Sentencia Penal Nº 93/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 42/2019 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 93/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100041

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:545

Núm. Roj: SAP CA 545/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 93/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 42/2019
P.ABREVIADO NÚM. 178/2018
En la Ciudad de Cádiz a quince de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por
la representación de Juan Francisco . Es parte recurrida Estela Y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ, dictó Sentencia el día 30/11/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Condeno a Juan Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena y de un delito de amenazas agravadas por delito de quebrantamiento a las siguientes penas: Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de amenazas agravadas por el quebrantamiento la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximación a menos de 150 metros de Estela , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que ésta se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y diez meses......'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Juan Francisco y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el Rollo, se señaló el día 15/03/19 para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' UNICO.- El acusado Juan Francisco y Estela , mantuvieron una relación sentimental análoga al matrimonio, habiendo la misma cesado a fecha de éstos hechos.

En virtud de Auto de 25/04/2016 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Sanlúcar de Bda en las D. Urgentes Nº 73/16, se impuso al acusado Juan Francisco la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de su ex pareja Estela , la hija de ésta Jacinta y de Avelino , así como de comunicarse con ellas por cualquier medio.

Dicha resolución fue notificada al acusado el mismo día, siendo apercibido de las consecuencias en caso de incumplimiento.

En la tarde del día 28 de abril de 2016, sobre las 18:00 horas, el acusado cruzó cuando circulaba con su vehículo, con el vehículo conducido Jacinta (hija de su ex pareja) y con pleno desprecio hacia la prohibición que sobre él pesaba, lo adelantó a la altura del Colegio 'Príncipe Felipe', en la localidad de Sanlúcar de Bda. y una vez colocado delante , dio un frenazo que obligó a Jacinta a detener el coche, marchándose el acusado a continuación.

Ese mismo día, entre las 20:18 y las 20:21 horas el acusado realizó tres llamadas desde el teléfono NUM000 al teléfono NUM001 propiedad de su ex pareja , las cuales no fueron atendidas por ella. Tras la última llamada, Estela , pensando que la llamaban de la gestoría, llamó al referido número de teléfono y el acusado le colgó, para a continuación volverla a llamar y decirle : ' has conseguido lo que querías, me vas a meter en la cárcel, te vas a enterar'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 30-11-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz en la que se condena al recurrente Don Juan Francisco como autor de un delito de amenazas leves agravadas por quebrantamiento de medida cautelar del artículo 171.4 y 5 y un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 .2 del CP ; se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia toda vez que los hechos probados no constituyen ninguno de los delitos por los que ha resultado condenado el recurrente; la condena se basa en la declaración de ambas perjudicadas, si bien y pese a lo indicado en la sentencia dichas denunciantes no ha mantenido siempre la misma versión, primero, porque la única persona que denuncia ante la Guardia Civil es Estela , a su ex pareja respecto a las presuntas llamadas y a la devolución de una llamada creyendo que era de un gestor, existiendo manifestaciones distinta respecto al número de llamadas pues se dijo en principio que recibió dos llamadas y en sede judicial que fueron tres llamadas; igualmente, sorprende el margen horario entre la comisión de los hechos y la denuncia pues se interpone la misma tres horas después, en la cual no se hace referencia al hecho primero acontecido con la hija de la denunciante; en segundo lugar, casi dos meses después de la denuncia y cuando declara Jacinta en sede judicial es cuando se da cuenta de lo acontecido el 28 de abril siendo todo muy extraño. De igual manera, alega error en la valoración de la prueba, toda vez que el número de teléfono objeto del delito no es propiedad del recurrente, quien ni siquiera conoce al dueño de dicho teléfono con residencia en otro país; en el acto de la vista declaró como testigo David quien afirmó que en el día y hora en que se produjo la llamada se encontraba en el bar en el que trabaja junto con Juan Francisco ya que el mismo lo recogió sobre las 18:30 horas en su casa, asegurando no haberlo visto efectuar llamada alguna, no diciéndose absolutamente nada de este dato en la sentencia por lo que se podría ver incurrido en incongruencia omisiva. Si se utiliza la sentencia, para la culpabilidad de los hechos, las repetidas incidencias con la pulsera colocada al acusado para control de la medida de alejamiento.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, al entender que se ha producido una correcta valoración de la prueba practicada en el plenario para alcanzar un pronunciamiento condenatorio, siendo la resolución lógica, razonada y motivada. Lo que pretende el recurrente es, no salvar un manifiesto error del juzgado, sino sustituir el criterio de este por el propio a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del juicio.

