Sentencia Penal Nº 93/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 93/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 178/2018 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 93/2018

Núm. Cendoj: 38038370022018100084

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:578

Núm. Roj: SAP TF 578/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: CEC
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000178/2018
NIG: 3801741220170001672
Resolución:Sentencia 000093/2018
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000409/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Granadilla de Abona
Apelante: Torcuato ; Abogado: Maria Candelaria Gonzalez Salazar
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de marzo de 2018.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS ASTOR
LANDETE, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio de Delitos Leves 409/2017
procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona y habiendo sido parte,
de un lado y como apelante D. Torcuato y de la otra y como apelado D. Luis Francisco y ; habiendo ejercido
la acción pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona en el Juicio sobre Delito Leve 409/2017 se dictó sentencia con fecha de 29 de mayo de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Francisco como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de SEIS euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , así como DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al mismo, del delito leve de amenazas enjuiciado.

En orden a la responsabilidad civil, debe fijarse una indemnización de 324 euros que Luis Francisco deberá satisfacer a Torcuato por los 6 días no impeditivos en que tardaron en sanar sus lesiones.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'PROBADO Y ASÍ SE DECLARA Que el día 20/05/2017, en el exterior del domicilio de Torcuato sito en CALLE000 nº NUM000 , San Miguel de Abona, éste, al estacionar su vehículo vio otro que le hacía destellos con las luces, tratándose del vehículo de Luis Francisco , el cual se acercó al mismo y le dijo 'menos mal que te encontré solo, hijo de puta', golpeándole a continuación con patadas y puñetazos.

Como consecuencia de ello, Torcuato padece lesiones que constan en parte médico donde se recoge que el mismo sufrió 'trauma craneoencefálico leve'. Dicha lesión tardó en sanar seis días no impeditivos.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D.

Calixto , el que admitido a trámite se confirió traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal y se elevaron a este Tribunal por oficio de 21 de julio de 2.017, que las recibió el 25 de julio y que en el Rollo 817/17 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por el recurrente como motivo de recurso, el error en la apreciación de la prueba, lo que se refiere a la absolución por el delito leve de amenazas y por vulneración normativa respecto a la determinación de las responsabilidades civiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia sobre la base de una nueva interpretación en la que se afirme el carácter incriminatorio de la declaración de su representado en el acto del juicio oral, interesando que junto a la condena por lesiones leves se aprecie la comisión del delito leve de amenazas.

El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , doctrina que luego siguió en sentencias 170/2002 , 197/2002 , 230/2002 , entre otras muchas, considera que la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia.

En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .

En lo que se refiere a la motivación de las sentencias, debemos recordar que es una exigencia del artículo 120.3 de las Constitución y que se debe vincular con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la misma norma fundamental, lo que se satisface con el sucinto razonamiento que permita conocer al justiciable las razones jurídicas de la resolución y posibilitar el control jurisdiccional. Como acertadamente razona la recurrente, con citación de las sentencias del Tribunal Supremo 1547/2005, de 7 de diciembre , 2051/2002, de 11 de diciembre y 1232/2004, de 27 de octubre , si bien el deber de motivación es ineludible, dicha exigencia no puede predicarse con igual intensidad que en los supuestos de sentencias condenatorias, pues la motivación tiene que alcanzar en éstas a la prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, susceptible de superar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al encartado. La sentencia absolutoria satisface el requisito constitucional cuando se examinan las pruebas practicadas o aportadas al juicio oral, se descarta su carga incriminatoria suficiente y se responden las pretensiones de las partes, expresamente o de forma implícita en el contexto de la desestimación.

En relación con el motivo de recurso basado en el error en la apreciación de las pruebas debemos tener en cuenta que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio .

Debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado por el Tribunal Supremo en sus sentencias 38/2015, de 30 de enero , 383/14, 16 de mayo , 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2-2012 .



