Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 178/2018 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 93/2019
Núm. Cendoj: 33024370082019100098
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1246
Núm. Roj: SAP O 1246/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00093/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Equipo/usuario: MCA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2013 0044834
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000178 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Adriano
Procurador/a: D/Dª LUCIA ALONSO PRIETO
Abogado/a: D/Dª PABLO ORDOÑEZ CAMOIRA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 93/2019
ILMOS.. SRES.
PRESIDENTE:
ILMA. SRA. Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTÍNEZ
ILMA. SRA. Dª Mª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En Gijón, a diez de abril de dos mil diecinueve.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 77 de 2018 del Juzgado
de lo Penal nº 1 de Gijón sobre DELITO DE ESTAFA , que dio lugar al Rollo de Apelación nº 178 de 2018
de esta Sala, entre partes, como apelante Adriano , representado por la Procuradora Dª. Lucía Alonso
Prieto y defendido por el Letrado D. Pablo Ordóñez Camoira , habiendo sido también parte el MINISTERIO
FISCAL y PONENTE la ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 30 de mayo de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo condenar y condeno a Adriano como autor criminalmente responsable de un delito de estafa y de un delito de falsedad en documento oficial, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito; a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de mil ochenta euros (90 días de arresto caso de impago) resultante de multa de seis meses con cuota día de seis euros, por el segundo delito; a que indemnice a Delfina en 500 euros y al pago de la mitad de las costas.
Asimismo debo absolver y absuelvo a Ernesto de los hechos que se le imputaban, declarando de oficio la mitad de las costas, quedando sin efecto las medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la causa respecto del mismo'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Adriano , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 178 de 2018 , pasando para resolver a la Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Alegando error en la apreciación de la prueba, indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal e indebida aplicación del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1º de dicho cuerpo legal , pretende la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a Adriano de los delitos de estafa y falsedad en documento oficial de los que viene siendo condenado.
Pues bien, dicha pretensión no puede prosperar: 1.- Porque nada se ha invocado ni probado que demuestre error del Juez a quo en su relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos, siendo los alegatos contenidos en el recurso un intento, sin ningún nuevo respaldo probatorio, de sustituir la valoración inmediata, imparcial, motivada y razonable de las pruebas efectuada por el Juzgador por la parcial e interesada versión del apelante, lo que no es de recibo salvo demostración de error patente o conclusión absurda o muy dudosa que, como decimos, no es el caso.
Argumenta el recurrente que no existe prueba directa alguna de los hechos que se imputan a Adriano , obviando que no sólo la prueba de cargo directa sirve para enervar la presunción de inocencia, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena, siempre que los elementos constitutivos del tipo penal se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explique en la sentencia condenatoria ( STC 180/2002 de 14 de octubre ).
En el supuesto que nos ocupa los indicios son plurales, independientes, concordantes entre sí y convergentes en cuanto a la conclusión inmediata a la que se llega tras un proceso de deducción lógico. Así, son hechos acreditados: 1º) que Adriano compró el vehículo ....-JYP a Ernesto (hecho no cuestionado); 2º) que Adriano vendió el coche a un rumano (hecho reconocido por Adriano en su declaración obrante al folio 91 de la causa); 3º) que Delfina es rumano (hecho no cuestionado); 4º) que Adriano fue quien entregó el coche a Delfina , llevando consigo a otra persona -no identificada- que fue quien plasmó su firma como vendedor en el contrato, no siendo éste Ernesto quien según la redacción del contrato era el vendedor (hecho acreditado por la prueba documental unida al folio 14 de la causa y por el testimonio de Delfina , declaraciones que constan a los folios 11, 96, 105 a 107 de la causa y en la grabación del juicio oral); 5º) que el vehículo en cuestión, lo compró Adriano a Ernesto con 300.000 Km. (hecho acreditado documentalmente y testificalmente, folios 30 y 49 de la causa); 6º) que Adriano anunció a la venta ese vehículo en la web mil anuncios.com, dejando su teléfono de contacto ( NUM000 ), con el dato de que tenía 177.000 Km (hecho acreditado documentalmente, folio 50 de la causa y por la testifical de Delfina ); 7º) que cuando Delfina fue a pasar la ITV al vehículo adquirido de Adriano se apreció manipulación de la tarjeta de Inspección Técnica, indicando el coche en esa fecha 182.544 Km. (hecho acreditado documentalmente, folios 4, 24 a 29 de la causa) y 8º) que la firma del vendedor que figura en el contrato en cuestión es falsa (hecho acreditado pericialmente).
