber colisionado con otro vehículo que lo hacía normalmente, desplazándola hacia los vehículos que se encontraban estacionados y tras ello haber salido a toda velocidad, dista de ser una conducción normal y se adentra en el terreno de la denominada conducción con temeridad manifiesta , que como dice la STS 706/2012 de 24 septiembre , 'doctrinal y jurisprudencialmente se viene vinculando [...] a la conocida como imprudencia grave. La temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio ( STS 2251/2001, de 29 de noviembre ). Que sea manifiesta no significa que deba ser acreditada lo que ha de predicarse por definición de todos los elementos típicos. El adjetivo no alude a cuestiones de prueba sino a que la temeridad sea patente, clara, notoria. Puntualiza con acierto la doctrina que no se trata de valorar tan solo las infracciones administrativas producidas y su gravedad, sino también los factores externos y el contexto de la conducta hasta el punto que cabría admitir por vía de hipótesis (aunque difícilmente producible en la práctica dada la prolijidad de la reglamentación de esta actividad y en concreto las cláusulas abiertas de los arts. 9 y 11 de la Ley de Seguridad Vial ) un supuesto de conducción temeraria sin vulneración de alguna norma específica.

Con mayor razón es imaginable una conducción temeraria en la que sólo estuviese presente una infracción que en el orden administrativo mereciese la conceptuación de leve....'. Ello es así porque la conducta no sólo puede calificarse de peligrosa y con omisión de toda precaución, al haber rebasado a un vehículo por la izquierda a velocidad desacompasada a las circunstancias el lugar, sino también por haber efectuado el giro a la derecha con invasión del carril contrario debido a esa velocidad y con total desprecio de quien circulaba normalmente con esa vía, sino que además se concretó esa conducción peligrosa en un daño concreto, el ocasionado a los vehículos y a la conductora de uno de ellos, y que se agravó además por su huida a toda velocidad del lugar del siniestro, acentuando el peligro ya advertido con dicha primera maniobra. No puede sino estimarse correcta y suficientemente razonado el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada, que se confirma en esta alzada.



CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Felipe contra la sentencia de 22/12/2017 dictada los autos de Juicio Oral nº 279/2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación conforme al art. 847. 1º b), en el plazo de cinco días.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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