Sentencia Penal Nº 93/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 93/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 995/2017 de 07 de Marzo de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 93/2018

Núm. Cendoj: 43148370042018100089

Núm. Ecli: ES:APT:2018:903

Núm. Roj: SAP T 903/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 995/2017-3
Procedimiento Juicio Rápido nº 76/2016
Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 93/2018
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante.
En Tarragona, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Dolores , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5
de Tarragona con fecha de 12 de septiembre de 2017 , y por la representación procesal de Miguel en el
Procedimiento Juicio Rápido nº 76/2016, seguido por delito de maltrato sobre la mujer, en el que figura como
acusado Miguel .
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta acreditado y así se declara que el acusado en la presente causa, Miguel , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, en situación admnistrativa regularizada en España y carente de antecedentes penales en las fecha que se dirán, y Dolores , han estado casados y son padres de dos hijos, teniendo lugar la separación de hecho de dichos cónyuges en el año 2.014 y sancionándose su divorcio en el año 2.015.

En méritos de dicha prueba ha quedado probado que, a las 23.15 horas, del día 21 de Marzo, de 2.016 - fecha en la que la Sra. Dolores se hallaba domiciliada en el término municipal de Tarragona-, el acusado, desde el teléfono móvil asociado el número NUM000 remitió, al de su ex esposa Sra. Dolores , asociado al número NUM001 , un mensaje de voz en el que, con ánimo de desdignificarla y de demostrarle su absoluto desprecio, le decía ' te vas con la puta aquella árabe que siempre la escucho en tu casa con los hombres, no sé qué decir, vosotras dos necesitáis alguien que os corte el cuello por detrás, espero que mueras, vete ya, no preguntes más por mí, ahora te bloquearé, hija de puta, vete a la mierda' También ha conocido crédito que, en hora de la mañana del día 22 de Marzo, de 2.016, Dolores y Miguel coincidieron en un autobús municipal, ocasión que fue aprovechada por el acusado para, movido por el ánimo de desdignificar a su ex esposa y de amedrentarla, decirle ' eres una puta, estás con otro, voy a matarte' y, acto seguido, y para represaliarla, propinarle un golpe con la mano en una de sus rodillas, sin causarle lesión, apeándose Miguel antes de que lo hiciera Dolores .

Ha concurrido también cumplida demostración de que, a las 10.53 horas, del 22.3.2.016, el acusado, desde el teléfono móvil asociado el número NUM000 remitió, al de su ex esposa, asociado al número NUM001 , otro mensaje de voz en el que, con los mismos propósitos abyectos que le movieron para remitirle el del día anterior, antes descrito, le decía ' ¿estás satisfecha de los cojones de los hombres, puta?, si no estás satisfecha, repítelo hasta que lo seas; ahora mismo llamaré a tu padre y le contaré todo y le diré también que estabas varias veces embarazada, le diré esto porque no soy un cobarde '.

Ningún otro comportamiento fue objeto de debate contradictorio en el acto de juicio oral.

Ha quedado determinado que, a fecha 13 de Julio, de 2.016, a la Sra. Dolores no se le objetivaba sintomatología psiquiátrica alguna, que tampoco se le ha certificado padecer antes de aquella fecha, sin perjuicio de quedar suficientemente inferido que, a consecuencia de lo que se ha acreditado padeció a cargo del acusado, quedó sumida en un provisional estado de desasosiego'.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Miguel , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1., del Código Penal , sin concurrirle circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de CUARENTA Y CINCO JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Ó A LA DE SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena - pena privativa de libertad que quedaría excluida si, con ocasión de la firmeza de esta Sentencia, el Sr.

Miguel diera consentimiento expreso a la de TBC-, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y CUATRO MESES, imponiéndole, como penas accesorias, LAS PROHIBICIONES DE APROXIMARSE, A MENOS DE 200 METROS DE DISTANCIA, A Dolores , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se hallare, aun ocasionalmente, Y DE COMUNICAR CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO ( oral, visual, escrito, informático, telemático, ...), Y TODO ELLO POR PERIODO DE UN AÑO Y SEIS MESES.

Que debo condenar y condeno, a dicho acusado, como autor de un delito continuado y leve de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4., en relación con el artículo 74, del Código Penal , a la pena de VEINTE JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Ó A LA DE VEINTE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, que podría cumplir en su domicilio siempre que constara con uno, fijo, en España y suficientemente alejado del de la Sra. Dolores - pena ésta segunda, privativa de libertad que quedaría excluida si, con ocasión de la firmeza de esta Sentencia, el Sr. Dolores consintiese expresamente a la de TBC-, imponiéndole, como penas accesorias, LAS PROHIBICIONES DE APROXIMARSE, A MENOS DE 200 METROS DE DISTANCIA, A Dolores , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se hallare, aun ocasionalmente, Y DE COMUNICAR CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO ( oral, visual, escrito, informático, telemático, ...), Y TODO ELLO POR PERIODO DE SEIS MESES.

Se declara, a cargo de Miguel , la obligación de indemnizar, a Dolores , en la cantidad de 500 euros, por el padecimiento moral sufrido a consecuencia del maltrato y las injurias, reprobadas.

