Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 45/2019 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 93/2019
Núm. Cendoj: 11012370012019100128
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1694
Núm. Roj: SAP CA 1694/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera -
SENTENCIA. Número. 93 /2019
Rollo número 45 de 2019.
Procedimiento abreviado número 488 de 2017.
Juzgado de lo Penal número cinco de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª: María Oliva Morillo Ballesteros
D. Francisco Javier Gracia Sanz .
En Cádiz, a seis de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado citado del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número
cinco de Cádiz, por un delito de hurto contra contra Juan Ignacio con DNI NUM000 nacido el día NUM001
de 1993, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Sra. Procuradora de los
Tribunales Dª. Antonia J Román Marín asistido por la Sra. Letrada Dª. Caridad Cana Medina , ,siendo parte el
Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha Sentencia contiene el siguiente fallo literal: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Ignacio , como autor responsable de un delito de hurto, del artículo 234.1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice a JAYTESA UNO SL con la cantidad de 5384 euros, y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida: ÚNICO: Se declara probado que entre las 21:00 horas del día 16 de abril de 2016 y las 7:00 horas del día 18 de abril de 2016, Juan Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales, con ánimo de ilícito beneficio, se acercó al vehículo de Baltasar , Citroen C 5, matrícula ....QHK , que se encontraba estacionado en la calle Huerta de la Concha, frente al número 17, de Chiclana de la Frontera, abrió la puerta delantera izquierda y se llevó unas gafas de sol, un navegador Tom Tom, y dos maletas que contenían gafas de las marcas Rischio y Alain Lauper, valoradas en 5384 euros, propiedad de la empresa JAYTESA UNO SL.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrentes contra la sentencia recaída en la instancia alegando que el apelante siempre ha manifestado que encontró las maletas, que estaban vaciás, en la basura, no se ha practicado inspección ocular del vehículo en el que se encontraban, invocando que el recurrente no tenía buena relación con su madre por lo que no tiene sentido que le dijera que las había sustraído; y que no estaba en casa cuando esta entrega las maletas a la Guardia Civil, existiendo dudas sobre la existencia de las gafas.
En el caso de autos se recurre a la prueba indiciaria para llegar a una conclusión condenatoria, entre las pruebas de cargo, hábiles para quebrar el principio de presunción de inocencia que a todo acusado corresponde, se integra la denominada 'prueba indiciaria', como así ha venido a reconocer la constante jurisprudencia del T.C.
y T.S.
No podemos olvidar que la sentencia del Tribunal Supremo 1/2017 de 12 de enero, se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquellos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables y cuente con motivación suficientes.
A todo ello debe añadirse que la Sala segunda del Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente, por todas sentencia 719/16 de 27 de septiembre, que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de estar de la sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta sala casación al únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.
Vista la anterior doctrina jurisprudencial, debe esta Sala determinar si en el caso de autos ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, como acertadamente expone el juzgador de instancia.
El Juez a quo fundamenta la convicción condenatoria no solo en un indicio sino en una pluralidad de indicios concomitantes e interrelacionados, como veremos a continuación.
En primer lugar queda acreditada la sustracción de las dos maletas con las gafas , del navegador y de unas gafas del interior del vehículo por la declaración del denunciante D. Baltasar a la que la juez a quo dota de credibilidad .
En segundo lugar queda acreditado que el acusado tenia en su poder las maletas, en las que se encontraban las gafas, con la declaración de los Agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario que fueron a su domicilio a requerimiento de su madre Dª Nicolasa quien le entrega las maletas , Declarando el Agente de la Guardia Civil NUM002 que la madre le dijo que en las maletas había gafas.
En tercer lugar las maletas fueron reconocidas por el denunciante como consta al folio ocho de las actuaciones tratándose de dos maletas de la marca Rischio que se corresponde con unas de la marcas de las gafas graduadas sustraídas que se encontraban en el interior de las maletas.
En cuarto lugar la testifical de Dª. Nicolasa , madre del acusado quien depuso que su hijo llego diciendo que había robado maletas de gafas, lo que se corresponde con el relato expuesto en la denuncia formulada el día 14 de julio de 2016 y aparece plenamente corroborado con el hecho de que las maletas que entrega son reconocidas por el perjudicado como las sustraídas. No se aprecia ningún motivo espurio, no apreciado por la juez a quo, por el hecho de que ese mismo día denunciara ser objeto de maltrato por su hijo, explicando en el juicio que el motivo que le guió a entregar las maletas y otros efectos fue precisamente para ayudar a su hijo.
Y la Sala no abriga la menor duda de que el Juez a quo contó con pruebas indiciarias suficientes, constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y racionalmente valoradas para deducir con garantías y seguridad la participación del acusado en el delito de hurto , habiéndose enervado la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz dictada en el Procedimiento abreviado 488 de 2017 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss LECr en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme a los arts. 847.1.b) y 849.1 de la LECr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

