Sentencia Penal Nº 93/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 93/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 60/2018 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 93/2018

Núm. Cendoj: 08019310012018100165

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9700

Núm. Roj: STSJ CAT 9700/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal
ROLLO APELACIÓN SENTENCIA S.O. NÚM. 60/2018
Audiencia Provincial Girona (Sección 4ª) - Rollo S.O. núm. 5/16
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Girona - S.O. núm. 1/16
SENTENCIA NÚM. 93
Presidente:
Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 15 noviembre 2018.
VISTO por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 60/2018 formado para resolver el
recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. D. Francesc de Bolós Pí, que actúa en la representación
procesal de D. Luis Antonio , nacido en Marruecos y residente en España (NIE NUM000 ), con firma del
letrado Sr. D. Joan Pere Zapata Saldaña, contra la sentencia dictada en veintiocho de diciembre de dos mil
diecisiete por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona en su Rollo núm. 5/2016, dimanante del
Sumario Ordinario núm. 1/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Girona, sentencia por la que el
recurrente ha sido condenado como autor de un delito de incendio, de otro de violencia doméstica habitual y
de dos delitos de lesiones leves en el ámbito doméstico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas
de la responsabilidad criminal. El Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por la procuradora Sra.
Dª. Elisa Martínez Pujolar, en representación de Dª. Rosaura , se han opuesto a la estimación del recurso.
El recurrente y condenado en la instancia se encuentra en situación de prisión provisional por razón
de las responsabilidades dilucidadas en la presente causa desde que la misma fue dispuesta por un auto
de 3 enero 2016, habiendo sido prorrogada por dos años más en un auto de la Sección 4ª de la Audiencia
Provincial de Girona de 27 diciembre 2017.
Ha sido designado ponente por el turno correspondiente, el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos
Ramos Rubio, que ha redactado la presente sentencia expresando el parecer unánime de los integrantes del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Girona se ha dictado con fecha 28 diciembre 2017 la sentencia recurrida, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER al acusado Luis Antonio como autor responsable de un DELITO INTENTADO DE ASESINATO y de un DELITO INTENTADO DE ABORTO, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debemos CONDENAR al acusado Luis Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un DELITO DE INCENDIO, de un DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA HABITUAL, y de dos DELITOS DE LESIONES LEVES EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO AGRAVADAS POR EL DOMICILIO a las penas de (a) 11 AÑOS DE PRISIÓN, por el primer delito, (b) 1 AÑO DE PRISIÓN, de 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, y de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A Rosaura , su domicilio y su lugar de trabajo, a una distancia inferior a 250 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por el segundo delito, y (c) 9 MESES DE PRISIÓN, 2 AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, y 1 AÑO Y 9 MESES DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A Rosaura , su domicilio y su lugar de trabajo, a una distancia inferior a 250 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, por cada uno de los dos últimos delitos, todo ello con la imposición de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las generadas por el ejercicio de la acción popular.

Asimismo, Luis Antonio habrá de indemnizar en la suma de 15.426 EUROS a la entidad mercantil HIPEOTEBANSA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO. '

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se hacen constar como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Sobre las 22 horas del día 31-12-15, en el domicilio familiar en donde convivía con su esposa Rosaura , sito en la CALLE000 número NUM001 , bajos [de Salt (Girona)] , el acusado Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con intención de menoscabar la integridad física de su compañera, la agarró por el pelo y la empujó contra la pared del comedor.

Sobre las 13 horas del día 1-1-16, en el mismo domicilio familiar y con el mismo ánimo, como consecuencia de una discusión sobre la posesión de la cartilla de embarazo, el acusado golpeó con las manos y los pies a Rosaura por todo el cuerpo, dirigiéndose esta a refugiarse de la agresión al dormitorio familiar.

En tales momentos Rosaura se hallaba en estado de gestación de unos cinco meses aproximadamente.

