Sentencia Penal Nº 93/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 305/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 93/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100080

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2896

Núm. Roj: SAP B 2896/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 305/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 219/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE BARCELONA
JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
ISABEL MASSIGOGE GALBIS
ROSA FERNÁNDEZ PALMA
S E N T E N C I A Nº. 93/2019
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 219/17, por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona, por
delitos de daños, hurto y estafa, que pende ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación
interpuestos por las respectivas representaciones de Alexis y Amador contra la Sentencia dictada en los
mismos el día 18 de octubre de 2018 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Alexis , Amador como responsables criminales en concepto de autores de un delito de daños y de un delito leve de estafa, y además el primer acusado de un delito leve de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES de multa por el delito de daños, y por cada delito leve, UN MES Y QUINCE DÍAS de multa. Todas las penas de multa, con una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

Las multas impuestas a Alexis se abonarán en DIECOCHO PLAZOS de 180 euros cada plazo, y las impuestas a Amador se abonarán en DIECISEÍS plazos, quince de 180 euros y uno más de 270 euros.

En caso de impago se procederá por la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal ya definida.

Asimimo se les condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular a partes iguales y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Alliannz en la suma de 1180,18 euros, a Cecilio en 7,45 euros por la carrera no abonada y en 1873,73 euros por los diez días que taró en curar de las heridas sufridas.

El penado Alexis abonará a Tatiana la suma de 110 euros por el teléfono móvil que le sustrajo'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las respectivas representaciones de Alexis y de Amador , y admitidos se les dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.



TERCERO.- La representación de Alexis postula en su recurso de apelación la absolución de su representado del delito de daños, así como del delito leve de estafa y hurto, con absolución, en consecuencia, de la condena de la responsabilidad civil y de las costas.

Por su parte la representación de Amador postula en su recurso de apelación la absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

En primer lugar debemos señalar que efectivamente nos hallamos ante un supuesto, el enjuiciado, de aplicación de la doctrina jurisprudencial de enervación de la presunción inocencia en base a la declaración de un único testigo directo de cargo, ya que las infracciones penales por las que se ha acusado a los ahora apelantes pudieron ser observadas, en este caso sufridas, únicamente por el taxista que declaró en el plenario, con todas las garantías como la de inmediación de la que no dispone este Tribunal de apelación, testigo y que a su vez denunció los hechos.

Se ha alegado expresamente la expresada doctrina en apoyo de la absolución, considerando que en el caso presente no se cumple con sus exigencias.

En cuanto al requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva debemos señalar que, a parte de que dicho testigo directo único de cargo es la víctima denunciante -lo que ocurre precisamente en prácticamente todos los casos-, antes de los hechos enjuiciados este testigo no conocía a los acusados. De lo que se desprende que no tenía ningún interés en atribuirles los hechos que denunció, y menos interés hacerlo en relación a cuatro jóvenes a altas horas de la noche al final de su turno.

En relación al requisito de verosimilitud, concurren corroboraciones periféricas objetivas, que provienen de fuente distinta que la propia víctima, como lo son los daños sufridos en el vehículo que pudieron ser observados inmediatamente por los agentes de la autoridad que fueron alertados a continuación de producirse.

Y finalmente, en cuanto al requisito de persistencia en la incriminación debemos coincidir también con la Juzgadora de instancia que en lo esencial la versión de los hechos que suministra el testigo único es la misma en las fases de investigación, instrucción y en el acto del juicio.

De lo anterior se deduce que únicamente tendrían corroboración directa de los hechos, los relativos al delito de daños, no habiéndola en relación a los delitos de hurto (teléfono) y de estafa (tarifa carrera).

Haciendo ahora un paréntesis discursivo debemos valorar el ticket del precio del servicio, que obra al folio 167, sobre el que los acusados basan su versión conforme habían abonado el servicio, y en la sentencia apelada se razona que su expedición no requería necesariamente que se hubiera abonado el servicio. Dicho ticket fue aportado a la causa por un Letrado de la víctima (por error se consignó, en la correspondiente comparecencia judicial, que era de uno de los investigados) y refleja un tiempo de prestación del servicio de 10 minutos (05:31 a 5:41).