En definitiva, si Adriano compró un coche con 300.000 Km, si después vendió ese coche diciendo que tenía 177.000 Km., s i en dicha compraventa entregó a firmar un contrato en el que figuraba como vendedor una persona que no lo era y si llevó con él a una persona -que en ningún momento ha sido identificada- para que estampara la firma en el lugar del vendedor, es lógico concluir de la forma que lo hizo el Juez a quo.
2.- Porque nada podemos decir en cuanto a la invocada 'indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal ' por cuanto dicha norma no ha sido de aplicación en la sentencia apelada.
3.- Porque en cuanto a la 'indebida aplicación del artículo 392 del Código Penal en relación con el 390.1.1ª, nos remitimos a lo ya dicho en el apartado 1.- del presente Fundamento de Derecho, debiendo recordar a la parte apelante que el delito de falsedad no es un delito de propia mano ( SS 07/04/2006 entre otras muchas), por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación ( SS 04/01 / y 27/05/2002 ; 09/06 y 02/07/2003 ; 16/11/2006 ; 01/03 y 31/10/2007 ), lo que en este caso sucedió sin lugar a dudas, pues el vendedor del coche, Adriano , sabía que quien firmó el contrato como vendedor no era Ernesto y sabía que el kilometraje que figuraba en el vehículo que vendía no era real sino muy inferior a los 300.000 Km. con los que él compró ese mismo vehículo.
TERCERO.- Subsidiariamente, pretende la parte apelante que se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y se impongan las penas en el mínimo legal.
Tampoco podemos acoger dicha pretensión.
Para la aplicación de la atenuante contemplada en el artículo 21.6 del Código Penal (' Son circunstancias atenuantes: ....6ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa') se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1º)que la dilación sea indebida; 2º)que sea extraordinaria; 3º) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues bien, no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio ). Serán las circunstancias concurrentes en cada supuesto las que habrán de analizarse para determinar si existe un retraso desmesurado.
Pues bien, en este caso, aunque transcurrieron 4 años y 7 meses desde la fecha del atestado (13 de octubre de 2013) que dio origen a las actuaciones hasta la fecha en que recayó la sentencia de instancia (30 de mayo de 2018 ), consideramos que no ha existido una dilación indebida o efectivo retraso atribuible al órgano jurisdiccional, siendo los mayores periodos de paralización debidos a la dificultad en las citaciones de personas cuyas declaraciones eran necesarias, en la complejidad de la causa y en la práctica de pruebas periciales imprescindibles en este caso.
2.- Por otro lado, en relación a la extensión de las penas impuestas no vemos razón para llevarlas al mínimo legal, habida cuenta de que no concurre ninguna circunstancia atenuante y que las mismas ya están muy próximas al mínimo legal absoluto de su extensión (el artículo 249 Código Penal establece una pena de prisión de 6 meses a 3 años y aquí se imponen 10 meses; el artículo 392 del Código Penal establece las penas de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses y aquí se imponen 10 meses de prisión y multa de 6 meses), individualización que nos parece ajustada a derecho ( artículo 66.6ª del Código Penal ) y a las circunstancias del penado teniendo en cuenta que Adriano carece de antecedentes penales (folio 80 de la causa).
Lo mismo cabe decir en cuanto a la cuota día de la pena de multa fijada en 6 euros, lo que se encuentra en la escala inferior del recorrido posible, que va de un mínimo de 2 euros a un máximo de 400 euros, por lo que no puede considerarse excesiva para una persona que no parece se encuentre en la indigencia (al menos consta que tiene dinero para comprar coches y para poseer teléfono móvil). En este sentido cabe citar la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se recoge amplia y detalladamente en su sentencia de 3 de junio de 2002 , donde dice: '.... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 octubre 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.
A su vez, la STS de 11 julio 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: El artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias -teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo- .
Como señala la sentencia nº 175/2001 de 12 febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de Julio 1999 .
Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas.
Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 julio 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil pesetas; ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
Así, por ejemplo, la sentencia de 20 Nov. 2000, núm. 1800/2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización -prudencial- propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aun cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales...'.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la parte apelante las costas de esta apelación.
VISTOS los artículos
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Adriano contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 77 de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas de esta apelación.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a diez de abril de dos mil diecinueve.