Acto seguido entró en dicha estancia del acusado, el cual, consciente del peligro que podía llegar a causar tanto en la estructura del inmueble como en la integridad y salud de los vecinos por los efectos de la propagación, tiró una estantería al suelo y amontonó junto a ella ropa de vestir y un colchón que arrastró hasta allí, y con intención de que todo el conjunto ardiera, lo prendió con un mechero, saliendo de la habitación, generando un gran fuego con una intensa humareda negra que se extendió rápidamente no sólo a la habitación sino también al resto del edificio, debiendo salir de allí todos los vecinos por el peligro real de que se diseminara a otras plantas, siendo apagado poco después por el servicio de bomberos que acudió a su extinción. El fuego afectó gravemente a la estructura de la vivienda que hubo de ser apuntalada con andamios y vigas para evitar daños estructurales en el edificio.

Como consecuencia de los golpes propinados a Rosaura , esta sufrió lesiones consistentes en contusiones y erosiones abdominales, contusiones y hematomas puntiformes en el tórax y en la región lumbar, contusión y hematoma lineal en la rodilla izquierda e intoxicación leve por humo, lesiones para cuya curación se precisó de una sola asistencia médica y que tardaron en curar siete días para los que estuvo incapacitada para el desempeño de sus tareas habituales.

El acusado, aproximadamente durante el año anterior a estos hechos, con intención de someter a su esposa Rosaura , la tenía constantemente controlada, tanto para el uso del teléfono como para su salida del domicilio, con agresiones verbales y físicas continuas, dominándola, sometiéndola y menoscabando gravemente su dignidad, generándole un estado de angustia y miedo permanente.

El edificio afectado es propiedad del grupo SANTANDER, siendo gestionado y administrado por una entidad perteneciente al mismo, HIPEOTEBANSA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO. La reparación de los daños causados en el inmueble asciende a la suma de 15.426 euros.



SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que el acusado prendiera fuego al conjunto descrito anteriormente con la intención de quemar viva a Rosaura , acabando necesariamente también con la vida del feto que gestaba en su interior. No ha quedado tampoco acreditado que, en el momento en que el acusado prendió el fuego a las ropas y muebles, Rosaura se hubiera quedado atrapada de una pierna por el peso del armario, ni que una persona desconocida la hubiera ayudado a salir de allí. '

TERCERO.- Después de haber sido notificada dicha resolución a la defensa, su representaciones procesal ha interpuesto en tiempo y forma, al amparo de lo previsto en el art. 846.ter LECrim en relación con los arts. 790 a 793 LECrim, un recurso de apelación fundado en un único motivo de apelación: por vulneración de la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), a cuya estimación se opusieron en la instancia el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida en representación de Dª. Rosaura .



TERCERO.- Recibidas las actuaciones y registradas en la Secretaría de esta Sala, tras la designación como ponente del Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio conforme al turno de reparto previamente establecido, por una providencia de 16 octubre 2018 se dispuso señalar el día 8 noviembre 2018, a las 11,00 horas, para su deliberación, votación y fallo, fecha en la que efectivamente tuvo lugar conforme a los correspondientes preceptos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican los hechos declarados probados en la instancia, por ser conformes a Derecho, sin perjuicio de las correcciones que, en su caso, se considere necesario efectuar en los siguientes fundamentos.



SEGUNDO.- 1. La sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Girona condenó al acusado como autor de dos delitos de lesiones leves en el ámbito doméstico, causadas en el domicilio familiar, previstos en el art. 153.1 y 3 CP, a sendas penas -además de otras- de 9 meses de prisión, por la violencia ejercida sobre su esposa, Dª. Rosaura , sucesivamente en la noche del 31 diciembre 2015 y al mediodía del 1 enero 2016, en ambos casos en el domicilio que compartían en la localidad de Salt (Girona), causándole en una y en otra ocasión diversos hematomas, contusiones y erosiones; así como por un delito de violencia doméstica habitual, previsto en el art. 173.2 CP, a una pena -entre otras- de 1 año de prisión, ocurrido a lo largo del año anterior a estos hechos, durante el cual la sometió a un control continuado de sus comunicaciones y de sus salidas, con agresiones verbales y físicas continuas, generándole con ello un estado permanente de angustia y de miedo.

