Sentencia Penal Nº 93/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 88/2019 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 93/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100031

Núm. Ecli: ES:APA:2019:463

Núm. Roj: SAP A 463/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2018-0013704
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000088/2019- APELACIONES - MJ -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001449/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE
Apelante: Diego
Letrado:
Procurador:
SENTENCIA Nº 000093/2019
En Alicante, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
La Iltma. Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 1-11-2018, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE, en JUICIO
SOBRE DELITOS LEVES - 001449/2018, habiendo actuado como parte apelante Diego y como parte
apelada, el MINISTERIO FISCAL (G. Marugán).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: 'Queda probado que el pasado día 29 de julio de 2.018, cuando el denunciante llamó la atención al denunciado, su hermano, por la forma incorrecta en la que se dirigió a su madre procedió a propinarle una bofetada, así como puñetazos en la cabeza y una patada en la espalda, a consecuencia de todo lo cual sufrió lesiones consistentes en contusiones que curaron tras una primera asistencia y por el paso de 3 días.'; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Condeno a DON Diego como autor de un delito leve de LESIONES a la pena de 2 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria. DE NO PAGARSE LOS 360 EUROS DE LA CONDENA EN UN PLAZO DE 15 DÍAS, SUSTITUIRÉ POR UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CADA DOS CUOTAS QUE NO PAGUE.

Condeno a DON Diego a que indemnice a DON Eugenio con 105 euros.

Condeno igualmente aDON Diego al pago de las costas de este proceso.

ANÓTESE LA PRESENTE CONDENA EN EL REGISTRO CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Diego se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000088/2019, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D. Diego , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2018 alegando en esencia error en la valoración de la prueba, toda vez que los hechos no ocurrieron como dice la sentencia, ya que solo dio un guantazo y un empujón a su hermano para apartarlo por que fue él, el que empezó la pelea El Mº Fiscal, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada'.



TERCERO.- En el acto del juicio se practicó prueba de carácter personal. En concreto la testifical del denunciante que llevó al juzgador a la certeza de que estaba diciendo la verdad, ya que el parte de lesiones que obra en las actuaciones, es compatible con lo declarado.

En este ámbito afirma la STS de 26 de febrero de 2013 : 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'.

La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ) En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas en los Arts. 741 y 973 Lecrim y sobre la base a la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).

La ponente entiende que la valoración y fundamentación realizada en la sentencia no es ni arbitraria ni ilógica por lo que procede ser mantenida con desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal , a contrario sensu, 239 y 240. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Diego , contra la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2018 dictada por el juzgado de lo penal n.º 4 de Alicante , ratificándola en todos sus extremos, sin imposición de las costas causadas.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA
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