Sentencia Penal Nº 93/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 93/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2188/2017 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GUTIERREZ LOPEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 93/2018

Núm. Cendoj: 41091370042018100048

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:227

Núm. Roj: SAP SE 227/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 2.188/17.
Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla.
Asunto Penal nº 199/2013.
SENTENCIA Nº 93/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D. Francisco Gutiérrez López, ponente.
Dª Carmen Barrero Rodríguez
En Sevilla, a 23 de febrero de 2018.
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por delito de Atentado contra funcionario público, contra el acusado Amadeo , cuyas circunstancias
ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 11/12/15, el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado que sobre las 12:30 horas del día 18 de mayo de 2012 al acusado se le estaba pasando consulta en el Hospital de San Lázaro de Sevilla, donde se encontraba internado desde el anterior 02 de mayo, por el psiquiatra Cristobal y la Ayudante Técnico Sanitario Sandra . En un determinado momento, el acusado se abalanzó sobre el médico propinándole diversos puñetazos que le hicieron caer al suelo donde continuó dándole patadas. Cuando Sandra acudió en auxilio del facultativo el acusado la cogió del cuello fuertemente y le tiró del pelo al tiempo que esgrimía contra ella una especie de pincho que había fabricado a partir del marco metálico de una de las ventanas del centro sanitario el cual le puso al cuello, exigiendo durante todo el tiempo a gritos que le dieran el alta y haciendo ademán de clavarle el pincho en el vientre, si bien no consta que el acusado supiera que Sandra se encontraba en las primeras semanas de una gestación.

A las llamadas de auxilio de los agredidos acudieron el supervisor de enfermería del hospital, Rafael , y el paciente Andrés , quienes trataron de reducir al acusado.

En tal intento el acusado propinó a Rafael dos mordiscos, uno en la pierna izquierda y otro en el muslo, hiriendo en el abdomen a Andrés con el pincho que se habíaprocurado, si bien éste logró reducirlo tras propiciar que Sandra pudiera escapar sin ulterior daño.

A consecuencia de los hechos relatados, Rafael resultó con dos heridas por mordedura en la pierna izquierda que sanaron, tras la primera asistencia, en treinta días sin impedimento.

Andrés resultó con tres erosiones en la región abdominal de tres centímetros cada una que sanaron, tras la primera asistencia, en quince días sin impedimento.

Cristobal resultó con contusiones en el hombro y en el muslo derechos y región frontal de las que sanó, tras la primera asistencia, en quince días no impeditivos quedándole como secuela dolor en la elevación forzada del hombro.

Sandra sufrió esguince cervical, requiriendo para su sanidad, tras la primera asistencia, quince días no impeditivos.

El acusado está diagnosticado de trastorno bipolar y había sido ingresado el 02 de mayo en la Unidad de Hospitalización de Salud Mental del referido Centro Sanitario por un episodiomaníaco con síntomas psicóticos del que no estaba plenamente compensado y que le produjo una merma significativa de sus facultades intelectivas y volitivas al tiempo de los hechos sin que estuvieran completamente anuladas.

Cristobal , Sandra y Rafael tienen la condición de personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud con plaza en propiedad, habiendo renunciado el primero a la indemnización que pudiera corresponderle.

El acusado ha ingresado, antes del inicio del juicio oral, las cantidades pedidas por el Ministerio Fiscal como responsabilidad civil.' La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Amadeo como autor responsable de un delito consumado de atentado a funcionarios sanitarios, previsto y penado en los artículos 550,1,1 ª y 2 ª y 551,1º del Código Penal vigente tras la L.O. 1/2015 de 30 de marzo en concurso real con cuatro delitos leves de lesiones de su artículo 147.2, con la concurrencia de la circunstancia eximente de anomalía psíquica en calidad de incompleta de los artículos 21,1 ª y 20,1 ª del mismo y la atenuante de reparación del daño del artículo 21,5ª de su texto a las penas siguientes: a).- La de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades, por el delito de atentado.

b).- La de DOS MESES DE MULTA con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS , lo que hace un total de TRESCIENTOS SESENTA EUROS DE MULTA (360 €), con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, por los dos delitos leves por los que se ejercita acusación particular y la de UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con igual cuota y responsabilidad, lo que hace DOSCIENTOS SETENTA EUROS DE MULTA (270 €) por los otros dos delitos leves.

SE DECRETA MEDIDA DE SEGURIDAD sobre el sentenciado Amadeo en el sentido internamiento del mismo para tratamiento de su dolencia en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Sevilla, sin perjuicio de modificar esta medida desde el momento en que los responsables del Hospital lo consideran más adecuado y previo el trámite correspondiente en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

SE DECRETA , igualmente para cuando cese el internamiento, LIBERTAD VIGILADA sobre el referido reo Amadeo por el tiempo que le quede a la medida consistente en la obligación de seguir tratamiento médico externo para su dolencia psíquica en la Unidad de Salud Mental que le corresponda a la que se le dirigirán en su momento y en su caso los oficios oportunos.

Ello sin perjuicio de su modificación en ejecución de sentencia.

Que debo condenar y condeno a Amadeo a indemnizar, en calidad de responsable civil, a Andrés en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €) a Sandra en la de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS Y NOVENTA CÉNTIMOS (456,90 €) y a Rafael en la de NOVECIENTOS TRECE EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS (913,90 €) como resarcimiento por las respectivas lesiones causadas.