Asimismo, le condenó por un delito de incendio, previsto en el art. 351 CP, a una pena de 11 años de prisión, porque el día 1 enero 2016, cuando la Sra. Rosaura se había refugiado en el dormitorio común para evitar que el acusado siguiera agrediéndola, este la siguió y, consciente del peligro que causaba su actuación, volcó una estantería y amontonó junto a ella ropas y un colchón a los que prendió fuego, que finalmente se propagó por la habitación y por el resto del edificio provocando un incendio que puso en riesgo la vida de la Sra. Rosaura y de todos los vecinos, y a consecuencia del cual todos ellos, incluidos el acusado y la Sra.

Rosaura , se vieron obligados a evacuarlo hasta que pudo ser apagado por los bomberos, no sin que antes el fuego afectara gravemente a la estructura del inmueble.

Por el contrario, la Audiencia Provincial absolvió a Luis Antonio del delito intentado de asesinato de la Sra. Rosaura y de un delito también intentado de aborto -en aquellos momentos la Sra. Rosaura se hallaba embarazada de 5 meses-, de los que también venía acusado, pronunciamientos que no han sido impugnados y sobre los que, por tanto, nada diremos, salvo por lo que se refiere a la contraposición que la defensa efectúa de ellos en su recurso para cuestionar la condena.

2. Para fundar la condena, la prueba principal radicó en la declaración de la víctima, teniendo en cuenta que los hechos se produjeron ' en situación de clandestinidad o semisecretismo' y apreciando que en su declaración no podían detectarse ' razones de odio o venganza' ni exageraciones o falsedades, pese a que su relación matrimonial con el acusado estuviera ' altamente devaluada', razón que el tribunal no consideró suficiente para desatender la eficacia incriminatoria de su testimonio, ya que su comportamiento ante los servicios de emergencias médicas (SEM) y la Policía no permitió detectar ' un interés para que una futura sentencia de crisis matrimonial resultase favorable, más aún cuando la pareja carece de bienes a repartir y de hijos sobre los que establecer guardia y custodia', y, además, la Sra. Rosaura renunció en el juicio oral a la indemnización derivada de los delitos cometidos en su contra.

También llamó la atención del tribunal, como un factor añadido de la credibilidad del testimonio de la víctima, ' lo amargo de aquello que contaba o cómo lo contaba, nerviosa y llorando en determinados momentos', pese a estar asistida por una especialista de atención a la víctima.

De todas formas, no dejó de advertir que su declaración fue ' parca en explicaciones, ofreciendo una vivencia sin especiales anécdotas', de manera que, en ocasiones, se limitó a admitir lo que le fue preguntado por las acusaciones, con ' un contenido muy lineal y poco espontáneo por momentos'.

Por ello, el tribunal a quo no le otorgó una credibilidad plena e incondicionada, de manera que absolvió al acusado de los delitos de asesinato y de aborto intentados, y solo aceptó como cierta aquella parte que estimó corroborada por ' otros testimonios o pruebas de naturaleza más objetiva', a fin de cumplir con la norma de prudencia que la jurisprudencia aconseja en la valoración de este tipo de pruebas, para de hacerla compatible con el respeto al derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia.

En este sentido, para atribuir la comisión del delito de incendio al acusado, sobre el testimonio directo de la víctima, atendió a las conclusiones de la correspondiente pericial elaborada por los especialistas de la Policía Científica (MMEE NUM002 y NUM003 ), que inspeccionaron el lugar (fol. 13, 79-92, 232-233) y situaron sin lugar a dudas el foco del mismo en una esquina del dormitorio de la vivienda que compartían los dos (fol. 387-404), así como al testimonio del jefe de guardia del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de Cataluña en Girona ( Herminio ), que informó durante la instrucción (fol. 344-345) y en el juicio oral abundó en la misma idea, al señalar que los efectos del incendio fueron especialmente virulentos en esa estancia e incompatibles con los de un fuego normal en una vivienda, tanto en su comienzo como en su propagación.

