Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 95/2019 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 93/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100087
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:173
Núm. Roj: SAP AL 173/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 95/19
SENTENCIA NUMERO 93
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
MAGISTRADOS:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 5 de Marzo de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 95/19
, el Procedimiento Abreviado número 235/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito
de Robo y lesiones, siendo APELANTE Tomás , representado por el Procurador D. José Bonilla Rubio y
defendido por el Letrado D. Cecilio Vargas Peláez y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra.
Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 3 DE Julio de 2018 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se consideran probados los siguientes hechos: Sobre las 19:00 horas del día 5 de enero de 2016, el acusado, Tomás , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, en situación regular en territorio español y sin antecedentes penales, puesto de común acuerdo con otro individuo no determinado, y con la intención de obtener un ilícito beneficio, abordaron a Juan Alberto cuando se encontraba en el portal de su domicilio, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de El Ejido (Almería), y mientras uno lo sujetaba por el cuello y el brazo, el acusado Tomás le dio patadas y puñetazos, llegando a arrebatarle el bolso de bandolera que Juan Alberto llevaba colgado, cayendo éste al suelo y huyendo las dos asaltantes del lugar apresuradamente.
Como consecuencia de estos hechos, Juan Alberto sufrió lesiones consistentes en policontusiones, con erosión y eritema en región frontal derecha y ambas regiones maxilares, contusiones en extremidades, y erosión en codo derecho y rodillas, las cuales no requirieron para su sanidad más que de una primera asistencia facultativa, y que tardaron en sanar 8 días, de los cuales 1 fue impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales, reclamando el perjudicado por las mismas. Juan Alberto , a los pocos días recuperó el bolso bandolera con la documentación y la cartera que la contenía, y posteriormente también las llaves, pero no recuperó los 60 euros que llevaba en efectivo en el interior de la cartera cuando le fue sustraída.'
TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Tomás como autor, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos y a las siguientes penas: 1.) Como autor de un DELITO de ROBO con VIOLENCIA o INTIMIDACIÓN en las PERSONAS , de los arts. 237.1 y 242.1 CP , ya definido, se le impone la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS , siéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.) Como autor de un DELITO LEVE de LESIONES , del art. 147.2 CP , ya definido, se le impone la pena MULTA de DOS MESES , a razón de una cuota diaria de 6,00 euros, lo que hace un total de una MULTA de 360,00 EUROS , estableciéndose, para el caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria del acusado consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 5 de Marzo de 2019 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurre la defensa del condenado alegando que no existe prueba suficiente incriminatoria de su representado en cuanto que el denunciante no estaba plenamente seguro de identificar al acusado como al persona que perpetro junto con otro un robo con violencia en su persona. Insiste en que existió una contaminación, pues las fotografiás de comisaria que se le exhibieron estuvieron dirigidas por la policía y fueron condicionantes para el posterior reconocimiento en rueda.
El reconocimiento fotográfico en Comisaría, significa solamente una línea de investigación. La ley procesal penal permite, tras esa identificación, la práctica de una rueda de reconocimiento en fase de instrucción sumarial. Sin embargo, el reconocimiento en juicio, es igualmente válido, conforme a doctrina reiterada de la Sala II, sin perjuicio de la conveniencia de la rueda de reconocimiento.
Por ello, es prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el y sobre el reconocimiento realizado.
La victima acudió a comisaria a denunciar los hechos, describiendo a la persona que pudo ver pues el otro acompañante le asió por detrás no pudiéndole ver; y le describió con lujo de detalles tanto descripción física como ropa que vestía, rasgos que luego plasmo en el reconocimiento fotográfico llevado a cabo , folios 22 y 54.
En el caso enjuiciado, la víctima Juan Alberto reconoció en el plenario al acusado como uno de los autores de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los mismos y acerca del reconocimiento realizado, por lo que constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Pero es que ademas procedió a un reconocimiento en rueda solicitado por el Ministerio fiscal y acordado por la Sala al estimar recurso al que se adhirió al defensa, véanse folios 210 y 211; rueda efectuada con absolutas garantías, presencia de letrado y conforme prevee el art,369 y ss LECr con personas de similares características, raza árabe, sin que se hiciera constar protesta alguna de las partes.
En segundo lugar, contamos con el informe forense y los informes médicos obrantes en Autos, folios 6, 14 y 109 que recogen precisamente lesiones absolutamente compatibles con la versión de los hechos que dio la victima. El acusado se limito a negar los hechos.
Unido a lo anterior las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
En el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio acusado, la abundante y clara prueba testifical y la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones y reproducida expresamente en el plenario. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por todo ello el único motivo de impugnación no puede prosperar y la sentencia ha de confirmarse en su integridad.
SEGUNDO .-Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Tomás contra la sentencia dictada con fecha 3 de Julio de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