Que debo absolver y absuelvo, a Miguel , del delito de acoso en el ámbito familiar por el que ha venido acusado.

Se declara, a cargo de Miguel , la obligación del pago de las dos terceras partes de las costas procesales que se hubieran devengado hasta esta instancia - y que, en su cómputo global, incluirán las que derivaren de la intervención procesal de la acusación particular- y se declara de oficio la tercera parte restante de dichos gastos.

Hasta la firmeza de la presente resolución, se mantendrá en vigor la medida cautelar de naturaleza penal - prohibición de comunicación por cualquier medio, con acreedora en Dolores - impuesta a Miguel mediante Auto de fecha 24 de Marzo, de 2.016, dictado en el seno de las Diligencias Urgentes nº 95/2016, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno, de Tarragona, de las que deriva el presente Juicio Rápido, por lo que se expedirán comunicaciones a Mossos d'Esquadra, a Guàrdia Urbana de Tarragona y a l'Oficina d'Atenció a la Víctima, para su constancia de dicho mantenimiento'.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dolores fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. Así mismo se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Dolores fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de la Sra. Dolores impugnó el recurso de apelación interpuesto de contrario. El Ministerio fiscal se opuso a los recursos interpuestos.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, Dolores interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia dictada por el juzgado de lo penal aduciendo en esencia el error en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, solicitando la condena del acusado Miguel por el delito de amenazas sobre la mujer y de un delito de acoso del artículo 172.ter del C.P , así mismo al margen de la impugnación de la valoración probatoria introduce una segunda alegación considerando que la sentencia se equivoca en el juicio de tipicidad al entender que los hechos declarados probados son subsumibles dentro del delito de amenazas del artículo 171.4º del C.P , para finalmente impugnar el juicio de fijación de las responsabilidades civiles contenido en la sentencia.

Por parte de la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación contra la misma sentencia al considerar que la juzgadora realiza una valoración probatoria de la sentencia equivocada, considerando que la prueba practicada en el plenario resulta insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del hoy apelante.

El Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Segundo.- En primer lugar consideramos que debemos resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Miguel que cuestiona la valoración de la prueba contenida en la sentencia que constituye la base de su condena. Centrado el objeto del recurso devolutivo debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión. En el presente caso, la parte creemos que cuestiona la valoración que realiza la juzgadora de instancia de las declaraciones prestadas por los diferentes testigos que declararon en el acto del plenario, así como la credibilidad de la testigo principal, la Sra. Dolores , y a la prueba documental obrante en autos consistente en un mensaje de voz recibido por la denunciante.

En primer lugar debemos partir del análisis realizado por el juzgador de instancia en relación con la declaración prestada en el juicio por parte de la perjudicada. Destacar que la valoración de dicha testifical se debe realizar conforme los presupuestos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (STS 16 de mayo de 2003 ), de tal manera que partimos de la necesidad de someter al testimonio a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, teniendo en cuenta para ello diferentes marcadores tales como las circunstancias psicofísicas del testigo, el contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve, las relaciones que le vinculaban con los inculpados, el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible, la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración, la persistencia en la voluntad incriminatoria, la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe, la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas y la coherencia interna y externa del relato, en particular, su compatibilidad con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Destacar que la juzgadora de instancia realiza una valoración pormenorizada de la declaración testifical prestada por la Sra. Dolores , identificando la Sala, en la misma, motivos que le dotan de una mayor fiabilidad, especialmente relativos a la persistencia y coherencia de la misma en las explicaciones dadas respecto a días concretos tales como el episodio sucedido en el autobús.

En relación con tal declaración testifical, debemos destacar que en otros aspectos nos encontramos ante un relato de los hechos que si bien es genérico, tal genericidad obedece al hecho de que se está haciendo referencia a una conducta por parte del acusado en que las agresiones verbales, menos precios, o episodios de violencia sobre objetos, actos de violencia psicológica por parte del mismo contra ella, se sucedían temporalmente durante un periodo amplio de tiempo. Ahora bien, tal y como hemos manifestado, tal genericidad se ve interrumpida por algún episodio fáctico que si es capaz de concretar en el acto del plenario, tal como el anteriormente citado sucedido en el autobús.

Señalar que no observamos en dicha declaración una voluntad magnificadora o sobreincriminatoria respecto del acusado, a pesar de que sí que se pone de manifiesto en el plenario la existencia de conflictos entre ambos derivados de la ruptura de su relación, concretamente desde su divorcio.

A ello sumamos, tal y como recoge la sentencia recurrida, las restantes pruebas obrantes en la causa y practicadas en el plenario, que disipan cualquier duda que pudiera suscitarse. Corroboran las manifestaciones de la denunciante la declaración testifical prestadas por María Rosario , testigo quien corroboró haber recibido una llamada de la denunciante en la que le explicaba lo que estaba sucediendo, manifestando que el acusado se ponía nervioso y que cuando los ve discuten, apreciando su gestualidad, concluyendo que ambos se amenazan recíprocamente.