Y para descartar a la víctima como causante del fuego que fue lo que pretendió y sigue pretendiendo hacer creer la defensa , el tribunal atendió a lo inverosímil de la versión que ofreció el acusado sobre su origen y a lo revelador de su comportamiento a partir del momento en que el incendio se hizo evidente, especialmente, tras la llegada al lugar de los servicios médicos (SEM), el testimonio de cuyos integrantes ( Eva , Isaac , Fermina , Jacobo ), en unión del de los policías (MMEE NUM004 , NUM005 , NUM006 , GU de Salt NUM007 y NUM008 ), permitió conocer que el acusado se empeñó ante ellos en atribuir la causa del incendio, repetidamente y de manera interesada, a un cortocircuito y en dar indicaciones a la víctima para que apoyara su versión, que esta desmintió en cuanto pudo verse a solas con los agentes.

Respecto de los delitos de lesiones en el ámbito doméstico, tomando también como punto de partida el testimonio de la víctima, el tribunal comprobó que el mismo era compatible con las conclusiones de la pericial médica (Dr. Narciso ), practicada como documental (fol. 96) al no haber sido impugnada, y con la descripción contenida en el informe médico de asistencia del Hospital Doctor Josep Trueta (fol. 48-52) y en el informe del SEM (fol. 378-380), sobre la realidad de las lesiones en diversas partes de su cuerpo -' contusiones y erosiones abdominales, contusiones y hematomas puntiformes en las regiones torácica dorsal y lumbar y contusión y hematoma lineal en la cara anterior de la rodilla izquierda'- y sobre su origen violento -' golpes causados con manos y pies'-.

Finalmente, en cuanto al delito de maltrato doméstico habitual, de nuevo a partir del testimonio de la perjudicada, el tribunal estimó acreditada la ' conducta humillante y violenta' ejercida por el acusado para con ella durante ' un largo tiempo de su matrimonio', en la medida en que su descripción fue corroborada por el testimonio de una vecina - Nuria -, que el tribunal consideró ' absolutamente imparcial e idóneo' pese a reconocer que eran amigas desde la infancia, cuando relató, con un tono crítico para con su conducta sumisa, que ' la víctima aparecía en ocasiones con morados y otros signos de violencia cuya explicación siempre trataba de eludir, o que la víctima venía a refugiarse en su casa y que era recogida allí por el acusado, o que tenía dificultades serias para comunicarse con ella tanto porque el uso del móvil se le restringía por el acusado, y solo podía hablar con ella cuando este estaba presente, para controlar lo que le decía, porque en muchas ocasiones tenía que hablar con ella a través de la ventana al no poder salir de casa la perjudicada, conversaciones rápidas porque la víctima le decía que se tenía que ir para que otras personas no la vieran hablando con su amiga a espaldas de su marido y pudieran luego contárselo' (FD5).



SEGUNDO.- 1. El recurso de apelación interpuesto en representación del acusado y condenado en la instancia, Luis Antonio , se funda en un único motivo en el que se denuncia conjuntamente la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia ( art.

24.2 CE).

2. Considera el recurrente que la condena se ha fundado en simples conjeturas, sospechas o meras impresiones del tribunal basadas en un solo testimonio, el de la víctima, al que se ha dado pábulo por el tribunal sentenciador a pesar de admitir que presenta una ausencia de ' elementos vivenciales' y un contenido pobre, muy lineal y poco espontáneo por momentos, así como que sus respuestas son el resultado inducido de las preguntas de las acusaciones, hasta el punto de que se ha visto obligado a absolver al acusado de los delitos de asesinato y aborto intentados, todo lo cual patentiza -según el recurrente- su falta de credibilidad subjetiva, a la que se sumaría la inexistencia de corroboración periférica, a la vista de: la ausencia de quemaduras o de un grado de intoxicación por humo en la Sra. Rosaura acorde con su relato de lo ocurrido el día 1 enero 2016; el carácter inespecífico, en cuanto a su origen, de las lesiones que presentaba y que fueron descritas en el informe médico forense (fol. 96); la conclusión contenida en el informe médico forense de los Dres. Jose Manuel y Jose Ignacio (fol.

