Sentencia Penal Nº 93/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 332/2019 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA

Nº de sentencia: 93/2019

Núm. Cendoj: 10037370022019100106

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:392

Núm. Roj: SAP CC 392/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00093/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2018 0000404
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000332 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000239 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Rosendo
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES
Abogado/a: D/Dª
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

============================= ===
ROLLO Nº: 332/19
JUICIO ORAL: PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 239/18
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CACERES
============================= ===
En Cáceres, a Veinticinco de Abril de Dos mil Diecinueve.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de VIOLENCIA DOMESTICA Y DE GENERO. LESIONES.MALTRATO contra Rosendo se dictó Sentencia de fecha 25 de Enero de 1019 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ' Probado y así se declara expresamente que, a causa de lo deteriorado de la relación de pareja existente entre el acusado Rosendo , cuyas demás circunstancias ya constan, y Hortensia , relación que si bien se remontaba al año 1999, se intensificó a partir del año 2013 en que ambos comenzaron a convivir y, en cuyo seno nació una hija que, a principios de 2018 contaba con cuatro años, aquél, como quiera que, por el desgaste, viese próximo el fin de la vinculación de los dos, el 20 de Enero de 2018, en el curso de una conversación anunció a la mujer que como se le ocurriese liarse con un tío estando bajo el mismo techo, la mataría, indicándole también algo así como que pájaros de mal agüero revoloteaban sobre su cabeza.

Conducta intimidatoria ésta que no fue la única observada por el inculpado contra la víctima, puesto que, además de que en alguna ocasión precedente se dirigió a ella mientras desplazaba su dedo por el cuello, como si fuese a cortárselo, en la tarde-noche del día 25 de Enero de 2018, después de que la mujer siguiese al encartado hasta el domicilio común, al que éste había regresado de forma un tanto precipitada desde la casa de su propia hermana, en que ambos acababan de participar a ésta y a los propios padres del acusado su intención de no proseguir con su relación, el mismo, con el mismo propósito de amedrentar a su entonces pareja, le dijo que cuando muriesen sus padres, en tres días la mataba; lo que provocó que la mujer, presa del miedo, se fuese a pasar la noche, junto con su hija menor a un hotel.

Aun cuando es cierto que en esa noche del día 25 de Enero de 2018, la víctima, mientras se encontraba en el hotel en que se alojó recibió múltiples llamadas y mensajes por parte del acusado, no se considera, en cambio, demostrado que esa circunstancia impidiese descansar adecuadamente a la mujer. Así como tampoco se considera evidenciado que en el curso se la conversación mantenida entre la pareja y la familia del acusado en relación a su intención de romper la relación, este último revelase su intención de acabar con su vida, desasosegando a la víctima.

FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDE NO a Rosendo como autor criminalmente responsable, de un delito de AMENAZAS LEVES DE GÉNERO, DE CARÁCTER CONTINUADO Y CON LA CUALIFICACIÓN DE HABERSE COMETIDO EN DOMICLIO COMÚN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de tres años y prohibición de aproximarse, en un radio no inferior a 200 metros, a la persona de Hortensia , su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella, así como de comunicar con la misma, por cualquier medio, por plazo de dos años; así como al pago de las costas procesales; ABSOLVIÉNDOLE, libremente, del delito de coacciones leves de género, de que asimismo venía acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables.

Abónense las medidas cautelares, en su caso, acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, si los hubiere, el destino legal'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Rosendo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Al ser causa preferente, pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Fundamentos

Primero.- Por la representación legal del Sr. Rosendo se interpone recurso de apelación contra la sentencia penal nº 17/2019 dictada el pasado día 25/1/2019 en el Juzgado de penal nº1 de Cáceres , condenándole como autor de un delito continuado de amenazas leves previsto y tipificado en los artículos 74 y 171.4 del código penal y alegando como motivos principales el error en la valoración de las pruebas por el juzgador de instancia y la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ,por lo que interesa la revocación de la citada resolución y declaración consiguiente de su absolución .

De contrario y por el Ministerio Fiscal se impugna esa apelación y se interesa la confirmación integra de la citada resolución .

Segundo.- Por cuestiones metodológicas y estando íntimamente ligados los motivos de apelación se van a examinar conjuntamente .