Habiéndose consignado 1.200 € corresponde entregar de modo inmediato 215,46 € a Andrés , 328,15 € a Sandra y 656,39 € a Rafael , debiendo el reo ser requerido de pago de los 470,80 € restantes para completar los pagos de responsabilidad civil.

Esta cantidad de 470,80 € devengará un interés anual igual al legal del dinero desde que, tras el oportuno requerimiento, el reo incurra en mora.

Asímismo, impongo al ya mencionado Amadeo las costas causadas con inclusión de las devengadas por la acusación particular.'

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia la representación procesal de Amadeo interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.



TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 1 de febrero de 2.018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega el acusado recurrente, en primer lugar, que concurre la eximente completa del art.

20-1º del CP .

Desde luego no le falta razón a la parte en la cuestión que plantea, vista la documentales médicas y el hecho de que el acusado se encontraba interno en el centro psiquiátrico a la fecha de que ocurrieran los hechos, lo que permite deducir la grave alteración de las facultades psíquicas que sufría, que explicarían la comisión de los hechos que se enjuician.

Pero son dos las circunstancias en las que se apoya el tribunal para no considerar que concurre la eximente completa que solicita la parte. La primera que el informe forense, documentado a los folios 98 a 100, indica que el acusado tiene 'diagnóstico compatible con el trastorno psicótico bipolar que en situaciones en las que se produzcan descompensación psicótica se merma de forma importante sus capacidades intelectivas y volitivas' y que el día de autos 'presentaba un cuadro compatible con una descompensación de su trastorno psicótico que produjeron una importante merma de sus capacidades intelectivas y volitivas'. En ningún caso se sostiene que se hubiese anulado las facultades, como exige la eximente completa de enajenación mental, sino que tenía una 'importante' merma, como acertadamente razonó el juez a quo.

Y, por otro, que consideramos que la aplicación de la eximente que solicita la parte recurrente sería más perjudicial para el acusado que la solución que se adoptará, pues, de admitirla, la medida cautelar que se le impusiera de las previstas en el art. 96 del CP , que podría ser el internamiento en centro psiquiátrico, se establecerían por un periodo de tiempo que iría de 3 años a 4 años y 6 meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del CP , lo que mal se compadecería con la mejoría de la situación mental que actualmente tiene acusado, que con tanto énfasis esgrime la defensa.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO .- Alega el recurrente en segundo lugar, que, alternativamente, se rebaje en dos grados la pena a imponer en virtud de lo dispuesto por el art. 68 del CP .

Establece el art. 68 del CP que 'En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código '.

Sentado lo anterior, creemos que asiste razón a la parte recurrente pues ya reconocimos que aunque no concurrían todos los presupuestos para declarar la eximente completa, las circunstancias que concurrían (acusado internado en centro psiquiátrico por descompensación y diagnosticado de trastorno bipolar), nos permite sostener el ato grado de afectación de sus facultades volitivas e intelectivas que sufrió el acusado que deben conllevar la rebaja de la pena en dos grados.



TERCERO .- Solicita, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-7 del CP .

El motivo ya fue minuciosamente analizado y rechazado por el juzgador a quo, y esta sala comparte los razonamientos porque entendemos que la dilación que ha sufrido este procedimiento no puede ser calificada de extraordinaria, como aduce el recurrente, y alguna parte de la demora es consecuencia del desarrollo normal del proceso y del uso de los recursos que ejerció la defensa, tanto en la instancia como ante este tribunal, y otra, por la actuación del acusado, que no asistió a la revisión del forense, diligencia que resultaba imprescindible.



CUARTO. En consecuencia, vista la concurrencia de una eximente incompleta del art. 21-1º del CP , que justifica la rebaja en dos grados la pena impuesta, como ya se ha dicho, que iría de 9 meses a 1 año y 6 meses de prisión, y, además, la atenuante de reparación del daño, procede imponer la pena en su mínima extensión de 9 meses de prisión.

Cuestiona, por último, la defensa que se haya impuesto internamiento del acusado visto que en la actualidad se encuentra estabilizado de sus padecimientos psíquicos.

En efecto, se impuso en sentencia que 'SE DECRETA MEDIDA DE SEGURIDAD sobre el sentenciado Amadeo en el sentido internamiento del mismo para tratamiento de su dolencia en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Sevilla, sin perjuicio de modificar esta medida desde el momento en que los responsables del Hospital lo consideran más adecuado y previo el trámite correspondiente en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria'.

Es cierto que por la documentación aportada parece que el acusado ha logrado una cierta estabilización de sus padecimientos, pero ello no es motivo suficiente para no imponerle la medida de internamiento en centro psiquiátrico, al amparo de lo dispuesto en el art. 104 del CP , vista la enfermedad psíquica que padece el acusado, que no tienen curación definitiva, y la gravedad de los hechos por los que ha sido condenado, que denotan una elevada peligrosidad que no hace posible descartar de antemano la necesidad del internamiento.

Ello sin perjuicio de que, visto el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, que acaecieron en mayo de 2012, y que no se conoce como se encuentra actualmente el acusado, si sigue o no sometido al tratamiento y cual es la evolución de éste, el juez penal pueda adoptar algunas de las decisiones que establece el art. 97 del CP .

QUINTA. Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amadeo contra la sentencia de fecha 11/12/15, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 199/13, debemos revocarla en el sentido de imponer una pena de 9 meses de prisión y de fijar en este plazo la medida de internamiento establecida, con las advertencias expresadas en el fundamento Cuarto de esta resolución. Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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