381, 434-436) relativa a tres episodios clínicamente documentados (fol. 423-428) ocurridos en el pasado -02/09/11, 19/04/13 y 07/09/14-, cuando la Sra. Rosaura mantenía relaciones de pareja con otras personas, que demuestran su tendencia a autolesionarse a consecuencia del trastorno adaptativo mixto del que fue diagnosticada (fol. 368); el testimonio de la amiga ( Nuria ), que pone de manifiesto que nunca vio que el acusado agrediera a la Sra. Rosaura y que esta nunca le dijo que las lesiones que observó en ella se las produjera él; el testimonio de los primeros policías que se presentaron en el lugar de los hechos (GU de Salt NUM007 y NUM008 ) y de un vecino ( Juan Alberto ), que dijeron haber visto al acusado intentar apagar el fuego con agua; el hecho de que acusado sostuviera sin intentar convencer de ello a nadie que, según su experiencia, el incendio se pudo causar por un cortocircuito, lo que la defensa considera perfectamente razonable teniendo en cuenta que se trataba de una casa ocupada con tomas irregulares de electricidad; y el hecho de que el acusado fuera inmediatamente separado de la Sra. Rosaura por los primeros policías que acudieron al lugar (GU de Salt NUM007 y NUM008 ), de manera que aquel no pudo hablar con los integrantes del SEM ( Eva , Isaac , Fermina , Jacobo ) mientras atendían a la Sra. Rosaura ni intentar convencer a esta de que declarara lo mismo que él y, en consecuencia, sus declaraciones deben considerarse mendaces.

En definitiva, entiende el recurrente, por un lado, que siendo ' exactamente' la misma la base probatoria de los delitos intentados de asesinato y aborto que la de los delitos de incendio, lesiones y maltrato doméstico habitual, es absurdo e incoherente que el tribunal le haya absuelto de aquellos y le haya condenado por estos, y, por otro lado, que es imposible despejar la duda sobre si el incendio fue causado por el acusado o por la propia víctima en base al testimonio incorroborado de esta, razones por las cuales solo cabe su absolución.



TERCERO.- 1. Como quiera que las acusaciones o bien cuestionan en sus escritos de impugnación del recurso que podamos revisar la prueba de cargo practicada en la instancia - dada su naturaleza predominantemente personal y la imposibilidad de reproducir en esta alzada las condiciones de inmediación con que fue practicada en la instancia-, o bien subrayan el alcance limitado de esa revisión, no está de más que recordemos que el recurso de apelación previsto para el procedimiento abreviado en los arts. 790 a 793 LECrim, extendido a todas las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales -también las recaídas en los sumarios ordinarios- por mor de la reforma operada por la Ley 41/2015, que introdujo el art. 846.ter LECrim, puede fundarse, aparte de otros motivos, en el error en la apreciación de las pruebas sufrido por el tribunal a quo o en la infracción, entre otras normas del ordenamiento jurídico, del art.

24.2 CE, que garantiza el derecho fundamental a la presunción de inocencia de todo acusado.

En cualquiera de los dos casos, con el fin de garantizar el derecho a la segunda instancia en nuestro procedimiento penal, reconocido en el art. 14.5 PIDCP, en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF y, entre nosotros, en el art. 24.2 CE, como parte esencial del derecho fundamental al proceso debido, deberá estarse en cuanto a su extensión y efectos a la doctrina sentada por el TC, especialmente, en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: '...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.' En el mismo sentido se pronuncia la sentencia el Tribunal Constitucional núm. 55/2015, de 16 marzo (FJ4 in fine), con cita de otras, o la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 194/2015, de 21 septiembre (FJ5), en la que, con cita de la anterior y de otras, se proclama que: ' el derecho a la doble instancia penal contra sentencias de condena, en los términos recogidos por el art. 14.5 del PIDCP de 1966 (''Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley''), garantiza según reiteradamente venimos diciendo, el 'derecho a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado'.