Así mismo, valora como elemento corroborador de especial intensidad, la prueba documental obrante en autos, concretamente el volcado de los mensajes de whatsapp de audio realizado y obrante en la causa sin foliar, pero realizado en fecha de 24 de marzo de 2016, cuyo contenido es altamente ofensivo y amenazante para la denunciante. La autoría de los mensajes viene determinada no solamente por los datos relativos a los móviles de envío y de recepción sino por el contenido de dichos mensajes, altamente significativo y singular, que nos permiten alcanzar la convicción de que fue el acusado quien profirió tales expresiones contra la denunciante contenidas en ambos mensajes.

Por tanto, tal y como valora la juez de instancia, existe en el presente caso un cuadro probatorio de signo incriminatorio suficiente, en el que fundar la condena dictada en la instancia, por lo que el motivo aducido debe ser desestimado.

Tercero.- En relación con el primero de los motivos contenido en el recurso interpuesto por la representación procesal de la Sra. Dolores , relativo a la recalificación jurídica pretendida tras realizar una revaloración de los diferentes medios de prueba podemos anticipar que el motivo del recurso no puede prosperar. La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción de los artículos 790 y 792 .

En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 Lecrim .

Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

No podemos ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.

En el caso que nos ocupa nos hallamos en presencia de una sentencia absolutoria de la que no se ha solicitado nulidad, sino su revisión en esta alzada con revaloración de la prueba practicada en primera instancia bajo la inmediación de la juzgadora, para llegar a un pronunciamiento condenatorio en sede de apelación. La parte pretende la revalorización de las diferentes declaraciones testificales prestadas en el plenario.

Pero, y sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, dar cauce ahora a esta pretensión nos ha sido vedado por la reforma. Como decimos, la única posibilidad en esta alzada ante una sentencia de estas características y ante el concreto motivo de apelación que pretende hacer valer el recurrente, es la de declarar la nulidad de la sentencia, que no ha sido invocada pues se pretende un pronunciamiento sobre el fondo proponiendo al tribunal un nuevo examen de la prueba practicada, fundamentalmente de carácter personal.

Y siendo así, no cumplidos los presupuestos que contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 para el caso de revisión de sentencias absolutorias, el motivo del recurso debe ser desestimado.

Cuarto.- En segundo lugar debemos entrar a valorar el segundo de los motivos introducidos en el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Dolores , relativo al error en la realización del juicio de tipicidad por la juzgadora de instancia, considerando que los hechos declarados como probados contenidos en la sentencia son subsumibles dentro del tipo penal de amenazas del artículo 171.4º del C.P . la Sala puede anticipar la estimación del recurso al apreciar el gravamen aducido. La juzgadora subsume, la totalidad de las conductas declaradas como probadas atendiendo a una unidad de acción y progresión delictiva dentro del tipo penal del artículo 153.1º al considerar que la conducta más grave consume las amenazas, condenado así mismo al acusado como autor de un delito leve de injurias.

Atendiendo a los diferentes momentos en que se produjeron los hechos amenazantes, que aparecen vinculados a los hechos por los que se produce la condena por el delito leve de injurias, la Sala observa un único plan de autor tendente a amenazar, a amedrentar a la Sra. Dolores , profiriendo las sucesivas expresiones amenazantes e injuriosas respecto de la misma, circunstancia que debe llevarnos a la condena del mismo como autor de un delito de amenazas. La juzgadora aplica una especie de subsunción de las amenazas dentro del delito leve de injurias, subsunción que debe ser a la inversa, atendiendo a la gravedad de ambas conductas. Consideramos que las expresiones injuriosas vertidas contra la denunciante, formarían parte del plan único del acusado de amedrentar y amenazar a la Sra. Dolores , consumiendo el delito de amenazas al delito leve de injurias.

Por ello procede condenar al acusado como autor de un delito de amenazas del artículo 171 . 4º del C.P a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación del mismo con la Sra. Dolores , a una distancia inferior de 200 metros, o de su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que se encuentre por un periodo de 1 año y de privación del derecho a tenencia y porte de armas durante 1 año.

Quinto.- en relación con el motivo de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Dolores que cuestionaba el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, pretendiendo la parte apelante incluso la indemnización por hechos delictivos y por delitos respecto de los que el acusado no ha resultado condenado, debemos destacar que atendiendo a la naturaleza de los hechos por los que el acusado resulta definitivamente condenado, al disvalor de resultado de los mismos, no de especial relevancia y al grado de afectación mostrado por la denunciante, que la cantidad de 500 euros fijada por la juzgadora resulta adecuada y proporcional al caso de autos.

Sexto.- Se declaran de oficio las costas causadas en alzada en virtud de lo establecido en el artículo 240 de la LECRIM .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel y estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dolores , ambos contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona, en el Procedimiento Juicio Rápido número 76/2016 , en el sentido de condenar a Miguel como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4º del C.P a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la pena de pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación del mismo con la Sra. Dolores , a una distancia inferior de 200 metros, o de su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que se encuentre por un periodo de 1 año y de privación del derecho a tenencia y porte de armas durante 1 año, absolviendo al mismo del delito leve de injurias por el que había sido condenado, confirmando los restantes pronunciamientos en su contenido y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.