Como ha tenido oportunidad de reiterar, tanto el Tribunal Constitucional (SS, de 30 de noviembre de 1989 , 26 de abril de 1990 , 28 de noviembre de 1991 , 283/93, de 27 de septiembre , 347/2006, de 11 de diciembre y 126/2010, de 29 de noviembre ), como el Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (entre otras muchas, sentencias de 23 de marzo de 1999 , 31 de octubre de 2000 , 10 de julio de 2001 , 28 de noviembre de 2002 , 5 de mayo de 2003 , 16 de abril de 2013 , 28 de mayo de 2015 y 1 de junio de 2015 ), las declaraciones de los perjudicados, víctimas y sujetos pasivos de las infracciones criminales pueden constituir válida prueba de cargo para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, descartado el anquilosado aforismo romano 'testes unus, testes nullus' que pugna con el sistema de libre valoración del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , verdadero avance procesal frente al clásico de la prueba tasada, declaraciones que tienen la consideración de prueba testifical ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1991 ) y que han de ser valoradas aun cuando del cónyuge se trate ( Ss. del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1996 , 29 de abril de 1997 y Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 347/2006, de 11 de diciembre ), parientes (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2003 ), menores (Ss. del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 , 10 de julio de 2001 , 5 de mayo de 2003 , 16 de abril de 2013 o 1 de junio de 2015 y sentencia del Tribunal Constitucional núm. 57/2013, de 11 de marzo ) o deficientes mentales (ss.

del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 y 2 de enero de 1996 ). En estos casos, en los que por motivos de parentesco o conocimiento previo hay relación entre la víctima y el acusado, cierto es que hay limitaciones en el testigo-víctima por su relación con el acusado, debiendo ser especialmente cuidadoso en esa valoración, pero no por ello queda desvirtuado en modo alguno su testimonio.

Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de enero de 2003 (caso Korellis ) tiene especial peso el hecho de que la convicción pueda basarse en el testimonio oral de la víctima que fue descrita por el Tribunal como completamente creíble.

Por tanto, la declaración del denunciante-víctima, tiene pleno vigor para introducirse en el proceso, constituyendo prueba de cargo que, en todo caso ha de ser valorado por el juez o Tribunal Penal partiendo fundamentalmente de la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones de acusador-acusado; la verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que las avalen y la persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pudiendo llegarse perfectamente, por qué no, a una conclusión absolutoria si existe una duda racional cuando el juzgador se encuentre carente de otros elementos de convicción, pues el viejo principio procesal se desarrolla en momento procesal distinto posterior a la presunción constitucional iuris tantum.

En caso presente, el recurrente y en definitiva viene a denunciar la ausencia de prueba de cargo suficiente al haberse fundado , principalmente ,la condena en la declaración de la propia denunciante ,la Sra.

Hortensia ,la cual no vendría corroborada por suficientes datos objetivos y además se observaría también en ella una falta de persistencia en su incriminación y que se reflejaría precisamente en que para el juez 'unas cosas si se crean y otras no '.

Sin embargo , ello no es así y no es cierto que la resolución condenatoria se funde únicamente en esa declaración . La sentencia dictada por el juzgador 'a quo' contiene y hace una valoración lógica ,racional ,en su conjunto y conforme a parámetros de normalidad social de las pruebas practicadas ,no debiendo olvidar que quien mejor se encuentra en las mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada conforme a los principios de inmediación ,contradicción y oralidad, no es otro que el Juez de instancia .Y en esa valoración ahora cuestionada por el recurrente ,se observa que se tiene en cuenta no solo la inicial declaración de la Sra.

Hortensia ,sino especialmente el que ella ha resultado persistente y coincidente en más de una ocasión ,así cuando ella efectúa materialmente su denuncia ,así en la fase de instrucción y así al declarar en el propio acto del plenario celebrado y a su vez ,la documental practicada e integrada ,en particular, por los mensajes de móvil aportados ( e incluso por la propia defensa ), igualmente la corroboran y avalan, además de que tampoco podemos olvidar que la valoración de la prueba se hace en su conjunto y no por trozos o entresacando aquellos pasajes o mensajes que interesan al recurrente .

Por otra parte y unido a esa persistencia y reiteración en las manifestaciones de la denunciante-víctima y a su corroboración por datos objetivos ,cabe añadir la no concurrencia tampoco de móvil espurio alguno y de ausencia de incredibilidad subjetiva en la misma y ella evidenciada precisamente por la testifical propuesta por la defensa del recurrente, y que recayendo en la persona de una hermana del Sr. Rosendo ,expresó en el juicio oral que ' la custodia de la hija menor y común de su hermano y de la Sra. Hortensia había sido resuelta de mutuo acuerdo y además ella siendo más favorable o beneficiosa para su hermano '.

En consecuencia y ante todo lo expuesto no podemos acoger el presente recurso de apelación, pues ha existido práctica de prueba de cargo suficiente y en contra del condenado Rosendo ,por lo que su derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la C.E. de 1978 ha sido perfectamente desvirtuado y por cuanto que la misma prueba ha sido apreciada y valorada en su conjunto por el Juzgador de instancia de forma razonada y razonable ,sin incurrir en error alguno u omisión relevante .

Tercero .- Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte recurrente cuyas pretensiones se desestiman en su integridad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

LA SALA DIJO : que DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Sr. Rosendo contra la Sentencia penal nº 17/2019 dictada el pasado día 25/1/2019 en el Juzgado penal nº 1 de la ciudad de Cáceres , CONFIRMÁNDOLA en toda su integridad y ello ,con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente cuyas pretensiones se desestiman .

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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