Por tanto, la apelación se configura en el procedimiento abreviado y en el sumario ordinario como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal Superior puede controlar, efectivamente, ' la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras).

2. Por lo que se refiere a la prueba de cargo que ha fundado la condena en el presente caso, ha declarado también el TC que ' la declaración de la víctima realizada en el plenario con las debidas garantías tiene la consideración de prueba testifical y, como tal, puede erigirse en prueba de cargo suficiente en la que el órgano judicial fundamente su convicción sobre los hechos del caso' ( ATC 175/2007 de 25 feb. FJ1, con cita de las SSTC 201/1989 FJ4, 169/1990 FJ2, 173/1990 FJ3, 64/1994 FJ5, 16/2000 FJ2, 195/2002 FJ4).

Es cierto, sin embargo, que la jurisprudencia de nuestro TS, a la hora de analizar la fiabilidad de esta prueba de cargo enfrentada a las consecuencias de la presunción de inocencia del acusado, exige a los tribunales adoptar ciertas precauciones en la valoración del testimonio de la víctima del delito.

Para esa labor no existen reglas legales, pero la experiencia de los tribunales ha permitido obtener una serie de criterios basados en la lógica y en los conocimientos proporcionados por las ciencias del comportamiento humano y las técnicas forenses, criterios que no son, sin embargo, condiciones objetivas de validez de la prueba, sino solo ' parámetros' que permiten controlar la racionalidad de su valoración (cfr. STS2 23/2015 de 4 feb. FD11).

Esas reglas distinguen entre la credibilidad personal de la víctima, en referencia a su capacidad de percepción en el momento de los hechos y/o de evocación en el momento de su declaración, y la credibilidad de su testimonio, que comporta considerar su relación con las partes parentesco, amistad, enemistad y con los hechos mismos obtención de un beneficio personal o de tercero , factores que obligan al juzgador a cuestionarse si su intención o su disposición al testificar en un determinado sentido -incriminatorio o exculpatorio- es compatible o no con su deber de veracidad ( art. 433 LECrim y arts. 458 a 460 CP).

Por lo tanto, en primer lugar, debe descartarse la concurrencia en el testigo de circunstancias personales, físicas, psíquicas o ' psicoorgánicas' que resulten incompatibles con las condiciones precisadas para la adecuada percepción sensorial del objeto de su testimonio y para su correcta evocación, así como su afectación por móviles espurios, móviles que, sin embargo, no pueden presumirse, sino que han de ser probados por quien los alegue y han de ser anteriores al delito (cfr. SSTS2 1168/2001 de 15 jun. FD3, 1582/2002 de 30 sep. FD1).

De cualquier forma, no debe olvidarse que, aunque pudiera apreciarse una enemistad entre la víctima y el acusado previa a estos hechos, no por ello puede privarse de toda eficacia probatoria a sus manifestaciones, las cuales deberán ser ponderadas por el juzgador conjuntamente con las demás pruebas para conferirle la credibilidad que merezcan en todo o en parte (cfr. STS2 1936/2001 de 27 oct. FD2).