SEGUNDO.- La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

Aplicando el principio de la inmediación, no se ha alegado por el recurrente que exista documento alguno en los que se pudiera fundar el error judicial, sino que se pretende una segunda lectura meramente interpretativa de la prueba personal practicada, dando primacía a su propia interpretación y valoración, sin mayor apoyatura probatoria o fundamentar una sentencia de condena en la segunda instancia sobre la base de los indicios existentes que el Tribunal de instancia considero insuficientes. En el caso de autos se debe tener en cuenta que el denunciante en su denuncia no hizo alusión alguna a las amenazas que intentó sostener en el acto del juicio oral, lo que ya de por si haría inviable dicha pretensión ya que el objeto del enjuiciamiento, en el supuesto de delitos leves, se constituye por el hecho denunciado, sin que en el acto del juicio oral se puedan adicionar pretenciones acusatorias sorpresivas, lo que vulneraría el principio acusatorio y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. En todo caso, cuando se trata de manifestaciones verbales proferidas en el contexto de una acción más grave como es la que determina el delito leve de lesiones, salvo que se acredite una autonomía de la acción, tales manifestaciones quedarán absorvidas en el elemento subjetivo del injusto lesivo, donde la amenaza es el anuncio de la realización de un mal cuyo resultado es la lesión objetivada.

En definitiva, el cauce para la impugnación de sentencias absolutorias resulta excepcional en el Derecho comparado y ya en el nuestro propio tras las últimas modificaciones procesales, en las que no cabe la revocación de la sentencia de instancia por el motivo del error en la apreciación de la prueba. En dicho supuesto, que no concurre el caso que nos ocupa, el Tribunal de apelación sólo puede acordar la anulación de la sentencia de instancia, conforme previene el artículo 792.2 y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme a la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre. El motivo debe ser desestimado .



TERCERO.- En relación con la responsabilidad civil, el juzgador de instancia fijó una indemnización por el resultado lesivo y correspondiente a seis días no impeditivo en la curación de las lesiones, excluyendo la pretensión de resarcimiento por el pago de la factura emitida por Hospiten, en la atención prestada al denunciante. Se fundamente dicha decisión en que se trata de un centro privado y por ello debe el denunciante asumir su coste. Dicho razonamiento no está justificado en las previsiones contenidas en la LECrim, la que en su artículo 100 se legitima la acción de resarcimiento por los perjuicios causados. Corresponde al juzgador de isntancia determinar si la asistencia médica realizada por el centro médico era necesaria o por contra se trató de un gasto supérfluo. Sólamente en este supuesto debe ser excluido de la acción de resarcimiento, sin que se le pueda imponer al perjudicado la obligación de acudir a un centro público de asistencia médica.

Incluso en el supuesto de que un perjudicado hubiere sido atendido en un centro público, éste tras la oportuna asistencia médica, podría igualmente ejercitar las acciones civiles de resarcimiento. Al no pronunciarse el juzgador sobre dicha circunstancia y no constar elementos valorativos suficientes que permitan al Tribunal de la apelación suplir dicha omisión, deberá dilatarse al trámite de ejecución de la pena la cuantificación de los perjuicios ocasionados que excedan de los que han sido objeto de resarcimiento en la sentencia y conforme a los informes médicos obrantes en autos resulten necesarios para alcanzar la sanidad o favorecer la rápida evolución de las dolencias para dicho fin, tal y como prevee el artículo 788.1 párrafo 2º de la LECrim .



CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Torcuato , contra la sentencia de fecha de 29 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona , en su Juicio sobre Delitos Leves 409/2017 la que revocamos a los sólos efectos de dilatar al trámite de ejecución de sentencia el pronunciamiento complementario sobre responsabilidad civil, previa audiencia de las partes y práctica de las pruebas que resulten pertinentes, conforme a las bases establecidas en el fundamento 3º de la presente resolución y confirmo la resolución en sus demás extremos, desestimando el recurso de apelación en la pretensión penal suscitada, imponiendo de oficio las costas de esta apelación.

Así, por esta mi sentencia, la que declaro firme, y de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña.

JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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