Del ticket se desprende que efectivamente se prestó un servicio que finalizó normalmente, por cuanto en caso contrario no se hubiera expedido el ticket. Pero ello, desde luego, no indica necesariamente que el servicio se hubiera abonado, prueba de que no lo fue es que dicho ticket no estaba en poder de uno de los acusados.

Así pues, al no poderse descartar cualquiera de las dos opciones posibles, lo único que acredita es que al parecer el taxímetro fue accionado para dar por finalizada la carrera y a partir de ello se pudo obtener el ticket en caso de precisarse.

Volviendo al análisis de las corroboraciones que apoyan la condena de los acusados, debemos señalar que en cuanto al hurto del teléfono y de la estafa de la carrera únicamente existe la corroboración indirecta consistente en la prueba de los hechos relativos a los daños, que como hemos indicado sí tienen corroboraciones directas.

Debemos concluir que resulta irracional e ilógico que los investigados, una vez finalizado y abonado el servicio y sin que ocurriera incidente alguno, procedieran a producir daños de entidad en el vehículo, y por ello entendemos que por medio de esa corroboración indirecta queda cumplida la exigencia corroborativa en relación a tales infracciones penales sin corroboración directa.



CUARTO.- Ambos partes apelantes también discuten el importe de los daños sufridos por el vehículo, y que deban abonar el IVA de las facturas de las reparaciones.

Con respecto al IVA no lo consideramos objeto controvertido de la presente apelación por cuanto en la sentencia apelada no se condena a los apelantes a su pago por las razones que en dicha resolución se razona.

Y en cuanto al importe de la indemnización a abonar en concepto de daños sufridos por el vehículo por importe de 1.180,18.-€ (en cuya cantidad no se incluye el IVA) debemos confirmar la condena, por las razones expuestas por la Juzgadora de instancia en su sentencia por ser ajustadas a derecho. En efecto, existe prueba documental suficiente al respecto, que en lo menester queda apoyada y corroborada por prueba personal practicada en el acto del juicio oral y a la que la propia juzgadora se refiere.



QUINTO.- Los apelante también ponen en cuestión en su recurso la condena de la indemnización por lucro cesante.

En primer lugar debemos recordar que lo esencial es la prueba de la realidad de la existencia del lucro cesante, pues no se deben conceder indemnizaciones en base a expectativas o hipotéticos beneficios. Deben indemnizarse ganancias que realmente se han dejado de obtener. Y en supuestos como el presente la no disponibilidad de un vehículo que presta servicios de taxi produce un lucro cesante real.

Para su cuantificación resulta razonable basarse en los parámetros en los que la Juzgadora de instancia fundamenta su conclusión en la determinación de la suma de 1.873,76.-€, y a los que nos remitimos por ser acertados. Nótese que es el Institut Municipal del Taxi que elabora y fija la media de recaudación bruta por hora de la Área Metropolitana de Barcelona en la que se basa la referida determinación (folio 185).



SEXTO.- Finalmente la representación de Amador se opone a la condena en costas de la acusación particular.

Debe desestimarse también el recurso con respecto a esta cuestión.

En primer lugar debemos señalar, por un lado que la acusación particular la constituye Cecilio , y la compañía aseguradora, no existiendo duda alguna que aquél fue el ofendido de los delitos de daños y de estafa, pues es era propietario del vehículo y de la licencia de taxi, siendo indiferente el momento procesal en que compareció en ejercicio de la acción penal, pues en el momento en que se realice la cuantificación de las costas correspondientes a dicha acusación particular se podrá valorar en su caso esa circunstancia.

Finalmente debemos concluir que sus pretensiones han sido acogidas en esencia por la Juzgadora de instancia y en la presente apelación, sin que haya sido ociosa o innecesaria su intervención.

Por todo lo expuesto, procede desestimar los recursos de apelación con confirmación de la resolución recurrida en todos sus todos sus términos.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por las representaciones de Alexis y de Amador contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 219/17, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos, y declaramos las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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