Por otra parte, se debe valorar la credibilidad del contenido del testimonio o información proporcionada por el testigo, su verosimilitud o aptitud para constituir un medio de prueba fidedigno, que comúnmente se hace depender de tres factores: de que el relato no resulte insólito ni contenga elementos fantásticos, imaginarios o ilusorios (cfr. ATS2 1750/2010 de 30 septiembre FD1; SSTS2 1979/2000 de 15 diciembre FD2, 96/2009 de 10 marzo FD7); de que el testigo lo hubiere mantenido a lo largo del proceso de manera firme y persistente, sin modificaciones sustanciales ni generalidades, ambigüedades o vaguedades, de manera coherente, sin contradicciones que alteren la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes, sin que se exija, no obstante, una absoluta coincidencia, sino solo una cierta uniformidad (cfr. STS2 23/2015 de 4 febrero FD11, con cita de las SSTS2 804/2006 de 20 jul. y 5160/2007 de 10 jul.), ni tampoco su asunción íntegra por el tribunal (cfr. STS2 24/2015 de 21 ene. FD4); y, en fin, que se halle reforzado por corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso y procedentes de datos de muy diversa naturaleza, ajenos a la propia declaración de la víctima, y cuya calidad dependerá de las circunstancias de cada caso (cfr. SSTS2 23/2015 de 4 feb. FD11, 23/2015 de 4 feb. 2011 FD11).



CUARTO.- 1. En el presente caso, el tribunal sentenciador ha afrontado la valoración del testimonio de la víctima respetando escrupulosamente las reglas enunciadas en el fundamento anterior y la explicación de esa valoración en su sentencia no solo es razonable, sino también ejemplar, al discriminar de forma metódica y minuciosa aquellos extremos de la declaración que pudieron ser comprobados por otros testimonios o por pruebas periciales médicas y técnicas, de los que no pudieron ser corroborados suficientemente.

Esta forma de proceder, que comporta otorgar credibilidad solo a una parte del relato de la víctima y descartar la del resto, no está prohibida o desaconsejada por las reglas de la lógica, del comportamiento humano y de la experiencia forense, así como tampoco por la jurisprudencia (parte (cfr. SSTS2 1936/2001 de 27 oct. FD2, 978/2002 de 23 may. FD1, 153/2010 de 15 feb. FD4), sino que, por el contrario, es perfectamente razonable en aquellos casos en que, como en el que se enjuicia aquí, la parte descartada del relato lo ha sido por falta de prueba plena y no, como pretende sugerir el recurrente, por haber quedado probado que no sucedió o que sucedió de forma diferente.

En efecto, el tribunal sentenciador se vio obligado a absolver por los delitos intentados de asesinato y de aborto debido a las exigencias del derecho fundamental de la presunción de inocencia a las que antes nos hemos referido, porque las acusaciones no pudieron acreditar, mediante la aportación de elementos específicos de corroboración del correspondiente relato de la víctima, que esta quedara atrapada y en riesgo concreto e inminente de muerte en la habitación donde comenzó el incendio prendido intencionadamente por el acusado, por la acción de este consistente en abandonarla aprisionada debajo de un mueble pesado, sin posibilidad de salir por su propio pie, lográndolo solo mediante la ayuda de un tercero no identificado.

Por lo tanto, el tribunal sentenciador no incurrió en ninguna contradicción ni incongruencia cuando absolvió al acusado por unos delitos y le condenó por otros valorando para ello la misma prueba, teniendo en cuenta que el testimonio de la víctima no era insólito, que había sido mantenido por ella de manera uniforme desde sus primeras manifestaciones ante los agentes de la Policía (fol. 17-18, 28-30), ante los servicios de emergencia (fol. 379), ante los médicos del hospital (fol. 48) y ante el juez de instrucción (fol. 102-106) y que la forma en que lo prestó era compatible con la situación de estrés descrita y con el padecimiento de un trastorno adaptativo leve que no le inhabilitaba para decir la verdad, sobre todo lo cual el tribunal de instancia atendió a la existencia de elementos de corroboración solo de una parte del relato y no de la otra.

Pues bien, esta forma de proceder en la valoración de la prueba de cargo en general y de la testifical en particular se encuentra, como hemos dicho, cumple con lo previsto en el art. 741 y demás concordantes de la LECrim y está reconocida como razonable por la jurisprudencia.