La Acusación Particular impugna el recurso de apelación alegando que ninguna contradicción se aprecia en las declaraciones de madre e hija, ni en la la guardia civil ni en el juzgado, toda vez que fueron tres las llamadas, dos recibidas por la denunciante, y en tercer lugar, al creer la perjudicada que le llamaban de una gestoría fue cuando efectúa esa llamada al número que le estaba llamando. No existe diferentes márgenes horarios sino coincidencia, según lo declarado toda vez que Jacinta manifestó al final de su declaración que su madre estaba muy nerviosa y a continuación fueron a la Guardia Civil inmediatamente, si bien hasta las 23:00 no le recogieron la denuncia. En cuanto a la declaración de Jacinta , la misma declara cuando la llaman en el juzgado, toda vez que cuando acude a la guardia civil con su madre lo que le preocupaba era el estado ella tras la amenaza de Juan Francisco . No existe ninguna incoherencia entre las declaraciones de Estela y Jacinta , las cuales se han mantenido firmes a pesar del tiempo transcurrido. Tampoco justifica la no comisión del hecho delictivo la circunstancia de que el teléfono no fuera de su propiedad o de que dicho testigo no debiera hablar por teléfono, cuestión esta que se pueden hacer en segundos sin ser visto por nadie.



SEGUNDO . - El recurso debe ser desestimado y la resolución confirmada íntegramente.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.



TERCERO .- Doctrina que se trae a colación ante la manifestación del testimonio de la denunciante Doña Estela y de su hija Jacinta , a las cuales se le da prevalencia por su coherencia, claridad y persistencia en la incriminación sobre todo en los aspectos esenciales, sin que la una haya visto el hecho cometido frente a su persona por el acusado. Las declaraciones de ambas testigos perjudicadas resultan claras y evidentes, no existiendo ninguna contradicción entre ambas. Basta examinar las puntuales contradicciones puestas de manifiesto por la Defensa para ser rechazadas toda vez que el número de llamadas en total fueron tres, si bien dos la recibe directamente la perjudicada Estela a su teléfono móvil y la tercera es la que realiza ella a dicho número que le estaba llamando creyendo que procedía de una gestoría, siendo entonces amenazada con la expresión 'has conseguido lo que querías, me vas meter en la cárcel, te vas a enterar'. Igualmente, no existe margen horario a tener en cuenta respecto a la denuncia efectuada por Estela tras recibir esta llamada, pues lo que acontece es que Estela se lo comenta a su hija Jacinta y ambas se dirigen al cuartel de la Guardia Civil siendo recepcionada la denuncia horas más tarde de su llegada. Por último. respecto al incidente narrado por Jacinta cuando es llamada a declarar en sede judicial y narra lo acontecido el 28 de abril de 2016 sobre las 18:00 horas, dos meses después, dicha circunstancia no contamina la veracidad de su testimonio, toda vez que Jacinta el día de la denuncia de su madre lo que realmente le preocupaba era su estado de nerviosismo. El acusado niega por completo los hechos siendo la argumentación relativa a que no era propietario del teléfono absurda, ni tampoco se contrarresta con la testifical del testigo David , primero, por falta de acreditación de la relación laboral entre ambas personas, segunda, porque aún partiendo de que trabajaba con dicho testigo es fácilmente realizable el hecho tal como lo narra Estela a la cual no le cabe la menor duda de que el interlocutor que se encontraba en las llamadas recibidas y realizada era su ex pareja.

La Juzgadora a quo tildó la declaración de Estela y de Jacinta de espontáneas y frescas, manteniéndose firmes en sus respectivas declaraciones lo cual se reafirma al indicar cada una que no estuvieron presente los incidentes que le ocurre a ellas.

Que en el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de las víctimas, y del acusado, y de los testigos propuestos, calificando la Juzgadora a quo el testimonio de las primeras de coherente, claro, creíble y convincente, sin incurrir en contradicciones groseras, por lo que otorga ante estos extremos total verosimilitud al testimonio de las víctimas sin que se le aprecia ningún ánimo espurio, ni de venganza ni de celos ni económicos ni de nada, frente al testimonio del acusado, y de los testigos propuestos por su defensa, alcanzando la Juzgadora a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados.

Examinada la grabación, dichas denunciantes han contestado a las preguntas que se le han formulado de forma rápida, clara y espontánea y contundente, y ello sin atisbarse contradicciones en lo esencial, y sin atisbarse ningún ánimo espurio, frente a las manifestaciones del acusado antes citadas.

En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).

Todo esto nos lleva a concluir que procede a desestimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la son recurrida.



CUARTO . - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Juan Francisco contra la Sentencia de fecha 30-11-2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma.

Y con declaración de las costas de oficio.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas hasta la efectiva firmeza a de la presente resolución.

Contra esta resolución cabe interponer recurso casación por infracción de ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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