2. Por lo demás: no es cierto que la víctima no presentara vestigios evidentes de haber sufrido en su cuerpo las consecuencias del incendio en función del breve tiempo de exposición (fol. 379), porque, como dijeron al tribunal algunos de los testigos (GU de Salt NUM007 y NUM008 , Eva , Isaac , Fermina , Jacobo ), fue vista con la cara y las ropas tiznadas por el humo antes de ser atendida médicamente y le hubo de ser aplicado oxígeno por los consecuentes problemas respiratorios que presentaba, tanto por el SEM (fol. 380) como por el hospital al que fue conducida (fol. 49), según informó también el médico forense (fol. 96), sin que la inexistencia de quemaduras de importancia su amiga dio cuenta de una en la pierna resten credibilidad a su relato; el origen de las lesiones que presentaba la víctima viene acreditado directamente por el testimonio de la víctima, corroborado por el informe médico forense (fol. 96), valorado como prueba documental al no haber sido impugnado por ninguna de las partes, del que se desprende que, por su naturaleza y por su evolución, aquellas son compatibles con diversos golpes y patadas recibidos en los dos días precedentes, y por el testimonio de su vecina ( Nuria ), sin que sean exigibles otros elementos de corroboración; la conclusión contenida del informe de los Dres. Jose Manuel y Jose Ignacio (fol. 381, 434-436), tal y como precisaron los mismos en el juicio oral, fue que los tres episodios de autolesiones en que se vio envuelta la víctima en el pasado se produjeron en contextos de elevada ansiedad debida a la violencia a que se vio expuesta y debido a su personalidad dependiente y, en cualquier caso, fueron de baja letalidad, no compatibles, por tanto, con un incendio en el que corrió grave riesgo su vida, además de la de otros, todo lo cual fue valorado oportunamente por el tribunal sentenciador; el testimonio de la vecina ( Nuria ) de la víctima, aunque no llegara a presenciar los actos de violencia del acusado, constituye un valioso elemento de corroboración, no solo por las lesiones que advirtió en su cuerpo, sino también por el contexto en que las situó, en el que las comunicaciones de la víctima eran controladas permanentemente por el acusado, al margen de que, como es tristemente frecuente, aquella intentara inicialmente disimular su situación atribuyendo su origen a accidentes, para evitar consecuencias todavía más gravosas que para ella se hubieran podido derivar de una eventual reacción de este; el testimonio de los policías y del vecino que vieron al acusado intentar apagar el incendio con cubos de agua antes de la llegada de los bomberos, carece de virtualidad pretendida por el recurrente, porque el incendio ya se había declarado y propagado lo suficiente como para que su acción resultara inútil y porque, según declararon aquellos policías y los integrantes del SEM, todo el esfuerzo del acusado en tales momentos estuvo dirigido a disimular su responsabilidad en los hechos; en este sentido, la actuación del acusado dirigida a intentar convencer a los primeros policías de que el incendio se debía a un cortocircuito producido en la cocina y a obligar a la víctima, cuando ya estaba bajo la protección del SEM, para que secundara esta versión, está perfectamente acreditada por el testimonio de aquellos, cuya profesionalidad y experiencia es la adecuada para valorar correctamente ese tipo de conductas; y los testimonios de los policías locales de Salt y de los integrantes de las dos dotaciones del SEM que atendieron a la víctima sobre el terreno, cuyo contenido y sentido relata fielmente la sentencia, fueron lo suficientemente descriptivos y congruentes entre sí como para resolver de manera clara cualquier duda sobre la credibilidad del testimonio de la víctima y sobre el comportamiento del acusado, sin que exista elementos objetivos que permitan dudar de su sinceridad.

3. En consecuencia, procede desestimar el único motivo del recurso de apelación.



QUINTO.- No procede imponer a ninguna de las partes las costas de la alzada, que, por tanto, se declaran de oficio.

En su virtud,

Fallo

La SECCIÓN DE APELACIONES de la SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido: DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia, D.

Luis Antonio , contra la sentencia dictada en veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona en su Rollo núm. 5/2016, dimanante del Sumario Ordinario núm. 1/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Girona; y DECLARAR de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 a) 1º y demás concordantes de la LECrim.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada el día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, doy fe.

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